República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-097/24 Verbal Wille Inversiones S.A.S Fabio Alberto Méndez Pinilla y Otros 110013199002201700390 13.
Superintendencia de Sociedades. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación propiciado contra el auto No. 2023-01-902403 del 14 de noviembre de 20231, proferido por la Superintendencia de Sociedades, y mediante el cual se aprobó la liquidación de costas. Antecedentes 1. Wille Inversiones S.A.S. presentó demanda contra Fabio Alberto Méndez Pinilla, Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla, Javier Ulloa Duarte, Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Carlos Enrique Méndez Pira, Diego Luís Serrano Pinilla, Clara Serrano Pinilla, Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones -Infratel Ltda.-, Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S., Méndez Pinilla S.A.S., Proquimsa S.A.S., Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., y Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., en resumen, en declarar la nulidad de los diversos actos y/o contratos celebrados por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. con las sociedades demandadas, por no haberse cumplido el procedimiento de la ley 222 de 1995 y en 1 Cuaderno principal Pdf 370 AUTO 2023-01-902403.pdf”. 110013199002201700390 13. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el decreto 1925 de 2009, incurriéndose en conflicto de intereses. 2.
Surtidas las etapas procesales respectivas, el 10 de julio de 20192 se profirió sentencia anticipada en la cual se decretó que operó la prescripción de las pretensiones: 1ª a 10ª, 16ª a 20ª, 43ª, 46ª, 52ª a 54ª, 56ª, 57ª y 61ª, respecto de los actos y negocios jurídicos celebrados por los demandados Fabio Alberto Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte, en calidad de representantes legales de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., con anterioridad al 14 de noviembre de 2012.
Decisión que fue adicionada mediante providencia el 21 de febrero de 20203 en la que se determinó la prescripción de las pretensiones 27ª a 29ª, 32ª, 33ª, 62ª y su subsidiaria. Como consecuencia se dispuso: 2 3. En sede de apelación la mencionada sentencia fue confirmada por esta Colegiatura el 4 de agosto de 2022, y condenó en costas a la parte actora. 4.
De otro lado, el 6 de marzo de 20204 el a quo emitió sentencia que resolvió sobre el fondo del asunto, accediendo a algunas de las pretensiones y declarando otras infundadas, efectuando la condena en costas así: 2 Cuaderno principal Pdf 00247SENTENCIA 2019-01-268110.pdf 3 Cuaderno principal Pdf 00291 Acta Audiencia 2020-01-082391.pdf 4 Cuaderno principal Pdf 00300 Sentencia 2020-01-100098.pdf 110013199002201700390 13.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5. Tal decisión que fue objeto de apelación que fue resuelta el 4 de agosto de 20225, y luego de surtirse la alzada se modificó el numeral noveno quedando así: Las restantes determinaciones fueron confirmadas, sin imponerse condena en costas. 6. La Superintendencia de Sociedades en auto del 18 de julio de 20236, fijó las agencias en derecho de la siguiente manera: 7.
El 8 de noviembre de 20237, el área encargada de la Superintendencia de Sociedades, efectuó la liquidación de costas arrojando como resultado: 5Cuaderno principal Pdf 00358RESUELVETRIBUNAL2022-01-633332.PDF.pdf; enlace 11001319900220170039010; Carpeta Cuaderno Tribunal, pdf 0025Sentencia anticipada.pdf 6 Cuaderno Principal Pdf362 AUTO FIJA AGENCIAS EN DERECHO 2023-01-586588.pdf 7 Cuaderno Principal Pdf369 LIQUIDACION DE COSTAS 2023-01-889419.pdf 110013199002201700390 13. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Liquidación a la cual se le impartió aprobación en auto del 14 de noviembre de 20238. 5.
Inconformes con tal determinación, las partes presentaron los recursos ordinarios, así: 5.1. El apoderado de la demandada Olga Lucía Méndez Pinilla9, sustentó la misma en que, no fueron incluidas las agencias en derecho a favor de su prohijada y las demandadas Luz Amparo Méndez Pinilla y María Clara Serrano Pinilla fijadas en la sentencia anticipada, además de indicar que las mismas no deben fijarse en salarios mínimos ya que el libelo demandatorio si contenía pretensiones pecuniarias. 5.2.
El representante del demandado Fabio Alberto Méndez Pinilla10, indicó que en la sentencia anticipada se condenó a Wille Inversiones S.A.S a pagar a los demandados, entre ellos a su poderdante, ocho salarios mínimos mensuales vigentes correspondiéndole así la suma de $ 828.116., diciendo que si bien en la mentada decisión se tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA16-10554 en el literal b) del artículo 5 el cual dispone que en los “los procesos declarativos de primera instancia que carezcan de pretensiones pecuniarias la tarifa de las agencias en derecho deberá fijarse entre uno (1) y ocho (8) S.M.M.L.V”, en su sentir las pretensiones elevadas en el libelo si 8 Cuaderno principal Pdf370 AUTO 2023-01-902403.pdf 9 Cuaderno principal Pdf372.1 Anexo recurso rad2023-01-916476-000.AAA.pdf 10 Cuaderno principal Pdf373.1 Anexo Recurso 2023-01-916556-000.AAA.pdf 110013199002201700390 13. contenían 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pretensiones de índole pecuniario, por ello debió darse aplicación al artículo 3 del mentado acuerdo, instando que estas deben fijarse en consonancia con los porcentajes allí plasmados, esto es, entre el 3% y el 7.5 %, de las pretensiones que fueron desestimadas. 5.3.
El apoderado de Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones – Infratel Ltda., Méndez Pinilla S.A.S., Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., Impermeabilizaciones Especiales - Impes S.A.S., Proquimsa S.A.S., Sun L, Sunn Colombia S.A.S., Ladislao Sistiva Vargas, Diego Luís Serrano Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira, Javier Ulloa Duarte y María Clara Serrano Pinilla11, mostró su reparo con la liquidación efectuada denunciando que: i) no guarda relación con el valor total de las pretensiones plasmadas en el libelo demandatorio. ii) en la sentencia del 6 de marzo de 2020, se fijó como agencias el 7.5%, lo cual no se tuvo en cuenta al momento de practicar la misma, señalando así el monto de los valores reclamados. iii) pese a existir pedimentos de orden declarativo, estas implicaban una serie de restituciones a favor del demandante, siendo evidente la proposición de pretensiones de contenido pecuniario.
Expuso además, que por las actuaciones adelantadas que fueron desfavorables para el proponente de la acción, se debe fijar las agencias en un monto no inferior a $2.985.784.708. 5.4. La abogada de Luz Amparo Méndez Pinilla12, censuró la decisión argumentando que en la liquidación realizada no fueron insertadas las costas a su favor fijadas en la sentencia anticipada proferida. 5.5.
La parte demandante discrepó de la aprobación efectuada, sustentando su disenso en que las pretensiones de la acción al haber prosperado de manera parcial no era procedente la condena en costas en los términos planteados, en tanto el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, prevé que en aquellos casos el juez podrá abstenerse de condenar en costas o emitir condena de manera parcial. 11 Cuaderno principal Pdf374.2 Anexo Recurso 2023-01-916571-000.AAB.pdf 12 Cuaderno principal Pdf 375.1 Anexos 2023-01-919200-AAA.ZIP. 110013199002201700390 13. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Además de ello, estimó que la condena es improcedente en tanto las pretensiones del libelo no contenía pretensiones de índole pecuniario, indicando que correspondía hacer la condena en salarios mínimos mensuales vigentes. 6.
Surtidos los traslados de rigor, en auto No. 2023-01-902403 del 30 de enero de 202413, para definir el recurso principal consideró el juez de primer grado que: 6.1. Evaluada la liquidación efectuada encontró que no fueron incluidas las agencias en derecho impuestas a favor de María Clara Serrano Pinilla, Olga Lucía Méndez Pinilla y Luz Amparo Méndez Pinilla y a cargo de Wille Inversiones S.A.S. fijadas en la sentencia anticipada parcial del 4 de julio de 2019. 6.2.
