TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 003 2011 00301 04 - Procedencia: Juzgado 43 Civil del Circuito1. Banco Davivienda S.A. vs. Sociedad Bemoa Ltda en liquidación y otros. Apelación auto que rechazó nulidad. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por el demandado Julio Rafael Montoya Barrios contra el auto de 22 de febrero de 20242.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó el referido ejecutado, tras considerar que se saneó la irregularidad alegada, la cual se fundamentó en no haberse en debida forma el mandamiento de pago. 2. En sus recursos, el demandado Montoya Barrios manifestó que no fue enterado de la referida providencia pues el mandamiento de pago de 16 de septiembre de 2016 ‘no estaba dirigido en su contra’; que si bien pudo haber asistido a la audiencia inicial celebrada en este asunto, ello no significa el saneamiento de la nulidad; y que en virtud a los principios de ‘seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima’ es procedente su solicitud. 3.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte actora pidió ratificar el auto recurrido, apoyado en que esa providencia se 1 2 El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado 3° Civil del Circuito. La apelación llegó al Tribunal el 12 de diciembre de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 003 2011 00301 04 ajusta a derecho; que mediante la solicitud de nulidad el demandado “está tratando de revivir términos fenecidos por un lado y tratando de generar acciones dilatorias de forma injustificada en el proceso”; y que las gestiones efectuadas por aquél convalidaron cualquier yerro presentado con la notificación del proveído en mención. 4.
Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo sostuvo que la nulidad invocada no se ‘estructuró’, toda vez que a lo largo del proceso el señor Montoya Barrios ha intervenido ejerciendo su derecho a la defensa; que dicho pedimento es ‘extemporáneo’; y que en caso de haberse presentado un error en la notificación del mandamiento de pago, respecto de esa falencia operó su saneamiento.
CONSIDERACIONES 1. El auto apelado será ratificado comoquiera que, en el hipotético caso de que se hubiera configurado la nulidad que alegó la parte demandada al abrigo de la causal establecida en el inciso 1° del numeral 8° del artículo 133 Cgp (no haberse notificado en debida forma el mandamiento de pago), aquélla habría quedado saneada de conformidad con los artículos 135 (inciso segundo in fine) y 136 ib.
(numeral 1°), pues el señor Julio Rafael Montoya Barrios actuó sin proponerla. En efecto, con posterioridad a la emisión de los autos donde se libró mandamiento de pago en este asunto (26 de julio de 2011 y 16 de septiembre de 2016), ese extremo procesal radicó diversas solicitudes 2 3 Apelación auto 11001 31 03 003 2011 00301 04 sin haber alegado o puesto de presente siquiera la aducida irregularidad en la notificación de la providencia atrás referida.
Véase que, entre otras actuaciones, el recurrente interpuso recurso de reposición frente a la orden de apremio de 16 de septiembre de 20163 y solicitud de sentencia anticipada4; además, intervino en la audiencia inicial5, así como en la instrucción y juzgamiento6, habiendo formulado recurso de apelación en contra de la sentencia. En ese orden, es claro que la conducta procesal omisiva aparejó el saneamiento de un eventual vicio en torno al asunto, habida cuenta que si el interesado consideraba que se había presentado un yerro en el trámite de la notificación del mandamiento de pago, debió poner en conocimiento esa situación en sus posteriores intervenciones; contrario sensu, permaneció silente, circunstancia que comporta una aceptación implícita del trámite tal y como se ha surtido. 2.
En cuanto al saneamiento de la nulidad por indebida notificación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado: “puede aseverarse que el saneamiento de nulidad procesal que se produce, entre otros casos, "Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente" (Art. 144-1o. C. de P.C.) [hoy núm. 1° art. 136 del Cgp], debe entenderse que también acontece, quizás con mayor razón, cuando la persona afectada por alguno de esos vicios procesales, deliberadamente o al menos con conocimiento, evita de algún modo que no haya lugar al saneamiento expreso o tácito de la nulidad respectiva dentro del proceso, o que ésta se decrete oportunamente. 3 Pág. 370; 01CuadernoPrincipal.
Págs. 431 a 433; 01CuadernoPrincipal. 5 Págs. 458 a 461; 01CuadernoPrincipal. 6 Págs. 488 a 491; 01CuadernoPrincipal. 4 3 4 Apelación auto 11001 31 03 003 2011 00301 04 4. En tales hipótesis, resulta obvio que es el propio afectado quien se somete de ese modo a las resultas del proceso y quien coloca en entredicho los derechos de defensa y al debido proceso que le asisten, razón por la cual relumbra que no podría invocar después la invalidación del proceso en el que se le dicta sentencia desfavorable, con apoyo en irregularidades sobre las que antes calló, y no alegó habiéndolo podido hacer oportunamente por lo que se hallan convalidadas.
Dicho en otras palabras, si pudiendo el afectado participar en el proceso, ya para proponer la nulidad o ya para propiciar su saneamiento; es decir, asumiendo la defensa de sus derechos; se abstiene de hacerlo; es éste y no su contraparte quien deberá correr con las consecuencias de su desleal proceder, sin que pueda luego tratar de enervar el efecto de la cosa juzgada de la sentencia proferida en su contra, por vía del recurso extraordinario de revisión. 5.
Sin duda alguna, semejante actitud es, insístese, equivalente al saneamiento, lo que impide que prospere la causal de revisión aquí invocada. Sobre el particular ha expresado la Corte: " Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como lo conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén que de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.
" De suerte que subestimar la primera oportunidad que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo ". (sentencia de 11 de marzo de 1991)”.
De este modo, itérase, si el demandado estimaba que no había sido enterado correctamente del mandamiento de pago, lo propio era que hubiera alegado ese hecho en su primera intervención luego de ocurrido 4 5 Apelación auto 11001 31 03 003 2011 00301 04 el supuesto vicio, lo que no hizo, circunstancia que, como se dijo, configura el saneamiento del defecto aducido, sin que tal omisión pueda tenerse por superada en virtud de los principios de ‘seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima’, como lo pretende el recurrente. 3.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado 43 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 003 2011 00301 04 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af18d78e4c326d09a5b7cbcb764257486baf283ecc9c97aeffb9ae22f194baa1 Documento generado en 09/05/2025 04:31:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5