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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01887-00 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO DESATA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Accionante: Accionado: Radicación: Asunto: Al-138/24 Rosalba Velandia Méndez y otros.

Maxli & Cía. Ltda. 110012203000202401887 00 Conflicto de competencia Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá respecto del Juzgado 48 Civil del Circuito de la misma ciudad. Antecedentes 1. El 11 de febrero de 20221 los señores Rosalba Velandia Méndez, Ruth Fabiola González y Vanessa Serrato, a través de apoderado, presentaron proceso ejecutivo con garantía real en contra de Maxli & Cía. Limitada. 2.

El 24 de febrero de 20222 se inadmitió la demanda para que, en el término de 5 días, indicara la fecha y los montos de los abonos realizados por el ejecutado, e informara cómo había obtenido la dirección de notificación de la demandada. 3. Subsanadas las irregularidades advertidas, el 21 de junio de 20223 se libró mandamiento de pago. 002ActaDeReparto.pdf, C01CuadernoPrincipal, 11001310304820220007000, ExpedienteConflicto. 2 004Inadmite, C01CuadernoPrincipal, 11001310304820220007000, ExpedienteConflicto. 3 010AutoLibraMandamientoEfectividad, C01CuadernoPrincipal, 11001310304820220007000, ExpedienteConflicto. 1 110012203000202401887 00 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.

El 19 de enero de 20234 se procedió a la notificación de la demanda que, contestó la demanda y propuso excepciones el 6 de febrero del mismo año5. 5. El Juzgado 48 Civil del Circuito de esta urbe en auto del 18 de enero de 20246, fijó para el 3 de abril hogaño la audiencia de que trata el artículo 372 del Estatuto Procesal Civil. Llegada la fecha señalada7, se llevó a cabo la vista pública y se suspendió para reanudarla el 22 de abril de 2024. 6.

En la audiencia, el apoderado de los activantes solicitó la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012; en ese estanco, el Juez cognoscente accedió a lo pedido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. 7. Al recibir el plenario, el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo.

Aseguró que en el asunto la pérdida de competencia declarada ocurrió el 11 de febrero de 2023 y el asunto continuó su trámite, enumerando las actuaciones desplegadas con posterioridad a esa data. Concluyó que por tal razón, las partes de manera expresa reconocieron la competencia del fallador y sanearon cualquier nulidad que se hubiera podido configurar.

Consideraciones 1. La Ley 1564 de 2012 establece en su artículo 121: «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. 023AportarNotificiacionVirtualMAXLI, C01CuadernoPrincipal, 11001310304820220007000, ExpedienteConflicto. 5 019ContestacionDemanda.pdf, 021ConstanciaCorreoRecibido.pdf, C01CuadernoPrincipal, 11001310304820220007000, ExpedienteConflicto. 6 029AutoFijaFecha, C01CuadernoPrincipal, 11001310304820220007000, ExpedienteConflicto. 7 035Audiencia 03-04-24 Art.372CGP, C01CuadernoPrincipal, 11001310304820220007000, ExpedienteConflicto. 4 110012203000202401887 00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses» (subraya fuera de texto).

En consonancia, dispone el inciso 6° del artículo 90 ibidem: «En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda». 2.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de la disposición en cita: «(…) la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia»8 (negrilla fuera de texto).

Allí también enfatizó en que, si “el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general”.

Por tanto, al declarar la exequibilidad condicionada de la norma, estableció que «la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es 8 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012203000202401887 00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

A su vez, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: «Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia»9 3.

En el sub examine, según consta en acta de reparto, la radicación de la demanda ocurrió el 11 de febrero de 202210, y el 21 de junio de la misma anualidad11, se expidió el auto de apremio. De allí que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012: “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.” Por lo que para el caso concreto, el término de un año de que trata el artículo 121, como plazo máximo para la duración de la primera instancia, tendría como punto de partida la fecha de presentación del escrito primigenio.

Así las cosas, la autoridad judicial tenía hasta el 11 de febrero de 2023 para resolver de fondo el asunto; sin que se hubiera prorrogado el plazo para dirimir la instancia; ni concurriera ninguna causal de suspensión o interrupción del litigio. 4. Llegada la fecha antes señalada, el Juzgador no había dirimido la controversia ni informó al Consejo Superior de la Judicatura el vencimiento del término. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC845-2022 de 225 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación 050013103013200800200 01. 10 002ActaDeReparto.pdf, C01CuadernoPrincipal, 11001310304820220007000, ExpedienteConflicto. 11 004Inadmite, C01CuadernoPrincipal, 11001310304820220007000, ExpedienteConflicto. 110012203000202401887 00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El 22 de abril último, la apoderada pidió la pérdida de competencia. 5.

Bajo tal óptica, se determina que para cuando una de las partes reclamó la pérdida de competencia en verdad los supuestos normativos y jurisprudenciales se habían verificado. Por ende, la competencia para continuar con el conocimiento del proceso debía pasar al juzgado siguiente, es decir, al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 121 ejusdem, declarado condicionalmente exequible por la sentencia C443/19, misma que tiene efectos erga omnes y que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia, hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

Además, la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, citada en líneas atrás, en virtud de la cual para que se configure la pérdida de competencia debe advertirse el cumplimiento del término que consagra el estatuto procesal civil y la solicitud de una de las partes previo a la emisión del fallo, presupuestos ambos que se hallan acreditados. 6.

Ahora, si bien es cierto que entre el 11 de febrero de 2023 y el 22 de abril hogaño se adelantaron una serie de actuaciones por las partes, ello no perpetua la función judicial del operador que no expidió oportunamente la sentencia, como refirió la autoridad judicial receptora al rechazar el conocimiento del asunto, puesto que lo que es objeto de convalidación es la nulidad de las providencias proferidas por el Juez predecesor, más no la pérdida de competencia. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para continuar con el conocimiento del proceso del epígrafe, corresponde al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, quien en los términos del artículo 121 de la ley 1564 de 2012, informará al Consejo Superior de la Judicatura. 110012203000202401887 00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Comuníquese esta decisión al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110012203000202401887 00 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cad8e1c76863e3fc8d44e39ba6318b88fcb78b0bd76162c7ddf9906e7de560d Documento generado en 02/09/2024 05:58:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110012203000202401887 00