Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 04-2019-00105-02 mandamiento de pago-confirma (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RAD: 47-001-31-05-004-2019-00105-02 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: DORIS SOFIA SANDOVAL ÁVILA DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto del 18 de abril de 2025, por medio del cual se libró mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Doris Sofia Sandoval Ávila instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la UGPP, a continuación del proceso ordinario, solicitando se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, modificada por esta corporación el 29 de mayo de 2023, relacionadas con el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con una mesada para el 2022 de $1.351.420, más el retroactivo causado entre el 18 de agosto de 2018 y el 15 de diciembre de 2022 en suma de $37.716.615.

Más las costas procesales aprobadas en auto del 14 de febrero de 2024 en cuantía de $2.500.723. 2. Auto apelado. En auto del 18 de abril de 2025, el cognoscente primario libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por la suma de $63.278.257 que corresponde al retroactivo causado entre el 18 de agosto de 2018 y el 18 de abril de 2024 y por las costas procesales que alcanzan los $2.500.723, así como las costas que se causen dentro de la presente ejecución. 3.

Recursos y límite del A quem. Inconforme con lo resuelto, la UGPP formuló recurso de apelación. Argumentó que el título ejecutivo no reunía el requisito de ser una obligación clara ni constituir plena prueba en su contra, como quiera que, en el fallo de segunda instancia se cometió un error aritmético respecto del valor del retroactivo, en cuanto en la parte resolutiva se dijo que correspondía a $37.716.615 mientras que, en la parte motiva se manifestó la suma de $37.903.734,54.

Adujo que Cajanal mediante Resolución No. 280 del 10 de agosto de 2009 reconoció una pensión a favor del causante, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, la cual fue reliquidada en Resolución No. 2822 del 2 de agosto de 2011 elevando la cuantía a $846.629, siendo efectiva a partir del 1° de enero de 2010. Luego, en acto administrativo No. RDP048241 del 21 de diciembre de 2018 reconoció pensión de sobrevivientes a favor de los menores I.G.A. y M.C.G.S. en un 25% para cada una en calidad de hijas y el restante 50% se dejó en suspenso por existir concurrencia de beneficiarias.

Seguidamente, en Resolución No. RDP006915 del 16 de marzo de 2022 se negó el reconocimiento de la referida prestación a favor de María Camila Galván Solano en calidad de hija inválida, la cual fue confirmada en acto administrativo No. RDP11959 del 12 de mayo de 2022 y a través de la Resolución No. RDP013730 del 27 de mayo de 2022. Posteriormente, mediante Resolución No. RDP4256 del 28 de febrero de 2016 se cambió la condición de hija menor a hija inválida y, en consecuencia, se ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a partir del 19 de agosto de 2018 a favor de María Camila Galván Solano en un porcentaje del 25%, pero con efectos fiscales desde el 28 de noviembre de 2019.

Después, en Resolución No. RDP26519 del 31 de octubre de 2023 se dio cumplimiento al fallo de esta corporación y, en tal sentido, se reconoció una pensión de sobreviviente a partir del 18 de agosto de 2018, con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2022 en un 50% a favor de la demandante, ordenando, además, el pago de $37.903.734,54 por concepto de retroactivo causado desde el 18 de agosto de 2018 al 15 de diciembre de 2022.

En seguida, en auto No. ADP7431del 18 de diciembre de 2023 se advirtió sobre el error aritmético acaecido en la sentencia de segunda instancia, por lo que se dejó en suspenso el pago del retroactivo hasta tanto se aclarara tal circunstancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre el mandamiento de pago es apelable en los términos del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al librar mandamiento de pago en contra de la demandada? 3. Título ejecutivo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 100 del CPT y de la SS, indica que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Sin embargo, para que se configure el título ejecutivo es necesario que contenga ciertos requisitos de forma y fondo, los cuales se encuentran contenidos entre otros, en el artículo 422 del CGP, siendo los primeros “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” y los segundos, que de esos documentos emane, a favor del acreedor y a cargo del deudor, una obligación clara, expresa y exigible.

Así, se tiene que una obligación será clara cuando “no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (T-747 de 2013) 2 Como corolario de lo anterior, el título ejecutivo laboral debe comportar las siguientes características: a) que conste en un documento, b) que contenga una obligación exigible, c) expresa, d) clara, e) provenga del deudor o de su causante, f) que el documento constituya plena prueba contra el deudor, completa o perfecta; g) que la obligación emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

De acuerdo con lo anterior, sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación, debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación y eventualmente al reconocimiento de conceptos que deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto, en la medida que, tratándose de la ejecución de providencia judiciales, como la presente, su regulación se encuentra contenida, además de las normas atrás descritas, en el artículo 306 del CGP, que preceptúa que la parte interesada “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada” y que, una vez formulada la solicitud, el juez “librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Descendiendo al caso de marras, se vislumbra que uno de los reproches planteados por la ejecutada respecto de la orden de apremio, es el error aritmético en el que se incurrió en la sentencia proferida por esta corporación el 29 de mayo de 2023.

Al revisar la mentada providencia, se advierte que, en efecto, en la parte resolutiva se dejó consignado el valor de $37.716.615 por concepto de retroactivo causado desde el 18 de agosto de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2022, a diferencia de lo indicado en la parte considerativa en la que se advirtió que dicho rubro ascendía a $ 37.903.734,54.

No obstante, parece ignorar la pasiva que tal circunstancia fue subsanada mediante proveído del 29 de noviembre de 2024, a través de la cual, se corrigió tal aspecto, indicando que el retroactivo pensional por el periodo señalado correspondía a $37.903.734,54, superando así la contingencia presentada, luego entonces, no entiende la Sala que sea empleado ese uso de defensa para tratar de desvirtuar y restarle validez y exigibilidad al título ejecutivo, cuando la corrección aritmética debió ser de su conocimiento por la cercanía que ostenta respecto del proceso objeto de análisis al ser el extremo pasivo.

Lo anterior, solo denota desinterés en el curso del presente asunto y un agotamiento a la administración de justicia al recabar en situaciones que ya se encuentran zanjadas, sin una situación nueva que amerite su modificación. Ahora, tampoco podría hablarse de un cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, pues si bien, fue expedida la Resolución No. RDP026519 del 31 de octubre de 2023, en ella, se dejó expresa constancia de que el pago de la prestación reconocida se efectuaría por parte del FOPEP “con observancia del turno respectivo”, de ahí que no se haya establecido una fecha de inclusión en nómina de pensionados.

Sumado a que, en Resolución No. RDP005371 del 19 de marzo de 2024 se modificó el pago del retroactivo causado entre el 18 de agosto de 2018 y el 15 de diciembre de 2022 “hasta tanto se profiera providencia judicial donde se aclare el error aritmético contenido en el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL de fecha 29 de mayo de 2023”, cuando dicha falencia, se encuentra corregida desde la promulgación del proveído adiado 29 de noviembre de 2024. 3 Finalmente, si bien se expusieron argumentos relacionados con la inembargabilidad de los recursos que maneja la UGPP por ser de carácter públicos, debe decirse que, en auto del 18 de abril de 2025, el juez unipersonal negó el decreto de medidas cautelares, luego entonces, no existe fundamento para tal oposición. Por lo decantado, se tiene que ninguno de los reproches planteados por la encartada luce acreditado, lo que impone la confirmación del auto atacado. 4.

Costas en esta instancia. Costas en esta instancia correrán a cargo de la recurrente por ser impróspero el recurso de apelación presentado. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 18 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente. FÍJESE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-004-2019-00105-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 4