Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2013-00783-02 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LZOADA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto proferido el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual no accedió a decretar la solicitud de desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES La demandada Diana Lizeth Cabrera Prada, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 2 del artículo 317 del Código General de Proceso. Mediante providencia de 26 de julio de 2023, el juez de conocimiento, denegó la petición, tras considerar que el término que establece el artículo 317 del Código General del Proceso fue interrumpido al haberse presentado la liquidación de crédito, la cual fue allegada primero en el tiempo en relación con la solicitud del apoderado de la parte demandada.

Inconforme con la decisión, la parte enjuiciada por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. II. CONSIDERACIONES Proceso Ejecutivo 018-2013-00783-02 Diana Lizeth Cabrera Prada contra Ana Rosa Méndez Villamizar Confirma Mppm Sea lo primero precisar, que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado de conformidad con el literal e) del numeral 2 del artículo 317 del CGP.

Como esta Corporación lo ha señalado, el precepto adjetivo del canon 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para sancionar la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas contenidas en los numerales 1° y 2°, donde el procedimiento se estructura con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, precaviendo la acumulación de los mismos e impacto negativo en varios aspectos, dentro de los cuales es de relevancia la congestión judicial, el desgaste administrativo, la causación de más intereses respecto de las obligaciones pendientes en detrimento del vencido en juicio y el mantenimiento de las medidas cautelares; por lo que no resulta razonable, que solamente la administración de justicia deba llevar la carga de los procesos y trámites olvidados, razón suficiente para que, abandonadas las cargas idóneas para el decurso procesal, y previo requerimiento para el caso de la hipótesis del numeral 1°, o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos en el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del Proceso, deba ineludiblemente el proceso terminarse, por estructurarse el desistimiento tácito.

Los requisitos normativos que deben tenerse en cuenta para la modalidad de desistimiento tácito prevista en el numeral 2°, que es la aducida en el sub júdice, son los siguientes: a) que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. b) Que la sancionada inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, (como ocurre en el caso que se analiza); el plazo “será de dos (2) años”1.

Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes o del despacho judicial, de manera que basta con verificar la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos propios de incumplimiento. 1 Literal b), numeral 2° del artículo, artículo 317 del C.G. del Proceso Proceso Ejecutivo 018-2013-00783-02 Diana Lizeth Cabrera Prada contra Ana Rosa Méndez Villamizar Confirma Mppm Para causarse este desistimiento es necesario que el año, o los dos años de inactividad procesal se computen “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”.

No obstante, hay circunstancias limitantes que impiden la estructuración del desistimiento tácito, tales como: i) la suspensión del proceso “por acuerdo entre las partes”2, ii) por los motivos legales a que se refieren los artículos 159 y 162 del CGP, iii) la interrupción de los términos por cualquier actuación a petición de parte o de oficio3, y iv) cuando se traten de incapaces que adolezcan de apoderado judicial4.

De la revisión al expediente se evidencia que, ha de confirmarse la decisión cuestionada, pues no se hallan configurados los presupuestos necesarios para la aplicación del desistimiento tácito previsto en el literal b)5 del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del Proceso, por cuanto no se estructuró la inactividad por el término allí previsto.

Fíjese que la demandada centra su inconformidad en contra de la providencia que negó declarar el desistimiento tácito, aduciendo que el proceso se encontró inactivo por el lapso del 1° de marzo de 2019 hasta el 21 de abril de 2023, el cual supera ampliamente los dos años requeridos; fecha última que corresponde a la presentación de la liquidación del crédito; la cual fue aprobada mediante auto del 5 de junio de 2023, sin haberse solicitado la declaración del desistimiento sino hasta después de haberse presentado por la contraparte la liquidación del crédito.

Esta premisa la plantea inobservando el precepto citado, el cual señala de manera clara que, para que se estructure esta hipótesis de desistimiento tácito, es necesario que los dos años de inactividad procesal se computen “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, la cual sucedió, como el mismo apelante lo admite en su escrito de solicitud y en el recurso que nos ocupa, el 21 de abril de 2023, fecha a partir de la cual se reinició el cómputo de una eventual inactividad o abandono de las actuaciones o actos procesales y que culminaría el 21 de abril de 2025. 2 Literal a) del numeral 2°, artículo 317 del C. G. del Proceso 3 Literal c) ibidem 4 Literal h) ibidem 5 “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años” Proceso Ejecutivo 018-2013-00783-02 Diana Lizeth Cabrera Prada contra Ana Rosa Méndez Villamizar Confirma Mppm También resulta relevante el hecho que la demandada ante la presentación de la liquidación del crédito6 y posterior aprobación haya guardado silencio.

Se concluye que, aunque transcurrieron los dos años de inactividad alegada por la parte demandada, ésta no solicitó oportunamente la declaratoria del desistimiento tácito, así como tampoco el a quo lo declaró oficiosamente, por lo que la reclamada inactividad procesal no operó automáticamente, sino que requería de la solicitud de parte interesada para su declaratoria por parte del juez.

La solicitud de desistimiento tácito por parte de la demandada se hizo posterior a la presentación de la liquidación del crédito. Así las cosas, se concluye que el recurso de alzada no puede prosperar, debiendo ser confirmada la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 26 de julio de 2023 por el Juez Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó decretar la solicitud de desistimiento tácito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. de origen. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 6 Artículo 446 del CGP. Proceso Ejecutivo 018-2013-00783-02 Diana Lizeth Cabrera Prada contra Ana Rosa Méndez Villamizar Confirma Mppm Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d53dff4ff20b10cd929da2de253f657485398b5aaa9d31bfe70573f1691a88d3 Documento generado en 30/07/2024 03:26:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica