RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-003-2021-00435-01, promovido por Zurly Johanna Bautista Durán contra Luz Dary Arévalo Galván y Pedro Léon Sandoval Cuadros. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con Luz Dary Arévalo Galván y Pedro León Sandoval Cuadros un contrato de trabajo a término indefinido del 3 de octubre de 2000 al 30 de julio de 2021, el cual terminó por su renuncia. En consecuencia, pide se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones, 1 Archivo 015 cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 así como a las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De manera subsidiaria, solicitó la indexación de las sumas que resultaren adeudadas. Adujo 1) Que el 3 de octubre de 2000 fue contratada por los demandados como empleada del servicio doméstico. 2) Que como salario percibió el salario mínimo legal mensual vigente, junto con el auxilio de transporte. 3) Que desarrolló sus funciones de forma personal e ininterrumpida, bajo subordinación. 4) Que prestó sus servicios en el inmueble ubicado en el Condominio Abadías, conjunto Montecasino, torre 2, apto 401, de Floridablanca. 5) Que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. 6) Que por orden de los demandados y con el propósito de cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, suscribió el 1 de julio de 2017 un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses con Global Business Solution Ltda. GBS Ltda. hoy S.A.S. 7) Que dicha sociedad es representada legalmente por Luz Dary Arévalo y por Pedro León Sandoval Cuadros, quienes tienen participación accionaria. 8) Que renunció el 30 de julio de 2021. 9) Que no le fueron consignadas las cesantías entre el 16 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 y entre el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2017. 10) Que tampoco le fueron canceladas las vacaciones, intereses a las cesantías y primas de servicios durante esos mismos lapsos. 11) Que no le efectuaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el 3 de octubre de 2000 y el 30 de julio de 2017. 2 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 CONTESTACIÓN(ES).
Luz Dary Arévalo Galván y Pedro Léon Sandoval Cuadros2 se resistieron. Admitieron únicamente como cierto que la promotora del litigio estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de octubre de 2000 y el 16 de julio de 2002; período durante el cual se desempeñó en el cuidado de sus hijos menores de edad, recibiendo como contraprestación un salario integral, pagado diariamente.
Precisaron, además, que i) entre el 17 de julio de 2002 y diciembre de 2004 la demandante no prestó ningún tipo de servicio; ii) entre enero de 2005 y el 28 de febrero de 2011 ejecutó labores domésticas y de cuidado de menores de manera intermitente, a cambio de una remuneración pactada por destajo, dadas las dificultades económicas que les impedían contratarla a tiempo completo; y (iii) entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2021, mantuvo un vínculo laboral con GBS Ltda., desempeñándose en el cargo de jefe de servicios generales, en el horario de 8:30 a. m. a 1:30 p. m.; relación que, dicen, finalizó por renuncia de la actora.
Como excepciones propusieron las de “prescripción, petición de pago de lo no debido, invertir la carga de la prueba de hecho, desdibujar la historia laboral para pedir una relación de mayor permanencia, prueba concebida contra el principio norma de carga de la prueba, y la innominada o genérica”. SENTENCIA. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 29 de mayo de 20253, declaró que entre Zurly Johanna Bautista Durán, en calidad de trabajadora, y Luz Dary Arévalo Galván y Pedro León Sandoval Cuadros, como empleadores, 2 Archivo 033 cuaderno 01.
ReformaDeLaDemanda. 3 Archivo 062 cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, desarrollados entre el 2 de octubre de 2000 y el 1 de diciembre de 2002, y entre el 31 de enero de 2005 y el 30 de julio de 2021. Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a los demandados a pagar a la actora $ 4.377.767 por cesantías, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., a razón de $ 30.284 diarios, causados desde el 01 de agosto de 2021 y hasta cuando se verifique su pago efectivo.
También ordenó a los demandados efectuar, con destino al fondo de pensiones público o privado que la actora elija, el pago de los aportes al sistema pensional causados durante la vigencia del ligamen contractual, en un 100%, tomando como IBL el SMMLV para cada ciclo, y dispuso que la demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia solicitara ante la entidad administradora de pensiones correspondiente el cálculo actuarial respectivo.
Finalmente, gravó en costas al demandado. Luego de referirse a los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y de precisar que, demostrada la prestación personal del servicio remunerada, se presumía la existencia de un contrato de trabajo. No obstante, con apoyo en la sentencia SL728 de 2021, concretó que dicha presunción no exonera a la parte demandante de la carga de probar otros elementos relevantes del vínculo, en particular los extremos temporales y el salario devengado, máxime cuando los demandados, al contestar la demanda, solo admitieron la vinculación inicial a partir del 3 de octubre de 2000, negando la continuidad y el extremo final 4 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 de la relación laboral, lo que imponía a la actora la prueba de tales circunstancias.
En cuanto a la prueba documental, destacó la existencia del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Global Business Soluciones Ltda., sociedad representada legalmente por los demandados, para desempeñar el cargo de directora de servicios generales, la historia laboral expedida por Porvenir S.A., en la que constan cotizaciones como trabajadora dependiente de dicha sociedad entre julio de 2017 y junio de 2021; así como la renuncia presentada por la demandante el 30 de julio de 2021.
De igual forma, a partir del interrogatorio de parte rendido por Pedro León Sandoval, concluyó que la vinculación de la demandante a Global Business Soluciones Ltda. obedeció a un mero formalismo, orientado a encubrir la verdadera relación laboral que aquella venía desarrollando desde años atrás. En aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, sostuvo que Zurly Johanna Bautista Durán continuó ejecutando las mismas funciones que desempeñaba desde el 2005, consistentes en labores de organización del hogar, apoyo en actividades administrativas básicas y tareas de confianza familiar, y que la formalización contractual solo se produjo con el propósito de otorgarle algunas garantías prestacionales, tal como lo reconoció el propio demandado al manifestar que había estado “en las verdes” con la familia.
Dicha conclusión fue corroborada con el interrogatorio de Luz Dary Arévalo Galván, quien, pese a 5 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 intentar demostrar la intermitencia del vínculo, no logró desvirtuar la continuidad material de la prestación del servicio. En relación con la prueba testimonial, otorgó plena credibilidad a la declaración de Jenny Marcela Bautista, quien afirmó haber reemplazado a la demandante en distintos períodos, incluida una licencia de maternidad, y haber prestado servicios de planchado entre 2011 y 2022, lo cual, estimó corroboró la permanencia del vínculo laboral.
En contraste, determinó que los testimonios de Cristina Isabel Sandoval y Daniela Sandoval Arévalo resultaban imprecisos y contradictorios, aunque, aun así, permitían inferir la prestación efectiva del servicio por parte de la demandante. Así, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en especial la sentencia SL2936 de 2022, en la que se abordó el trabajo doméstico desde una perspectiva de género y a la luz de los estándares de la OIT, concluyó en la existencia de dos relaciones laborales diferenciadas.
Para la fijación de los extremos temporales, indicó que el inicio del vínculo el 3 de octubre de 2000 fue aceptado por las partes y que, de los interrogatorios de los demandados, se obtuvo confesión respecto de la prestación de servicios hasta diciembre de 2002, así como desde enero de 2005 hasta el 30 de julio de 2021. En ese horizonte y en aplicación de lo señalado en las sentencias SL905 del 2013 y SL 126 de 2021, expuso “Es así que, conforme a la jurisprudencia, se puede indicar 6 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 que el extremo final del primer vínculo sería el primero de diciembre del 2002.
Y frente al segundo contrato de trabajo, lo fue desde el 31 de enero del 2005 al 30 de julio del 2021, en virtud que quedó acreditado que el contrato firmado el 1 de julio del 2017 con la sociedad global Business, representada legalmente por la aquí demandada, fue un mero formalismo, porque la señora Zurly Johanna siempre desempeñó la misma función de trabajadora del hogar”.
En materia de prescripción, estableció que, al haber finalizado el primer contrato el 1 de diciembre de 2002 y haberse presentado la demanda el 15 de octubre de 2021, las acreencias derivadas de ese período se encontraban prescritas. Respecto del segundo vínculo, finalizado el 30 de julio de 2021, concluyó que las cesantías no estaban afectadas por dicho fenómeno extintivo; no así la prima de servicios, los intereses a las cesantías y las vacaciones causadas entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2017, las cuales se encontraban prescritas.
Adicionalmente, precisó que “las acciones para reclamar el cálculo actuarial no se encuentran afectadas o no se afectan por el fenómeno extintivo de la prescripción, en virtud que son aportes pensionales que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación”. Finalmente, en cuanto a las sanciones, sostuvo que la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se encontraba prescrita, mas no así la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, la cual procedió a cuantificar desde el 1 de agosto de 2021.
APELACIÓN(ES): Luz Dary Arévalo Galván y Pedro León Sandoval Cuadros apelaron la decisión, con miras a su revocatoria, 7 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 al cuestionar que existe un error de derecho en la valoración de la prueba testimonial. Sostuvieron que los testimonios rendidos por Cristina Isabel Sandoval y Daniela Sandoval Arévalo fueron contundentes al señalar que, con anterioridad al 2017, no existió una relación laboral continua y permanente con la demandante.
En su criterio, tales declaraciones evidencian que, entre el 2011 y 2017, la prestación de servicios por parte de Zurly Johanna fue discontinua, con interrupciones prolongadas, incluso por lapsos de varios meses, particularmente cuando se desplazó a Medellín para acompañar a su hija a desarrollar actividades deportivas relacionadas con el patinaje.
Indicaron que, pese a lo anterior, la primera instancia otorgó plena credibilidad al testimonio de Jenny Marcela Bautista Durán, sin reparar en que esta declarante únicamente prestaba servicios de planchado con una periodicidad semanal o quincenal, circunstancia que, a su juicio, le impedía tener una observación de “ese servicio que dice que fue prestado por Zurly Johanna Bautista Durán”.
En ese sentido, estimaron que dicho testimonio no permitía “darle viabilidad” y “certeza” a la existencia de un contrato laboral previo del 2017. De igual manera, resaltaron que las declaraciones de Cristina Isabel Sandoval y Daniela Sandoval Arévalo resultaban más precisas y coherentes, pues incluso anotaron que la demandante dejó de asistir por espacio de meses, debido a que “una de sus hijas tuvo una actividad de patinaje en la ciudad de Medellín”.
Por su parte, Luz Dary Arévalo, manifestó que en su interrogatorio de parte explicó que la necesidad de los servicios de la demandante surgió inicialmente para el cuidado de sus dos hijos menores de edad, pero que la necesidad cesó hacia el 8 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 2012, como consecuencia de las dificultades económicas que atravesaba el núcleo familiar.
En tal sentido, sostuvo que entre 2011 y 2017 constituía un período “dudoso”, que no podía resolverse mediante la aplicación del criterio jurisprudencial acogido a partir de los pronunciamientos de la OIT, consistente en privilegiar indicios sobre prueba directa, por cuanto, en el caso concreto, la prueba allegada “es puntual, precisa y aclara” respecto de los tiempos y de la verdadera naturaleza de la relación sostenida con la demandante.
Agregaron que siempre actuaron de buena fe, incluso al procurar no dejar sin sustento económico a la actora, motivo por el cual “la hicieron vinculante del emprendimiento empresarial que ellos en ese momento tenían”, descartando que tal conducta pudiera calificarse como fraudulenta o encaminada a desdibujar la realidad del vínculo. Finalmente, se refirieron a la conducta procesal de Pedro León Sandoval durante su interrogatorio de parte, explicando que el hecho de haber contado con apuntes no podía interpretarse como un indicio de mala fe, sino como una manifestación de organización y diligencia, habida cuenta de que los debatidos se montan a un lapso aproximado de 21 años, lo que razonablemente dificultaba la recordación exacta de determinados acontecimientos.
ALEGATOS: Los demandados4 insistieron en que la prestación del servicio se desarrolló en forma intermitente, y que incluso la modalidad de pago por destajo aplicada durante varios años fue valorada de forma errada al amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Solicitaron el decreto oficioso de prueba 4 Archivo 04 cuaderno 02. 9 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 documental, consistentes en los soportes que, según afirmaron, darían cuenta de los pagos de acreencias laborales efectuados a favor de la demandante.
La parte demandante guardó silencio5. 3o. CONSIDERACIONES No comporta escenario de discusión al no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia de primera instancia que (i) entre Zurly Johanna Bautista Durán, en calidad de trabajadora, y Luz Dary Arévalo Galván y Pedro León Sandoval, como empleadores, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero de ellos, entre el 3 de octubre de 2000 al 1 de diciembre de 2002;
(ii) que la demandante se desempeñó como empleada de servicios domésticos; y (iii) que la remuneración percibida correspondió al salario mínimo legal vigente de cada anualidad. Precisado lo anterior y con sujeción a lo planteado por los recurrentes, habrá de determinarse (i) los extremos temporales del segundo contrato de trabajo que existió entre la demandante y Luz Dary Arévalo Galván y Pedro León Sandoval; y (ii) y, si es viable o no ratificar la condena a título de indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. De las cargas probatorias y el decreto de pruebas de oficio. 5 Archivo 10 cuaderno 02. 10 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 Conforme a lo preceptuado en el artículo 167 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Si bien el artículo 54 del CPTSS pregona que el juez podrá decretar de oficio pruebas cuando “sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”, lo cierto es que, tal potestad en modo alguno se puede equiparar con un mandato o con una obligación legal, menos cuando en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la cual tuvo lugar el 22 de mayo de 20256 se decretaron las pruebas, sin que los demandados hubiesen exteriorizado manifestación u oposición alguna.
Adicionalmente, se avizora que en la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, la primera instancia expuso “atendiendo las pruebas obrantes dentro del plenario y las practicadas, el día de hoy el despacho considera que son suficientes para emitir una decisión de fondo”, es decir, clausuró el debate probatorio; decisión que Luz Dary Arévalo Galván y Pedro León Sandoval Cuadros no controvirtieron.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado 33765 del 27 de mayo de 2009, en la que estableció: “El derecho se ha de discernir según la realidad procesal que las partes han configurado en el expediente; es a ellos, a través de la solicitud de pruebas en la demanda y en su contestación, en las 6 Archivo 057 del Cuaderno 01. 11 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 actuaciones en el desarrollo de la práctica de las mismas, o en el traslado que de ellas se hace cuando se incorporan al expediente, a quienes corresponde el impulso principal para satisfacer la regla que preside la distribución de la carga de la prueba, aquella según la cual, es quien reclama el derecho o la excepción, quien debe probar los supuestos de los mismos.
También tiene el juez la potestad de decretar pruebas de oficio, tendientes a determinar la existencia o inexistencia de los presupuestos normativos para acceder a las pretensiones reclamadas; pero bien lo ha precisado la Sala que esta previsión procesal consagra una facultad para el juez y no deber que pueda ser reclamado por las partes, como lo plasmó en la siguiente providencia: Pero “Es pertinente señalar que los artículos 83 y 84, al igual que el 54 del C. P. del T. y S. S., consagran la actividad oficiosa del juez en materia probatoria muy coherentemente, como una facultad y no como una obligación, por lo que en este aspecto se regula la materia en forma tal que excluye la posibilidad de imponerle al juez laboral el deber de decretar pruebas tendientes a establecer los hechos que en el litigio sustentan las pretensiones o planteamientos de las partes” (Sentencia de 21 de agosto de 2002, Rad. 18620) …”. -Se resalta-.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el decreto de pruebas de oficio solicitado en los alegatos de conclusión con el objeto de incorporar documentos en los que presuntamente obran los pagos 12 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 realizados a la demandante, en tanto, tal actuación constituye una “facultad” pero no un “deber que pueda ser reclamado por las partes”.
En todo caso, si la pasiva consideraba que la primera instancia omitió la práctica de las mentadas pruebas -numeral 5 del artículo 133 del CGP- al tenor de lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del CGP debió haber alegado tal hecho antes de que se dictara “sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, indicando la causal de nulidad invocada o los hechos en que se fundamentaba; pero como ello no se hizo, de haber existido alguna causal de nulidad, la misma se entiende saneada, dado que la parte, alegó de conclusión en primera instancia, impetró recurso de apelación contra la sentencia de primera grado e incluso alegó de conclusión en segunda instancia, de manera que “ha actuado en el proceso sin proponerla.” De otra parte, para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.
Trabajo doméstico. Dentro de esta categoría se ubican quienes prestan servicios en el ámbito de un hogar privado, ejecutando de manera principal labores relacionadas con la limpieza, cocina, lavado y cuidado de niños, ancianos e incluso animales. 13 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 Precisamente, en la sentencia C-616 de 2013, la Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012 “por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (Convenio núm. 189 de la OIT)”, concluyó, entre otros aspectos, que: “Sin embargo, debe enfatizarse que esta previsión no puede ser interpretada en el sentido que excluya aquellas relaciones de trabajo doméstico que, si bien no cumplen con la totalidad de la jornada laboral ordinaria, sí tienen carácter continuo, comúnmente denominadas como trabajo doméstico “por días”.
En este caso, para la Sala es evidente que de la interpretación adecuada y pro homine del artículo analizado, se deriva el carácter vinculante de las previsiones de la Convención en el caso de la modalidad de trabajo doméstico explicado”. A este respecto debe insistirse por parte de la Sala que para el caso colombiano es usual el trabajo doméstico “por días”, el cual es una faceta protegida por el Convenio 189.
De esta manera, debe hacerse énfasis en que ninguna autoridad pública o empleador puede interpretar las normas del instrumento internacional de manera que permitan un tratamiento jurídico diferente, en lo que respecta a la eficacia de las garantías laborales y derechos fundamentales, entre trabajadoras y trabajadores domésticos que laboran “por días” o que cumplen la totalidad de la jornada ordinaria.
Esto debido a que una hermenéutica de esa naturaleza contradeciría tanto los objetivos esenciales del Convenio, como los derechos constitucionales que se predican de los trabajadores, entre ellos la prohibición de discriminación (subrayas fuera de texto) (CC C-616 de 2013)”. 14 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 Esta comprensión se armoniza con el principio de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, consagrado en el artículo 53 superior.
Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. En tal contexto, siempre y cuando se configuren los presupuestos constitucionales y legales, el trabajo doméstico tiene las características fundamentales de un contrato laboral, al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, bajo la continua subordinación y a cambio de una remuneración, con independencia de que labor se realice por días, medio tiempo o completo (CC T-343 de 2016 y CC T-185 de 2016).
De otra parte, en consideración a la histórica invisibilización del trabajo doméstico, la Corte Constitucional, en la sentencia T-722 de 2017, sistematizó y reiteró las obligaciones económicas mínimas que recaen sobre los empleadores, entre las cuales se destacan “(i) pagar una remuneración por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; ii) reconocer y pagar horas extras;
(iii) pagar cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, vestido y calzado de labor; (iv) pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) pagar una indemnización cuando el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; 15 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 (vi) pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario cuando en trabajador sea despedido o su contrato terminado por razón de una discapacidad sin la autorización de la oficina de Trabajo; y (vii) afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes.” De esta manera, en tratándose de esta clase de labores, que en su mayoría se desarrollan en contextos de informalidad, debe privilegiarse la realidad sobre las formas o situaciones aparentes, en tanto se encuentran comprometidos derechos de naturaleza laboral y de seguridad social.
De los extremos temporales del contrato de trabajo y la carga de la prueba. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2608 de 2019, al referirse a las cargas probatorias que recaen sobre el trabajador, precisó que la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. no lo exonera de acreditar otros supuestos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones, además de la prestación personal del servicio.
En dicha providencia se puntualizó: “Llegado a este punto, no sobra recordar que la Corte, al igual que como lo señaló el tribunal, tiene establecido que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de 16 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama» así se dejó sentado en la providencia CSJ SL 2780-2018, en la que además se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: …recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” -Se resaltaEn cuanto a los extremos temporales, estos corresponden a las fechas ciertas de inicio y de terminación efectiva del contrato de trabajo.
Sirven para fijar su duración, ora continua, ya discontinua y constituyen la base para cuantificar salarios y prestaciones, indemnizaciones, aportes a seguridad social, y para verificar prescripción y demás efectos temporales. Corresponde al trabajador, acreditarlos, además de demostrar la prestación personal del servicio. Aquí, conviene memorar lo decantado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 905 de 2013, cuando advierte que la falta de exactitud de los extremos de la relación laboral no obsta para 17 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 reconocer el vínculo cuando, por lo menos, consta el mes o el año en que se ejecutó la labor.
En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
A partir de lo anterior y como la alzada de la pasiva se centró en controvertir los extremos temporales de la segunda relación laboral declarada por la primera instancia; delanteramente debe advertirse que, contrario a lo esbozado, los mismos efectivamente, se encuentran plenamente acreditados. En efecto, del interrogatorio de parte del demandado Pedro León Sandoval Cuadros no emerge una negación de la ejecución material del servicio, sino una negativa centrada exclusivamente en la naturaleza jurídica del vínculo y en los extremos temporales.
En tal sentido, reconoció expresamente que, finalizado el vínculo laboral sostenido entre el “3 de octubre de 2000” y el “15 de julio de 2002”, la actora reanudó la prestación de servicios a partir de “enero de 2005”. Indicó que, desde entonces, existió un período aproximado de “dos años” en el cual colaboró de manera “más continua”, “de lunes a viernes”, para luego afirmar que entre 2011 y 2017 la prestación se dio bajo la 18 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 modalidad que denominó “a destajo”, pues “venía un día, luego venía otro día, había semanas enteras en que no venía”; situación que, según su dicho, dependía de su “capacidad económica”.
Refirió que durante dicho lapso la actora realizaba actividades consistentes en “limpiar, organizar, hacer el tinto, la aromática, sacar algunas fotocopias”, resaltando que se trataba de una “persona de confianza”, aunque sostuvo que ya no tenía “un rol así definido” “ni tenía un jefe”. Sin embargo, en respuestas posteriores reconoció que, entre 2005 y 2017, cuando la demandante asistía, lo hacía usualmente de “lunes a viernes”, con una hora de llegada “típica” a las “7:30 a. m.”.
Por su parte, la demandada Luz Dary Arévalo Galván ratificó fácticamente dicha versión, al manifestar que en el 2005 “volvimos a llamarla” y que Zurly “los acompañó durante ese tiempo”. Precisó que en “abril de 2011” nuevamente requirieron sus servicios y que, desde entonces y hasta el 2017, “venía algunos días”, bajo una remuneración que calificó como “integral”, pues “nos cobraba por el día”.
Aclaró que la frecuencia no era fija, pudiendo asistir “de pronto el lunes venía, venía el jueves o 3 veces en la semana, lunes, miércoles y viernes”, y aseguró que durante ese mismo lapso la actora habría desempeñado otras actividades laborales, mencionando que “trabajó en una mensajería” ubicando dicho hecho aproximadamente entre “2012 y 2013” y que igualmente “trabajó cuidando una abuelita”.
Agregó que la demandante se trasladó “a vivir a Medellín, y pues, “no tenía ningún compromiso con nosotros, como venía por días”. 19 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 En contraste, la demandante coincidió únicamente en el inicio del primer contrato y el fin del segundo “3 de octubre de 2000” y “30 de julio de 2021”, resaltando que prestación del servicio fue continua “todos los días de lunes a sábado”.
Negó haber residido en otra ciudad o haberse ausentado por períodos prolongados, aclarando que su único desplazamiento a “Medellín” obedeció a una competencia deportiva de su hija y se extendió únicamente por “una semana”, tiempo durante el cual fue reemplazada por su “hermana” con autorización de la pasiva, y que tampoco prestó servicios a terceros.
Desde el plano testimonial, Cristina Isabel Sandoval Cuadros manifestó que el demandado Pedro León, es su hermano mayor y conocer a la demandante desde la infancia, al indicar que “nacimos, crecimos y fuimos vecinas del barrio El Reposo”. Aseguró que, en el 2005, los demandados “la llamaron nuevamente a trabajar”, esta vez “por días”, que para esa época la residencia se ubicaba en “Paragüitas”.
Precisó que tiene conocimiento de tales circunstancias por cuanto, en ese mismo año, “ingresó a trabajar en la empresa a nivel comercial”. Indicó que entre “2005 y 2011”, la demandante ejecutaba para los demandados labores de “aseo”, consistentes en “los quehaceres propios de una casa” y que, en ese tiempo, la actora compartía su actividad con “una empresa de mensajería”.
No obstante, su relato incurre en ambigüedades al referirse al 2011 y 2017, pues, alternó afirmaciones sobre una supuesta jornada compartida con terceros, sin precisar con claridad las fechas ni la intensidad de tales actividades. En cuanto a las labores ejecutadas por Zurly entre 2011 y 2017, señaló que estas se circunscribían a “organizar 20 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 la casa, hacer aseo y organizar los baños”, aclarando que la susodicha no realizaba labores de “planchado”, por cuanto dicha actividad “la han manejado por separado”, siendo usual que Zurly recomendara para tal fin a “su hermana” que le dicen “Mocha”.
Sobre la frecuencia de la prestación del servicio, indicó que en “un principio creería que sí, fue todos los días”; sin embargo, debido a la situación económica de los demandados, particularmente en el lapso 2011 a 2017, fue “contratada por días”, estimando que asistía “los lunes, los miércoles y los viernes, tal vez ya eran ciertos días a la semana, pero no eran todos los días en la semana”.
Sobre eventuales interrupciones refirió “tengo entendido o recuerdo acerca de un desplazamiento que ella hizo a la ciudad de Medellín” motivado por un “proyecto personal”, lo que implicó una ausencia “no conozco cuánto tiempo exactamente”, tras el cual está “regresó y continuó, pues trabajando con ellos por días”. En consonancia con ello, Daniela Sandoval Arévalo, hija de los demandados, actualmente de 27 años de edad, expuso que la demandante prestó sus servicios en “diferentes momentos”, al existir “interrupciones”, una de ellas asociada al traslado temporal a la ciudad de “Medellín”, motivado, según anunció “porque su “hija Nicole estaba como persiguiendo el sueño de la gimnasia” ausencia que se habría prolongado por “meses”, aunque no recordó el año ni precisó si el retorno implicó o no una reanudación inmediata del vínculo.
También aludió a labores desarrolladas por la actora para terceros, como por ejemplo, con su “tío Daniel Sandoval”, afirmando que “fue antes del 2017”, sin precisar la fecha, y que también trabajó por “mucho 21 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 tiempo” en una “mensajería”, así como para una “abuelita”; sin embargo, al ser interrogada sobre la temporalidad de tales actividades, expresó no recordar fechas ni duración, y sostuvo que entre 2011 y 2017 asistía “por días” “más o menos 3 días a la semana, otros días, otras semanas se iban en las mañanas, otra época, alrededor del mediodía a la 1:00 p. m.”.
Añadió que supone que no asistía de forma permanente porque la demandante “tenía la empresa de montallantas”, aunque sus afirmaciones se sustentaron en suposiciones y no en observación directa. De manera divergente, Marcela Bautista Durán, hermana de la demandante, explicó que conocía a los demandados en razón a que “trabaje con ellos” y que, desde el 2011, prestó servicios de planchado los “días sábados”, con una frecuencia “cada 8 días, cada 15 días, dependiendo la ropa que saliera”.
Indicó que dicha actividad la desempeño “hasta el 2022” circunstancia que le permitió observar que su hermana “era la empleada de ellos”, desarrollando labores domésticas, tales como “el aseo, cocinar, atender a los señores, eso… echaba la ropa a lavar obviamente”. Indicó sin ambigüedad que “don Pedro y doña Luz Dary eran los que le dan las órdenes a mi hermana”, y que la demandante desarrolló dichas funciones hasta el 2021, momento en el cual dejó de laborar debido a que “se enfermó de la fibromialgia, la rosácea”.
Al ser cuestionada respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral expresó “el año exacto no lo sé, pero sé que ella trabaja muchos años, pero no sé el año exacto”. Debe decirse que la información suministrada por la declarante brinda plena credibilidad, habida cuenta de que, fue conteste, coherente y 22 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 espontánea en su relato, amén de que reveló la ciencia de su dicho al describir a partir de su experiencia propia como “planchadora” de los demandados, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación de las labores al servicio de la encartada.
De igual manera, la información aportada en torno a “ella siempre laboró con ellos, mi hermana no ha trabajado en ninguna otra parte” no resulta discordante con lo expuesto por Cristina Isabel Sandoval Cuadros y Daniela Sandoval Arévalo, pues, no desconocieron la prestación de servicios de la demandante a favor de los demandados en los quehaceres del hogar durante el período comprendido entre los años 2005 y 2017.
En ese contexto, pese a los intentos de las deponentes por aludir eventuales actividades con terceros “mensajería”, “Daniel Sandoval” y a una “abuelita”, lo hicieron de manera imprecisa y sin concreción temporal suficiente. En todo caso, aun de admitirse la coexistencia de otras actividades laborales, ello no desvirtúa la continuidad del servicio doméstico prestado a favor de los demandados, pues, conforme al artículo 26 del C.S.T., un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con varios empleadores, salvo pacto de exclusividad que en este asunto no fue probado.
Respecto del alegado traslado a Medellín, ni los demandados ni las testigos precisaron la duración de dicha ausencia, limitándose a expresiones vagas como “largo tiempo”, “meses” o “muchos días”. Lejos de ello, las intervenciones determinan que, una vez retornó, la 23 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 demandante reanudó sus labores domésticas, sin que se haya acreditado que dicho desplazamiento hubiese comportado una ruptura definitiva del vínculo.
En sentido opuesto, la demandante fue tajante al señalar que se trató de un breve viaje de “una semana”, incluido “el sábado y el domingo” y a ello, agréguese que las ausencias ocasionales o breves no rompen el contrato si no se acredita terminación formal ni voluntad clara de extinguir el vínculo. Dígase también que, el testigo Carlos Tarazona García, indicó conocer a la demandante y a Pedro León Sandoval Cuadros, al indicar que “nos criamos en el mismo barrio”, y afirmó haber “recomendado” laboralmente a Zurly als demandado hacia finales del 2000; señaló también que por conversaciones sostenidas con aquél al cabo de “4 o 5 años”, posteriormente a los “10 años” e incluso en el “2019”, le expresó estar “muy, muy agradecido” por haberle recomendado a Zurly y que incluso sus hijos “la querían como una mamá”.
Si bien no aportó fechas concretas ni se funda en observación directa, pues el mismo testigo reconoció “no” haber visitado la residencia de los convocados, lo cierto es que su relató inicial resulta concordante con lo expresado por el propio Pedro León al señalar “la conocí porque en mi barrio de nacimiento hablé con algunos amigos a ver quién me podía ayudar a encontrar una persona como niñera”.
Sumado a lo anterior, los demandados confesaron que al menos entre el 2005 al 2017, la demandante desarrolló actividades bajo una modalidad que calificaron “no continua” y a “destajo”, apreciación que 24 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 denota una errónea comprensión jurídica, pues el destajo es una modalidad de remuneración y no un tipo de contrato, la cual no elimina la subordinación ni la continuidad del vínculo, en los términos del artículo 132 C.S.T. En el plano documental, se destaca la minuta del contrato individual de trabajo a término inferior a un año7, suscrita el 1.º de julio de 2017 entre Zurly Johanna Bautista Durán y Global Business Solutions Limitada GBS Ltda., mediante la cual aquella fue vinculada para desempeñar el cargo de directora de servicios generales, con una remuneración mensual de $737.717, un plazo inicial de 6 meses y un horario laboral comprendido entre las 8:00 a. m. y las 12:00 p. m., y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., de lunes a sábado.
Reposa igualmente comunicación suscrita por la demandante y dirigida a Luz Dary Arévalo Galván y Pedro León Sandoval Cuadros, mediante la cual presentó renuncia al cargo de empleada doméstica, indicando haber desempeñado dicha labor “desde septiembre de 2000 hasta la fecha”, exponiendo además las razones que motivaron su decisión, a saber: 7 Folios 2 al 3 del archivo 002 cuaderno 01. 25 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 Así mismo, obra certificada de existencia y representación legal de GBS Information Solution S.A.S.8, del cual se desprende que la sociedad fue constituida el 23 de octubre de 2001, inscrita inicialmente en la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 de octubre de 2001, y posteriormente registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 5 de abril de 2017.
En dicho documento se consigna como domicilio contractual la calle 64 No. 45-16 de Bucaramanga, Santander, y se identifica como representante legal a Luz Dary Arévalo Galván y como subgerente a Pedro León Sandoval Cuadros. Página 1. 8 Folios 9 a 14 archivo 002 cuaderno 01. 26 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 Página 4. Lo anterior permite concluir que, efectivamente, Luz Dary Arévalo Galván y Pedro León Sandoval Cuadros ostentan la representación de Global Business Solutions Limitada GBS Ltda., sociedad con la cual la demandante formalizó el contrato laboral fechado el 1 de julio de 2017; vínculo que se extendió hasta el 30 de julio de 2021, fecha en la cual finalizó por renuncia presentada por la trabajadora.
No obstante, la mera formalización contractual con la citada persona jurídica no resulta suficiente, por sí sola, para dilucidar la naturaleza real de la relación laboral ni sus verdaderos extremos temporales, lo cual impone un análisis integral del acervo probatorio, particularmente en lo relativo a la alegada continuidad del servicio con anterioridad al 2017.
En este punto, Cristina Isabel Sandoval Cuadros señaló que entre 2017 y 2021 la demandante laboró como “asistente de servicios generales” en GBS Information Solution S.A.S., factual que dijo conocer por tener “acceso a documentos de la empresa”; no obstante, reconoció desconocer los “acuerdos internos” existentes entre la sociedad y la trabajadora.
Al ser interrogada sobre los cambios funcionales derivados de dicha vinculación, señaló que la demandante “en tema de 27 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 oficina ayudaba en el tema de ayudar a la oficina de quizás de pronto algunos temas de poder manejar, organizar el tema de documentación, fotocopias”. En cuanto al cargo de Zurly en la sociedad informó que correspondía al de “asistente de servicios generales”; empero, al preguntársele por qué la empresa le hizo un contrato de directora de servicios generales señaló “allá todos como tal, cada uno somos directores del proyecto que estamos manejando”.
Admitió que en la residencia de los demandados “ella organizaba todo el tema de asear la casa, organizar los baños, tender las camas”, circunstancias que dijo haber advertido en las visitas efectuadas al hogar; empero, aclaró que “no iba tan seguido”. A su turno, Daniela Sandoval Arévalo aseguró que más o menos desde el 2017 “empecé a asistir a … GBS Software” como “asistente administrativa”, encargada de la “nómina” realizaba directamente las “transferencias a Zurly” demandante.
Precisó que la estructura de la empresa estaba conformada por sus padres como gerente y subgerente, respectivamente, y que Zurly se desempeñaba como persona de servicios generales, encargándose de la “limpieza tanto de la oficina, porque la oficina se considera como dos partes, nuestro trabajo es remoto entonces, pues la gerencia como tal está en abadías también, pero en el conjunto Montecasino” y “la otra oficina en donde están los empleados”.
Al ser interrogada sobre las diferencias funcionales antes y después de la vinculación formal, indicó que estas eran mínimas o inexistentes “no, tal vez no ir a Monteolivetto como tal, que era la sede de la oficina principal”. 28 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 Tal versión no se acompasa con lo expuesto por la testigo Marcela Bautista Durán, quien fue contundente en señalar que en la residencia de los demandados no operaba empresa alguna.
Sumado a ello, el demandado Pedro León Sandoval Cuadros adujo que entre “2017 al 2021” existió con la demandante una “vinculación diferente” y “formal”, la cual se realizó a través de “GBS Ltda.”, sociedad de la cual afirmó ser propietario del “50 %”, indicando que la decisión obedeció al propósito de brindarle “todos los beneficios”, sin que ello implicara una modificación sustancial de las labores desarrolladas, las cuales, según admitió, permanecieron inalteradas.
En similar sentido, Luz Dary Arévalo Galván reconoció que el único cambio relevante consistió en que “ya no venía por días, en eso fue lo que cambió … ya le podemos pagar el salario mínimo y como le digo sin que trabajara las 8 horas que le correspondería trabajar”. De la valoración integral del material probatorio, en particular del testimonial y documental, se concluye que entre 2005 y 2017 existió un contrato de trabajo sin interrupciones, lapso durante el cual las condiciones laborales de la demandante no experimentaron modificación sustancial.
Conviene precisar que la prestación del servicio por días o con variaciones en su frecuencia no equivale, por sí sola, a una interrupción del vínculo laboral ni a su terminación, en ausencia de prueba clara y concluyente de una voluntad extintiva. En la misma línea, la prestación personal del servicio ejecutada por Zurly Johanna entre el 1 de julio de 2017 y 30 de julio de 2021, se dió 29 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 en beneficio de los demandados, como personas naturales, y no en favor de Global Business Solutions Limitada GBS Ltda., pese a la formalización contractual, toda vez que, la actividad material desplegada reprodujo de manera continua las mismas funciones domésticas, de confianza y apoyo personal que venía desarrollando a inicios del 2005.
Por fuerza de todo lo explicado, emerge con claridad que muy a pesar del eje de defensa planteado por los convocados a juicio de que existieron diferentes interrupciones del servicio de la demandante a su favor, lo que se prueba es la existencia de una única relación laboral desarrollada de manera continua entre el 2005 y 2021, aunque formalizado de manera distinta desde 2017.
Planteado lo precedente, de conformidad con las condiciones contractuales mínimas que se extraen de los medios de prueba, es dable colegir que entre Zurly Johana Bautista Durán y los demandados Luz Dary Arévalo Galván y Pedro León Sandoval Cuadros, existió un contrato de trabajo entre el 31 de enero de 2005 al 30 de julio del 2021. De la indemnización del artículo 65 del CST.
Como se tiene establecido a partir de la jurisprudencia del órgano de cierre, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, no es de aplicación automática y opera o hace presencia solo cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En otras 30 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 palabras, cuando no demuestra entre otras situaciones, que pese al no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, desplegó un actuar asistido de buena fe.
(Ver sentencias SL15.5072015, SL8216-2016 y SL6621-2017). Buena fe, que conforme a lo expuesto en sentencia SL4278 de 2022 “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, de que en momento alguno ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL691-2013)”.
En la misma línea, frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2805-2020, sostuvo que “la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no está sometida a reglas absolutas e inexorables, de manera que no puede ser impuesta o excluida de forma automática, sino que es preciso examinar las condiciones particulares de cada caso y, con apego a ellas, establecer si la entidad empleadora tenía razones válidas, sólidas y atendibles para dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador, de manera que pueda ser inscrita en el universo de la buena fe.” Al aterrizar lo anterior a las situaciones fácticas presentadas en este asunto, no se encuentra que el actuar de los convocados a juicio estuviese revestido de buena fe, pues no se expuso razón objetiva, seria ni jurídicamente atendible que justificara la omisión en el pago de las prestaciones sociales y cesantías causadas a favor de la trabajadora entre el 31 de enero de 2005 y el 30 de julio de 2021. 31 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 Por el contrario, la pasiva insistió en sede judicial, de una parte, en negar la existencia de un vínculo de carácter subordinado entre 2005 y 2017, y, de otra, en desdibujar la verdadera naturaleza de la relación laboral, pretendiendo ampararla en una formalidad contractual materializada mediante la suscripción de una minuta con la sociedad que representan, pese a que la realidad probatoria evidencia la continuidad funcional del servicio.
De manera que, al no evidenciarse “razones válidas, sólidas y atendibles para dejar de pagar … prestaciones sociales del trabajador, de manera que pueda ser inscrita en el universo de la buena fe” en la conducta de la empleadora y, comoquiera que no existe controversia sobre el monto del último de salario devengado por la actora, y que tampoco se discutió el valor fijado por la primera instancia respecto a la suma diaria que debe pagarse por cada día de mora, se confirmará el numeral quinto de la decisión. En lo demás, también se confirmará por no haber sido objeto de alzada.
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, se condenará en costas a Luz Dary Arévalo Galván y Pedro León Sandoval Cuadros, por no haber prosperado su alzada. Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia $875.453 a su cargo. Monto acorde con el Acuerdo No. 32 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo. - Condenar en costas a Luz Dary Arévalo Galván y Pedro León Sandoval Cuadros. Inclúyanse como agencias en derecho $875.453. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González 33 RAD. 68001-31-05-003-2021-00435-01 PI 2025-643 Susana Ayala Colmenares 34