REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL FOLIO 253-2025 Radicación No. 23001221400020251018900 Montería, Córdoba, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Deiby Ribero Arrieta, en contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, si no fuera porque se advierte la incompetencia funcional de esta Sala, al encaminarse la misma en contra de una actuación de estirpe penal.
II. Consideraciones 1. El citado accionante, mediante la súplica superlativa en cuestión, persigue que tras la protección de sus garantías fundamentales, se «revoque y/o se anule o se deje sin efectos jurídicos el proceso rad. 230686001048-2018-001118 desde la audiencia de acusación incluida la providencia de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, en la que se me condena a la pena de dieciséis años (16) de prisión por el delito de Acceso Carnal Abusivo en Menor de Catorce años». 2.
Frente a lo enantes, es menester recordar, que el Num. 5to del artículo 1ro del Dcto. 333 de 2021, preceptúa que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Igualmente, no puede ser pasado por alto, que de acuerdo con lo indicado en el artículo 31-6 de Código de Procedimiento Penal, dentro de los órganos que integran tal especialidad jurisdiccional, se encuentran «[l]os juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal», siendo de considerar, además, que en virtud de lo indicado en el canon 34-1 ejusdem, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocen – conforme al factor funcional –, «de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito (…)». 4.
Así las cosas, es un hecho que el superior funcional de la autoridad judicial compulsada, por motivo de la tramitación judicial combatida, es la Homologa Penal de este Tribunal, ya que, insístase, la misma corresponde a una actuación de índole penal. 5. Aunado a lo anterior, debe esta judicatura traer a cuento lo anotado por la H. Corte Constitucional en el Auto 124 del 25 de marzo de 2009, cuando estableció, que el Decreto 1382 de 2000, no constituía una regla de competencia sino de reparto de los asuntos de tutela, de manera que el funcionario a quien se le distribuyera un determinado asunto no podría abstenerse de asumir su conocimiento argumentando la falta de competencia 1, sin embargo, también se dejó claro en esta providencia que ello no impedía que se remitiera el expediente al funcionario judicial que debía conocer de la acción tutelar.
Posteriormente, en Auto 198 del 28 mayo de 2009, el órgano de cierre aclaró en qué eventos es posible dirimir el supuesto conflicto de competencia aplicando las reglas del decreto 1382, y al efecto señaló la primera eventualidad, cuando el conocimiento de una demanda de tutela contra una alta Corte se le asigna a un funcionario judicial distinto de sus miembros y la segunda, cuando una tutela contra providencia judicial se reparte a un despacho diferente del superior funcional de quien la dictó.2 1 Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieron “las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan (sic) al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.
Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” 2 Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. 6.
Razones estas suficientes, para remitir el presente asunto al Superior Funcional del Juzgado accionado, que según lo plasmado ut supra, es la Honorable Sala Penal de este Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar que la presente acción de tutela, sea enviada, inmediatamente, a la Oficina de Apoyo Judicial de esta Urbe, para que sea repartida entre los H. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito de Montería.
SEGUNDO: Háganse las comunicaciones anotaciones del caso. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado y Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 520df4eb248c54afc6de249293afcea472a813eba0360024810198646e358818 Documento generado en 23/05/2025 03:28:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica