República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Asunto: Demandante Demandado 08001315300620190012101 45204 Verbal – RCE Katherine del Carmen Barceló Newman Banco Nacional de Sangre SAS Barranquilla, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra el auto de pruebas emitido en audiencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2023, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que fue promovido por Katherine del Carmen Barceló Newman, Alan José Coronado Barceló y Alejandro José Coronado Barceló, contra el Banco Nacional de Sangre SAS.
I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. La señora Katherine del Carmen Barceló Newman contó que fue víctima, junto con sus hijos, del mal proceder de diagnóstico y acompañamiento del Banco Nacional de Sangre, cuando, siendo donante de sangre por su esposo, el señor Diógenes Coronado Pérez (qepd), quien padecía cáncer de pulmón, le informaron que era positiva para hepatitis C y que debía iniciar proceso de diagnóstico complementario y tratamiento médico en la EPS.
Refirió que en realidad no tenía hepatitis C, pero la noticia provocó angustia y depresión no solo a ella, sino a toda su familia, incluido su esposo, de quienes tuvo que aislarse por riesgo de contagio. Fue por ello que promovió demanda para la reparación de los perjuicios sufridos y para fundar sus pretensiones solicitó, entre otras pruebas, que se oficiara i) a la demandada para que aportada los resultados de los exámenes donde se le diagnostico la hepatitis C, junto con los trámites internos que realizó para remitirla a su EPS y a ii) Salud 08001315300620190012101 45204 Apelación de auto Total Eps, para que remitiera copia de su historia clínica, junto con los exámenes y tratamientos que se le realizaron por los resultados positivos para hepatitis C. Así como que se escuchara en declaración al señor Juan Carlos Payares Medina (testigo). 1.2.
El auto apelado. Es aquel mediante el cual, el juez a quo, en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2023, decide no acceder a las referidas solicitudes probatorias por tratarse de documentos que pudieron haberse obtenido mediante petición y no haberse especificado en detalle los hechos sobre los cuales versaría la declaración del testigo. 1.3.
El recurso de apelación. Lo presentó el apoderado judicial del extremo demandante de forma subsidiaria al de reposición señalando, en relación con el testigo, que en la demanda se indicó claramente que su declaración versaría sobre los hechos motivo de la demanda, así que, tratándose de 22 hechos, respecto de los 22 se pronunciaría. En cuanto a los otros medios de prueba que fueron negados precisó que los mismos eran fundamentales para conocer como fue el proceso que siguió la entidad accionada frente al diagnostico dado a la demandante y que tratándose de pruebas debía primar el derecho sustancial sobre el formal. 1.4.
Trámite del recurso. En el traslado, los demás sujetos procesales manifestaron estar de acuerdo con la providencia y que las referidas solicitudes probatorias debían ser negadas. Inmediatamente y recogiendo los argumentos propuestos por uno de los no recurrentes1 el juez a-quo decide no reponer su decisión luego de considerar que i) no estaban dados los supuestos para decretar la presentación de documentos que la demandante había podido obtener a través de derecho de petición y ii) el requisito de especificidad que demanda la norma procesal en relación con la prueba testimonial, no es una mera formalidad, pues, lleva envuelto aspectos sustanciales como la garantía del derecho de defensa de la contraparte contra quien se pretende hacer valer la prueba. 1 Seguros Generales Suramericana SA.
Llamado en garantía 2/7 08001315300620190012101 45204 Apelación de auto Así negado el recurso horizontal, se concedió el de apelación y llegado el expediente electrónico a esta superioridad se procede con la resolución de aquel, previa las siguientes, II. 2.1. CONSIDERACIONES Del objeto de la prueba y la carga de las partes para su decreto e incorporación al proceso.
En términos generales, se puede decir que el objeto de la prueba son los hechos controvertidos y trascedentes para la resolución del proceso, es decir, sobre los que haya discrepancia entre las partes en litigio. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, el común denominador era que el Juzgador tenía el deber obtener las pruebas, es decir, librar oficios para obtener los documentos que las partes querían hacer valer o si se trataba de un dictamen, designar el auxiliar de la justicia que rendiría la experticia. Sin embargo, con el Código General del Proceso las partes ya no puede encargar al juez la consecución de las probanzas requeridas para demostrar sus posturas, pues, siendo ellos quienes acuden a la administración de justicia, es a ellos a quienes, salvo que se trate de pruebas de oficio, corresponde aportar y solicitar las pruebas que sirvan para confirmar su versión sobre el conflicto planteado.
De manera que, aunque los hechos siguen siguiendo el objeto de la prueba, la carga probatoria ya no es del juez, sino de las partes. Así, mientras el demandante tendrá la tarea de probar los fundamentos que dan sostén a su pretensión, la labor del demandado será probar los datos en que fundamenta sus excepciones. De esa manera lo resume el artículo 167 del CGP al expresar que, Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Ahora, esa forma de concebir la prueba ha permeado casi que todos los medios de convicción, incluidos, para interés de presente, la prueba documental y la prueba testimonial. En efecto, de conformidad con el numeral 10° del artículo 78 del CGP, que se refiere a los deberes y responsabilidades de las partes 3/7 08001315300620190012101 45204 Apelación de auto y sus apoderados, estos, deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, por lo que ya no deviene valido que se hagan peticiones tales como que se oficie a determinadas entidades o personas para que aporten documentos que hubiesen podido conseguir de manera directa.
Igualmente ocurre con la prueba testimonial, pues antes, con el CPC, para acceder a su decreto bastaba con que la parte enunciara, además del nombre, domicilio y residencial del testigo, el objeto de la prueba de manera sucinta. Mientras que, con el CGP (artículo 212 inciso primero), la parte debe decir concretamente los hechos que serán objeto de la prueba, es decir, que el legislador ahora impuso una carga argumentativa a la parte que pretenda valerse de la declaración de un testigo, carga que fijando hechos que serán objeto de la declaración, no solo permitirá determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, sino que de contera garantizara el derecho de defensa de la contraparte.
Así lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al expresar al interior de una acción de tutela que (…) El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establecía que “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente2 el objeto de la prueba”.
Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su práctica, que luego del juez, “las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”. De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito.
Desde esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echandía, sostenían que, en atención al principio de comunidad de la prueba, “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo presentó, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos sobre otros hechos 2 De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, “sucintamente” se refiere a la brevedad. 4/7 08001315300620190012101 45204 Apelación de auto relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial”3.
Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato4. Negrilla fuera de texto. 2.2.
Caso concreto. Pues bien, teniendo en cuenta que el régimen probatorio en el proceso civil sufrió grandes transformaciones y que el papel de las partes es determinante para acceder al decreto y práctica de las pruebas, resulta evidente que el recurso de apelación formulando por el extremo aquí demandante no tiene vocación de prosperidad.
Ello, por cuanto no desplegó la mínima carga que le correspondía para acceder a su decreto, esto es, para los documentos, intentar acceder a ellos a través del ejercicio del derecho de petición y para el testimonio, cumplir con el requisito de concreción que reclama el legislador. En efecto, encuentra esta magistratura que los documentos por los que el extremo apelante pedía que se libraran oficios al Banco Nacional de Sangre SAS (demandado) y a Salud Total EPS, corresponden con pruebas de diagnostico e historia clínica de la que es titular la señora Katherine del Carmen Barceló Newman.
Luego, es evidente que se trata de piezas a las que había podido tener acceso sin necesidad de la intervención del juez, pues, por ser la titular de la información, bastaba como una petición en los términos del artículo 23 de la 3 Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, Tomo II. Editorial ABC. Bogotá. 1973. 4 Corte Suprema de Justicia. STC4026-202.
Rad. 11001020300020220343200. 5/7 08001315300620190012101 45204 Apelación de auto Constitución Política para acceder a ellos. De ahí que imposible resultara acceder a su decreto. Lo mismo ocurre con la prueba testimonial, pues, si se examina la solicitud probatoria que hizo la parte demandante se advierte que ésta requirió el testimonio de el señor Juan Carlos Payares Medina para que declare lo que le conste sobre los hechos motivo de la demanda, sin que allí se especificara concretamente los hechos que serían objeto de la prueba.
De ahí que ante el incumplimiento de la exigencia de que trata la normativa ya referida (art. 212) la decisión que ahora se cuestiona resulta ciertamente acertada. Y es que no se trata de formulismos que pueden ser excusables so pretexto de darle cabida al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, porque en realidad se convierten en criterios que no solo permiten determinar si los medios de prueba que se solicitan son realmente conducentes, pertinentes y útiles al proceso, sino que a su vez constituyen garantías al derecho de contradicción. Adviértase que la especificidad que reclama la norma, por lo menos respecto de la prueba testimonial, no es irrelevante ni caprichosa, pues, el análisis que debe hacer el juez al momento de verificar las solicitudes probatorias implica un juicio de valor sobre la relación o no de la prueba con la situación fáctica que es objeto de demostración, lo cual solo se logra con una precisa relación de los hechos objeto de probanza.
De ahí que, ante la insatisfacción de los requisitos que demanda la norma procesal para acceder al decreto las pruebas solicitades por el apelante, la decisión de esta Sala unitaria no sea otra distinta que la confirmar la decisión opugnada. Imponiendo como consecuencia de lo anterior la respectiva condena en costas a cargo de la parte aquí vencida -demandante-, por encontrarse estas causadas con la oposición del extremo demandado. 6/7 08001315300620190012101 45204 Apelación de auto III.
PRIMERO
RESUELVE
Confirmar el auto de pruebas emitido en audiencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2023, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Condenar en costas por esta actuación a la parte recurrente y tasar como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Remitir la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22d138f5aaa151b6091707ab79b6ddd87bf3e3a270dcd09dc69af6090c58a898 Documento generado en 04/06/2024 02:26:23 p. m. 7/7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica