TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-005-2010-00678-01 71.140-V ORDINARIO LABORAL ORLANDO ALBERTO POLO ARIZA COLPENSIONES – BANCOLOMBIA S.A. Barranquilla, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se observa que la demandada BANCOLOMBIA S.A., por intermedio de su apoderado judicial, interpuso, subsidiariamente, recurso de queja contra la providencia de fecha 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se rechazó por improcedente un recurso de apelación por ella interpuesto.
Bajo ese horizonte, procede este Tribunal a desatar lo de su competencia, en consideración de los siguientes ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto por reparto judicial, resolvió a través de auto de fecha 2 de mayo de 2022, lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación Radicado único: 08001310500520100067801 Radicado interno: 71.140-V formulado por BANCOLOMBIA S.A. contra el auto del 18 de junio de 2021 que, negó por improcedente el desistimiento tácito y la solicitud de archivo del proceso por contumacia.” Contra la mentada resolución judicial, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para que se surta el recurso de queja ante el superior, con fundamento en los siguientes argumentos: “Considero que en este caso el recurso de apelación es procedente dado que si bien en el artículo 65 del CPT y SS, señala taxativamente algunos casos en los que es procedente el recurso de apelación, lo cierto es que el artículo 30 del CPT y SS, establece lo relacionado con la contumacia y ello ocurre respecto de la inactividad durante 6 meses, lo cual ha ocurrido en este caso, así como también ha ocurrido lo establecido en el artículo 317 del CGP., que ocurre también cuando han transcurrido seis meses sin adelantar gestión alguna, como ha ocurrido en este caso.
Ahora si bien tampoco en el artículo 65 del CPT y SS, se establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decida sobre la declaratoria de contumacia, se tiene que el auto que resuelva sobre el desistimiento tácito en el artículo 317 del CGP es susceptible de recurso de apelación, en el literal e) y el artículo 65 del CPT y SS en el numeral 12 señala que son apelables los demás autos que señale la ley.
Ahora aplicando el artículo 145 del CPT y SS, considero que en este caso es conveniente dar aplicación al artículo 317 del CGP, es por estas razones que considero que es procedente el recurso de apelación.” El juzgado en descenso, a través de auto calendado 21 de enero de 2022, se pronunció sobre los recursos interpuestos contra su decisión, en los siguientes términos: “PRIMERO: NO REPONER el auto del 27 de agosto del 2021 que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por BANCOLOMBIA S.A. contra el auto del 18 de junio de 2021, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: AUTORÍCESE la reproducción de las piezas procesales pertinentes y por secretaría remítanse para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a fin de que estudie el recurso de queja presentado contra el auto del 27 de agosto del 2021 que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por BANCOLOMBIA S.A. contra el auto del 18 de junio de 2021.” Radicado único: 08001310500520100067801 Radicado interno: 71.140-V CONSIDERACIONES El artículo 68 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: ““Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” Así pues, aterrizando la normatividad previamente citada al caso que concita atención de la Sala, se tiene que la decisión recurrida por la parte demandada corresponde al rechazo de un recurso de apelación por ella promovido, motivo por el cual, el medio de impugnación interpuesto contra la mentada resolución judicial resulta procedente.
Claro lo anterior, le compete a esta Sala determinar si la decisión judicial adoptada por el juez de primera instancia, alusiva al rechazo del recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 65 ibídem, regula la procedencia del mecanismo judicial denegado en los siguientes términos: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” En cuanto a la oportunidad procesal con la cual cuentan las partes procesales para su respectiva interposición, precisa el mismo articulado, lo siguiente: Radicado único: 08001310500520100067801 Radicado interno: 71.140-V “El recurso de apelación se interpondrá: 1.
Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.” Precisada la normativa que regula la materia, es claro para esta vista pública que dichas preceptivas consagran la regla de la especificidad o taxatividad que rige la procedencia del recurso de apelación, de tal suerte que sólo resultan apelables las providencias que expresamente señale la ley.
Frente al caso concreto, encuentra la Sala que el recurrente como fundamento de su pretensión, respecto a la procedencia del recurso de apelación que le fue denegado por el A-quo, por vía de aplicación del artículo 1454 del CPTSS, pretende que se de aplicación a lo reglado por el Código General del Proceso en su artículo 317, respecto a la figura del desistimiento tácito, norma que si consagra la procedencia de la providencia que resuelva respecto a la declaratoria o no del Desistimiento Tácito; y bajo tales argumentos, pretende se tenga como homologable aquella figura propia de los juicios civiles con la de la contumacia de que trata el artículo 30 del CPTSS; postura que en criterio de la Sala resulta un total desatino, pues, estudiado está tanto por la jurisprudencia laboral de la Corte Radicado único: 08001310500520100067801 Radicado interno: 71.140-V Suprema de Justicia, como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ambas figuras resultan disímiles y sus presupuestos y efectos claramente diversos; así fue consignado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STL1456-2022: “Se recuerda que artículo 30 del CPT y de la SS., modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, contempla lo que se ha denominado principio de contumacia, que no es otra cosa que continuar con el trámite procesal una vez que el demandado fue notificado personalmente de la acción y no la respondió, o sencillamente, cuando ninguna de las partes, pese a estar en marcha el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso acorde con los deberes o cargas procesales que les corresponde, con el propósito de evitar su parálisis.
Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia C-868-2010, al hacer la comparación entre el desistimiento tácito aplicable a los juicios civiles y de familia y la contumacia del procedimiento del trabajo, explicó: La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.
Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL), existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral.
Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL).
Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias;
(iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. Radicado único: 08001310500520100067801 Radicado interno: 71.140-V En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar.
En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.
Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Como se observa, se trata de una figura procesal que propende por el adelantamiento del proceso, pese a la incuria de las partes, y sólo como sanción procesal ante la indiferencia de la parte actora en procurar el llamado del contrario, pero jamás, como obstáculo insalvable impuesto por el propio juzgador que impida el adelantamiento del juicio.” En este contexto, es claro para esta colegiatura que la providencia respecto de la cual pretende la recurrente se imparta trámite al recurso de apelación por ella propuesto, esto es, la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de junio de 2021 mediante la cual se negó la solicitud de desistimiento tácito por ese extremo procesal presentada, resulta claramente improcedente, no sólo porque nuestro cuerpo procesal contenido en el CPTSS no contempló dicha figura, sino porque tal providencia no se encuentra enlistada como susceptible del medio de impugnación pretendido.
Es así que, al amparo del principio de taxatividad que rige la ritualidad procesal de los recursos de apelación, conforme a los cuales sólo resulta procedente tal remedio procesal a aquellas decisiones o providencias así previstas por el legislador, que habrá de declarar la Sala bien denegado el recurso. Radicado único: 08001310500520100067801 Radicado interno: 71.140-V Sin Costas en esta instancia por no haberse causado.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada BANCOLOMBIA S.A., a través de su apoderado judicial en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 18 de junio de 2021, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado de origen para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 71.140-V FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Firmado Por: MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80fd039a1e706fc4aeda2f670dcc4adb33aac98977979598ff6902e2c037eda0 Documento generado en 31/10/2024 02:29:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica