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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: CONFIRMA AUTO AUTO 2021-00365-01(532) CARLOS ALBERTO CORDOBA VS SERGIO E BASTIDAS Y OTROS TIENE X NO CONSTE LLAMAMIENTO

Sala: SALA LABORAL

520013105001-2021-00365-01 (532) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Juzgado origen Primero Laboral del Circuito de Pasto Radicado 520013105001-2021-00365-01 (532) Demandante Carlos Alberto Córdoba Ortiz Demandados Fecha. Consorcio KS-Sergio Eliecer Bastidas Solarte, Eliana Karina Téllez, y Fondo Adaptación. Apelación auto que tuvo por no contestado el llamamiento en garantía. Se confirma Junio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) No. Acta: 178 Asunto: ASUNTO Se define el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los llamados en garantía Sergio Eliecer Bastidas Solarte y Eliana Karina Téllez, contra el auto dictado el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito e Pasto, mediante el cual, dispuso tener por no contestada la demanda en cabeza de los aludidos convocados.

ANTECEDENTES En lo que interesa a este asunto, resulta jurídicamente relevante señalar que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 25 de enero de 2022 (Archivo 05), admitió la demanda instaurada dentro del reseñado proceso, de contera, ordenó la notificación de la parte demandada y el traslado de rigor. Trabada en debida forma la litis, en proveído del 11 de marzo de la citada anualidad (Archivo 15), el juzgado cognoscente tuvo por contestada la demanda por parte de los convocados Sergio Eliecer Bastidas Solarte y Eliana Karina Téllez Salas; y, entre otras decisiones, concedió amparo de pobreza a favor los primeros BASTIDAS SOLARTE y TELLEZ; además aceptó el llamado en garantía que frente a ellos hizo 1 520013105001-2021-00365-01 (532) Fondo de Adaptación. Los llamados en garantía en ejercicio del derecho de defensa dieron respuesta a la convocación que les hiciera el Fondo de Adaptación, en atención a ello, previo estudio de la contestación el despacho de primer nivel, tras advertir algunas falencias, mediante auto del 11 de septiembre de 2023 (Archivo 30) concedió a los llamados en garantía Sergio Eliecer Bastidas Solarte y Eliana Karina Téllez Salas, un término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estados de esta providencia para que subsane las deficiencias señaladas.

Consta en el archivo 31, el 28 de septiembre de 2023, presentaron escrito de subsanación de la contestación del llamamiento en garantía. La funcionaria de primer grado, a través de proveído calendado el 23 de octubre de 2023, resolvió tener por no contestado el llamamiento en garantía, al considerar que el término para hacer la enmienda, corrió del 13 al 26 de septiembre de 2023, indicando que en ese interregno no se cuenta el periodo suspensión de término procesales, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura comprendido entre el 14 al 20 de septiembre de la misma anualidad.

Que, no obstante, los llamados en garantía radicaron escrito de subsanación el 28 de septiembre de 2023, esto es, de forma extemporánea. Contra la anterior decisión se reveló el vocero judicial de los llamados en garantía Sergio Eliecer Bastidas Solarte y Eliana Karina Téllez Salas, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado en lo esencial que, el despacho pasó por alto que, mediante Acuerdo PCSJA23-12089/C3, la mentada suspensión de términos judiciales fue prolongada hasta el 22 de septiembre de 2023, por tanto, la contestación del llamamiento en garantía no excedió el término legal.

Negado como fue el recurso de reposición, por ser procedente, se concedió el de apelación. LA SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para la formulación de alegatos de conclusión, al amparo del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, conforme la constancia secretarial, de este derecho hicieron la parte demandante y los llamados en garantía. La demandante: Exhorta la confirmación del auto apelado, al considerar que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia es acertada y razonable, dado que, al radicar el escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea se debe procede a tener por no contestado el llamamiento en garantía, puesto que, ello implica la no contestación de la demanda, es decir que renunciaron tácitamente a la 2 520013105001-2021-00365-01 (532) réplica a las pretensiones del actor.

Los llamados en garantía. Procura la revocatoria del auto apelado, para ello reprodujo los argumentos esgrimidos al sustentar la alzada que en concreto refieren que la presentación de la subsanación de la contestación del llamamiento en garantía, efectuado el 28 de septiembre de 2023 se encontraba dentro del término legal teniendo en cuenta los Acuerdos PCSJA23-12089/C2 y PCSJA23-12089/C3.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia: esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001. Procede la Sala a examinar la decisión atacada, siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto de disenso.

Problema jurídico planteado: Conforme los reparos expuestos se plantea así: ¿La decisión de primer grado, consistente en tener por no contestado el llamamiento en garantía por los vinculados Sergio Eliecer Bastidas Solarte y Eliana Karina Téllez Salas, se ajusta a derecho? La respuesta a este cuestionamiento es positiva. Veamos porque: El juzgado de conocimiento resolvió tener por no contestado el llamamiento en garantía en cabeza de los señores Sergio Eliecer Bastidas Solarte y Eliana Karina Téllez Salas, al considerar que lo hicieron en forma extemporánea, conclusión a la que arribó, después de contabilizar términos, teniendo en cuenta para ello, que el Consejo Superior de la Judicatura, los suspendió a través del Acuerdo No. PCSJA2312089 del 13 de septiembre de 2023; apreciación que aquellos no comparten, fundados en que, pasó por alto la A quo que, mediante Acuerdo No. PCSJA2312089/C3 del 20 de septiembre de 2023, la aludida Corporación, prorrogó dicha suspensión de términos hasta el 22 de septiembre, con base en tal premisa, alega que el escrito de subsanación se allegó oportunamente Al respecto, si bien es cierto por Acuerdo No. PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, decretó la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023; y, que mediante el Acuerdo PCSJA23-12089/C3 del 20 de septiembre de 2023 prorrogó la suspensión, hasta el 22 de septiembre de 2023, no debe perderse de vista que, en este último acuerdo, fue específico al enfatizar que la suspensión de términos se 3 520013105001-2021-00365-01 (532) prorrogaría solo en los despachos judiciales que gestionan los procesos a través de la plataforma Justicia XXI Web – Tyba.

Cabe destacar que este último acuerdo, invocado por el juzgado al resolver el recurso de reposición y ratificar la extemporaneidad en la réplica que hicieron los llamados en garantía, en efecto no involucró a todas las dependencias judiciales del país, pues el mismo texto del acuerdo en referencia puso de presente que aplicaba “…solo en los despachos judiciales que gestionaran los procesos a través de la plataforma Justicia XXI Web-Tyba”.

Los jueces están sometidos a la Constitución Política y la Ley (Art. 230 CP). En el sub lite, la titular del juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en la providencia dictada el 1º de noviembre de 2023 (PDF 37), nugatoria del recurso de reposición, fue clara al decir que la citada plataforma, no es utilizada por el Despacho para actualizar y publicar las ordenes que se imparten en los diferentes procesos.

Así, se da por sentado que la renombrada prorroga no aplicaba en esta dependencia judicial. Bajo estas coordenadas, teniendo en cuenta que el auto del 11 de septiembre de 2023 a través de cual se concedieron cinco (5) días a los llamados en garantía para que subsanaran las deficiencias advertidas en el escrito de contestación del llamamiento, se notificó por estados el 12 de septiembre de 2023 1, de ahí que, los cinco (5) días, comenzaron a correr a partir del día 13; empero, estos quedaron suspendidos entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, reanudándose el conteo el 21 de septiembre siguiente, y en esa dirección el término para subsanar el escrito de contestación del llamado en garantía venció el 26 de septiembre del precitado año; y, tal se indicó delanteramente, según en el archivo 31, se presentó el 28 de septiembre de 2023, es decir que, le asiste razón a la cognoscente al concluir que se hizo en forma extemporánea.

En armonía con las motivaciones que preceden, se impone refrendar el auto apelado, COSTAS Sin lugar a imponer condena en costas, en consideración a que los convocados Sergio Eliecer Bastidas Solarte y Eliana Karina Téllez Salas, se encuentran beneficiados con amparo de pobreza. 1 Ver folio 5 PDF 30 4 520013105001-2021-00365-01 (532) III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal primero del auto proferido el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso incoado por Carlos Alberto Córdoba Ortiz contra Consorcio KS-Sergio Eliecer Bastidas Solarte, Eliana Karina Téllez, y el Fondo Adaptación SEGUNDO. SIN COSTAS en la instancia.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 13 DE JUNIO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 5