Igualmente indicó que, si bien se anotaron las agencias fijadas en sentencia del 10 de julio de 2019, el valor no es de un salario mínimo mensual vigente, sino de ocho como quedó plasmado en la mentada decisión. Por ello estimó pertinente rehacer la liquidación. 6.3. Denegó el pedimento frente a la modificación de agencias en derecho por porcentajes de acuerdo a las pretensiones, las cuales fueron fijadas en las decisiones que datan del 4 y 10 de julio, en razón a que el proceso terminó de manera parcial y anticipada, sin que se hubiese efectuado un pronunciamiento de fondo, circunstancia por la cual no resultaba viable aplicar las tarifas previstas en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Estimó, que a estas se acudía si el proceso hubiese sido terminado de manera anticipada, pero de forma total, pero como sólo se finiquitó de manera parcial no procedía aplicar tales reglas; agregó que, de imponer la condena en la sentencia que ponga fin al proceso equivaldría a interponer una condena excesiva a la parte vencida, incluso este tendría que pagar dos veces los mismos conceptos.
Concluyó así, que lo procedente era fijar la condena en salarios mínimos según las previsiones contenidas en el parágrafo 4 del artículo 3 del mentado Acuerdo, en donde se previó que ante la terminación anormal del proceso las agencias en derecho no podrán superar el límite de 20 salarios mínimos legales vigentes, sin que lo fijado desborde tal límite estimó la improcedencia de la modificación pedida por ese aspecto. 13 Cuaderno principal Pdf 385 Auto Resuelve Recurso Apelacion 2024-01-039993.pdf. 110013199002201700390 13. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.4.
Frente a la condena impuesta en sentencia del 6 marzo 2020, no accedió a la modificación pedida por Infratel Ltda. y otros, en tanto las pretensiones de la demanda se reformularon en el escrito de subsanación, y con base en ellas fue que se realizó la tasación y no como lo deprecó ese extremo procesal quien incluyó las anotadas en la demanda original. 6.5.
En lo relativo al pedimento de la parte demandante, de abstenerse de efectuar condena, dejo sentado que dicha solicitud era improcedente ya que la misma tiene origen en la modificación realizada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto de 2022, decisión que se encuentra ejecutoriada, poniendo de presente que el numeral 5 del canon 355 del estatuto procesal vigente señala que a través del recurso de reposición contra el auto que aprueba la liquidación costas solo puede controvertirse su monto. 6.6.
En lo que atañe a que las agencias tasadas el 18 de julio de 2023, para no fijarlas en salarios mínimos, no accedió a esta, luego de considerar que las pretensiones de la demanda no son de índole pecuniario ya que la actora no solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, hallando que lo pedido fue la restitución de sumas de dinero, que se relaciona con una obligación de dar y no una de hacer, ultimando que en el presente asunto están debidamente probadas las agencias en derecho causadas. 7.
La Delegatura, con las precedentes observaciones resolvió revocar el auto censurado, rehacer y aprobar la liquidación de costas de la siguiente forma: 110013199002201700390 13. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así mismo concedió la alzada objeto de estudio. Consideraciones 1. El artículo 366 de la ley 1564 de 2012 establece las reglas para liquidar las costas del proceso, que corresponde hacer al Secretario y aprobar al Juez, y en lo que concierne a la fijación de las agencias en derecho prevé: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. ” 2. Las agencias en derecho no son otra cosa que aquella cantidad que el Juez o Magistrado ordena para el favorecido, todo esto con el fin de amortiguar los gastos generados y que tuvo que afrontar para cancelar los honorarios de un profesional del derecho que le representara en el proceso o, 110013199002201700390 13. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil si actúo en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzos dedicados a esa actividad.
En el momento en que el Juez o Magistrado señala las agencias en derecho, este lo hace orientado por “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales…” La codificación de las normas procesales civiles entrega un criterio objetivo, no solo para la condena al que resulta vencido en el proceso, sino también al perdedor en incidente o recurso, sin consideración a las razones de su fracaso.
Bajo esta óptica, el objetivo de las agencias en derecho es establecer las bases de la justa retribución para aquel que litigó, no obstante que la razón estaba de su parte. 3. Preliminarmente aquí, es importante precisar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el 5 de agosto de 2016 el Acuerdo PSAA16-10554, por medio del cual estableció las tarifas para la fijación de agencias en derecho y dispuso en su artículo 7: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Teniendo en cuenta el hecho que el proceso que ahora nos ocupa fue iniciado en el año 2017, a las reglas del precitado Acuerdo ha de acudirse para determinar las agencias en derecho; siendo importante destacar las siguientes: “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. 110013199002201700390 13. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “ARTÍCULO 3o.
Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. PARÁGRAFO 1o.
Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes. PARÁGRAFO 2o. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.
PARÁGRAFO 3o. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Se subraya) Y en cuanto a los límites: “ARTÍCULO 5o.Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. 110013199002201700390 13. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. En el sub judice, atendiendo a que el auto de aprobación de la liquidación de costas -de 14 de noviembre de 2023- al resolver el recurso de reposición contra él formulado fue modificado por la autoridad jurisdiccional, el 30 de enero de 2024, para incluir los montos que por agencias no habían sido contenidas en la liquidación inicial; considerando los reparos hechos por los recurrentes y que fueron mantenidos por el a quo, encuentra esta Sala Unitaria, que los problemas jurídicos a resolver se contraen a: 4.1.
Determinar el criterio aplicable al proceso en estudio para la fijación de las agencias en derecho, esto es, si deben tasarse de acuerdo a los numerales i) y ii) del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, o al literal b) que contempla que prevé que la tasación deberá hacerse en salarios mínimos para aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias. 4.1.1.
Para resolver ese interrogante, véase que en la demanda se elevaron pretensiones14 de la siguiente índole: -Se plantearon unas pretensiones principales, consistentes en declarar el incumplimiento del procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2005, respecto a unos contratos, frente a los cuales de manera consecuencial se pidió su nulidad.
En otras, de forma subsidiaria se reclamó la restitución de los ingresos percibidos por la celebración de los contratos. -Igualmente, se formularon otras pretensiones que fueron presentadas como principales, pidiendo el reintegro de los dineros percibidos, estableciendo los montos reclamados. Emolumentos que, la autoridad jurisdiccional en el auto cuestionado las catalogó como de índole pecuniario y discriminó de la siguiente manera: Pretensión Valor 14 Cuaderno principal Pdf008SUBSNACION 2018-01-098000.PDF, ver página 6 a 17, en carpeta 2017-0800-00390 (G) / SuperintendenciaDeSociedades 110013199002201700390 13. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Trigésima primera Quincuagésima sexta Quincuagésima séptima Quincuagésima octava Quincuagésima novena Sexagésima Sexagésima quinta Sexagésima sexta $145.403.000 $93.673.000 $18.538.000 $142.854.000 $109.203.000 $25.000.000 $97.537.000 $85.612.000 Con lo anterior, es evidente que el petitum de la demanda contenía unos pedimentos principales, que corresponden a unas pretensiones meramente declarativas, las que tienen como finalidad el reconocimiento de un derecho o una situación jurídica y, otros de carácter pecuniario, que se califican como accesorias, en virtud a que penden del éxito de aquellas, es decir, no se trata de un derecho cierto; pero además, porque una pretensión de esa naturaleza no constriñe su declaratoria en tanto el juzgador bien puede denegar esa clase de petición. Así pues, en el asunto bajo estudio, no era posible para la fijación de las agencias en derecho considerar la totalidad del petitum, porque en la sentencia anticipada proferida el 10 de julio de 2019, no se abordó el análisis de fondo de lo reclamado al hallarse demostrada la prescripción respecto de algunas pretensiones, lo que impuso continuar el proceso respecto de las restantes y, de otro lado, en la de 6 de marzo de 2020 hubo una declaratoria parcial de las pretensiones invocadas las que consecuencialmente llevaron a ordenar el reintegro de unos dineros.
Y es así, como de la situación fáctica emergen dos escenarios, el primero de ellos frente a la decisión anticipada, postura sobre la cual se reitera que al no haberse hecho un estudio total de la acción frente a algunas de las pretensiones, y al haberse terminado parcial y de manera desfavorable al demandante, el criterio a aplicar para la fijación de las agencias en derecho es el establecido en el literal b) del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
Criterio que, fue acogido por la autoridad jurisdiccional de primer grado, pues en la sentencia anticipada se fijaron como agencias en derecho, el equivalente a ocho salarios mínimos mensuales vigentes, tasación que se encuentra dentro de los rangos fijados en el mentado Acuerdo. Mientras que en la sentencia de primera instancia que estudió el fondo del 110013199002201700390 13. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil asunto, es evidente que se acogieron algunas de las pretensiones, esto fue, frente al demandado Fabio Alberto Méndez Pinilla, en su calidad de representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., y, en consecuencia, se ordenó el reintegro de los dineros que fueron recibidos; contexto en el que para la fijación de agencias se ciñe a lo reglado en el literal a) del numeral ii del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
Normativa que fue atendida por la autoridad jurisdiccional, y ello se corrobora con lo indicado en la parte considerativa de la decisión, en la que señaló que: 13 Agencias que, fueron debidamente incluidas al rehacerse la liquidación por parte de la autoridad jurisdiccional en el auto mediante el cual se concedió la alzada objeto de estudio adiado del 30 de enero de 2024, encontrándola ajustada a derecho. 4.2.
Si ante la prosperidad parcial de las pretensiones había lugar o no a la condena impuesta al extremo demandante. 4.2.1. Prontamente se avizora que el alegato es improcedente, pues soslaya el apelante que la condena fue impuesta en la sentencia expedida en segunda instancia por este Tribunal el 4 de agosto de 2022, decisión que debidamente notificada, causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y, por ende, tiene fuerza vinculante para todos los intervinientes. 110013199002201700390 13.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El reproche antes que cuestionar el monto de alguno de los rubros que integran la liquidación de costas; busca que se modifiquen las decisiones judiciales que impusieron las condenas, ignorando que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.”, como lo advierte el artículo 285 de la ley 1564 de 2012.
En esa temática la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional sentencia STC3869-2020, del 18 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa enseñó: “…Al punto, conviene señalar que, en vigencia del ya derogado Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, artículo 392, se indicaba lo siguiente: “(…) La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena.
En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación (…)” (se resalta). Sobre dicho precepto, la Corte adoctrinó: “(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.
( se resalta) “La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera 110013199002201700390 13. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”15 (subraya original).
Con la Ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y liquidar las agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción normativa sí sufrió alteraciones, en definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto Procesal Civil. (….) De manera que, las pautas de fijación de las agencias en derecho del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012 pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere;
(ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación. Sobre lo aducido, esta Sala en reciente oportunidad adoctrinó: “(…) [E]l mentado canon 366 enseña, en lo que aquí interesa, que «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia» de conformidad, entre otras, con las siguientes reglas: el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto (numeral 2º); [l]a liquidación incluirá el valor de ( ) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez (numeral 3º); y [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, 15 Corte Suprema de Justicia. STP de 22 de noviembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013- 00954-01, citada en la sentencia CSJ. STC155-2016 de 21 de enero de 2016, exp. 76001-22-03000-2015-00803-01. 110013199002201700390 13. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”16 (se destaca).
Queda claro entonces que la censura efectuada por el demandante, es inviable por cuanto lo dicho en el recurso no rebate los conceptos ni montos de la liquidación de costas aprobada, sino que se intenta reabrir un debate que ya fue resuelto en la oportunidad procesal pertinente, en providencias ejecutoriadas; decisiones por virtud de las cuales el demandante fue condenado al pago de las costas generadas en las dos instancias, determinación que, por ende, no es factible revisar ni mucho menos modificar, atacando el auto que aprobó su liquidación. 5.
Bajo esos presupuestos, e inspeccionada la liquidación de costas aprobada por la Superintendencia en auto del 30 de enero de 2024, aparece ajustada a derecho, correspondiendo así confirmar la decisión reprochada. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, de 30 de enero de 2024 mediante la cual, al resolver la reposición contra el auto de 14 de noviembre de 2023, rehízo y aprobó la liquidación de costas, según se precisó en la parte considerativa de aquella. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. 3. Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 16 Corte Suprema de Justicia. STC2646-2020 de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000- 2020-00623-00. 110013199002201700390 13. 16 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3322e619fbb68388eb2e4ad7bf1240db6e8874982fd3476979f22a1801d5b7a2 Documento generado en 21/06/2024 04:15:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica