REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión del 12 de marzo de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 19 del mismo mes y año. Ref.
Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Ángela Viviana Rendón Montes, frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió en contra de los señores Gladys Torres, Cecilia Estefanía y Juliana Ochoa Bonet, María del Pilar Ochoa, William de Jesús y Julio Édgar Ochoa Torres, en su calidad de herederos determinados del causante Julio Adonaí Ochoa González (q.e.p.d.), y demás herederos indeterminados a que hubiere lugar.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La actora, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ella y el finado Julio Adonaí Ochoa González (q.e.p.d), la cual estuvo vigente desde mediados del año 2001 y hasta el fallecimiento de éste en agosto de 2020, abarcando la totalidad de bienes, derechos y obligaciones adquiridos en dicho período.
Como consecuencia directa de lo anterior, pretendió que se disponga la disolución de dicha sociedad debido al fallecimiento de uno de los socios1. Pidió, asimismo, que se decrete la liquidación de la sociedad comercial de hecho, en el sentido de reconocer el derecho de la señora Rendón Montes a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los activos y utilidades, asumiendo la misma proporción de los pasivos y obligaciones adquiridas por la sociedad durante su existencia. Finalmente, deprecó que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro mercantil y se condene en costas a la parte demandada. 2.
Sustento fáctico. La demanda se fundamentó en la relación personal y de negocios que existió entre la demandante Rendón Montes y el fallecido, señor Ochoa González. Alegó que ambos iniciaron una convivencia continua e ininterrumpida a mediados del año 2001, la cual se extendió hasta el fallecimiento de Ochoa González el 12 de agosto de 2020.
Durante este período y, a raíz de su proyecto de vida en común, la pareja unificó sus esfuerzos económicos y aportes en trabajo y capital para desarrollar diversas actividades comerciales que incluían negocios de ganadería, viveros, préstamos, comercio de vehículos y actividades inmobiliarias, conformando así una sociedad comercial de hecho.
Para la gestión de sus negocios conjuntos, constituyeron la empresa unipersonal ‘JULIO A. OCHOA Y CIA E.U.’, en la cual el señor Ochoa González fungía como gerente principal y Rendón Montes como suplente, siendo ambos reconocidos como socios y administradores por empleados, entidades financieras y socios comerciales. Para demostrar este aserto, aportó documentos que –en su sentir- evidencian la gestión conjunta, tales como comunicaciones empresariales, cartas de cobro firmadas por ambos y correspondencia en la que el señor Ochoa González se refería a la demandante como su esposa en el ámbito de sus negocios.
A lo largo de casi dos décadas de actividad económica conjunta, la sociedad de hecho adquirió un considerable acervo patrimonial, que 1 Archivo “002Demanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. incluye más de treinta bienes inmuebles, múltiples vehículos automotores, un importante número de semovientes, así como saldos en cuentas bancarias, créditos a favor y diversas obligaciones financieras.
Sostuvo que se cumplen todos los elementos para la existencia de una sociedad de este tipo: aportes recíprocos, ánimo de lucro y la intención de asociarse (affectio societatis). Con el fallecimiento del señor Ochoa González, se extinguió la posibilidad de continuar con la sociedad, haciendo necesaria su liquidación judicial. 3. Las contestaciones. - El demandado Julio Edgar Ochoa Torres, a través de su abogado, se opuso a las pretensiones, argumentando que no se configuran los elementos esenciales para la existencia de la sociedad de hecho.
Sostuvo que la relación entre la señora Rendón Montes y el causante fue de carácter personal y sentimental y, que su vinculación a las actividades comerciales del señor Ochoa González se limitó a una prestación de servicios remunerada, sin que existiera un ánimo de asociarse o de compartir utilidades y pérdidas. Frente a los hechos de la demanda, negó que la actora realizara aportes económicos o en trabajo para la conformación o incremento del patrimonio del causante.
Afirmó que dicho capital ya estaba consolidado antes del inicio de la relación y que su crecimiento posterior obedeció a la liquidación de la herencia de su padre, el señor Jesús Adonai Ochoa Forero y no a una gestión conjunta. Seguidamente, controvirtió la calidad de socia o administradora que se atribuye la demandante, calificando sus funciones como una asistencia secretarial por la cual recibía una asignación mensual fija.
Como principal línea de defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de los elementos de la sociedad de hecho”, ausencia de “aportes recíprocos”, falta de “animus lucrandi o participación en las utilidades y pérdidas” y carencia de “animus o affectio societatis”. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. - Los demandados María Gladys Torres de Ochoa y William de Jesús Ochoa Torres resistieron las pretensiones y afirmaron que la relación entre la demandante y el causante no constituyó una comunidad de vida con fines económicos conjuntos, sino que se limitó a un vínculo de naturaleza personal y concubinaria, originado aproximadamente en el año 2004.
Argumentaron que el patrimonio del señor Ochoa González ya estaba consolidado con anterioridad a la aparición de la demandante en su vida, siendo producto de la sociedad conyugal vigente con la señora María Gladys Torres de Ochoa y de la herencia recibida de su padre. Asimismo, aseveraron que la vinculación de la señora Rendón Montes a las actividades comerciales del causante no fue en calidad de socia, sino que obedeció a un contrato de prestación de servicios por el cual recibía una remuneración mensual fija de $2.500.000 y cuyas funciones se limitaban a labores de asistencia administrativa, sin poder de decisión. Como fundamento de su oposición, repitieron las mismas excepciones de mérito formuladas por el demandado Julio Edgar Ochoa Torres2. - Las demandadas María del Pilar Ochoa Vargas, Cecilia Estefanía Ochoa Bonet y Juliana Daniela Ochoa Bonet, actuando a través de su apoderado judicial, resistieron las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico3.
Como sustento de su oposición, formularon las excepciones que intitularon: “Inexistencia de sociedad comercial de hecho”, “Solicitud de sociedad de hecho comercial a título universal”, “Enriquecimiento sin causa”, “Pleito pendiente”, y la “genérica o innominada”. - La curadora ad litem de los herederos determinados del señor Julio Adonai Ochoa González, se opuso a la totalidad de las pretensiones y fundamentó su defensa las excepciones que denominó: “Inexistencia de la sociedad de hecho que pretende deducir la demandante”, “No cumple con los presupuestos del artículo 98 C.Co.” y la “Genérica”4. 2 Folio 9, Archivo “033 ContestaDemanda.pdf”. 3 Archivo “047 ContestaDemanda.pdf”. 4 Archivo “084 ContestaciónCurador Ad Litem 202-373.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. 4. La Sentencia de primera instancia. El 28 de mayo anterior, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda5, tras concluir que los medios de convicción recaudados no fueron suficientes para acreditar los elementos esenciales del contrato de sociedad, a saber: el affectio societatis o ánimo de asociarse, los aportes recíprocos y la participación en las utilidades y pérdidas.
El juzgado determinó que la relación entre la demandante y el causante se enmarcó en un vínculo laboral de subordinación y no en una colaboración en plano de igualdad. Se acreditó, mediante planillas de nómina y certificados de ingresos y retenciones, que la señora Rendón Montes fue empleada de la empresa unipersonal “JULIO A. OCHOA Y CIA E.U.” durante los años 2017, 2018 y 2019, percibiendo un sueldo por sus labores.
Esta condición de empleada desvirtúa el ánimo de asociarse como iguales, que es un pilar fundamental para la configuración de una sociedad comercial de hecho. Adicionalmente, desestimó el argumento de la demandante sobre su calidad de “suplente del gerente”, pues dicho nombramiento, contenido en un acta de junta de socios, nunca fue inscrito en el registro mercantil, careciendo así de oponibilidad.
En cuanto al requisito de los aportes, la demandante manifestó haber contribuido a la sociedad con su trabajo e industria. Sin embargo, el juzgado consideró que dichas labores no podían ser calificadas como un aporte social, dado que se realizaron en el contexto de la relación laboral previamente demostrada. Se generaron dudas razonables sobre si las actividades que ella desempeñaba, como el manejo de nóminas o la atención a proveedores, eran propias de una socia o, por el contrario, correspondían a las funciones inherentes a su cargo como empleada.
Finalmente, respecto a la participación en las utilidades, el despacho encontró que no existía evidencia de un reparto de ganancias. Por el contrario, un dictamen pericial demostró que el crecimiento patrimonial del señor Ochoa González no provino de la actividad comercial conjunta, 5 Archivo “220SentenciaPrimeraInstancia202000373.pdf”. Ref.
Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. sino principalmente de las herencias recibidas de sus padres en los años 2008 y 2015. La mayoría de los bienes que la demandante reclamó como parte del acervo social, en realidad fueron adjudicados al causante en dichos procesos sucesorales, lo que desvirtúa que fueran producto de las utilidades de una sociedad común. 5.
El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la demandante la apeló, presentó sus reparos ante la juez de origen y los sustentó en esta sede, bajo el argumento de que la funcionaria de primera instancia erró al concluir que no se probaron los elementos esenciales de una sociedad de hecho6. Sostuvo que sí existió el affectio societatis o ánimo de asociarse, evidenciado en que actuó como socia y “patrona” en los negocios y no como una simple empleada.
Asimismo, afirmó que la juez valoró incorrectamente los aportes, al no dar la debida importancia a su trabajo constante y gestión, a pesar de no haber contribuido con capital monetario al inicio de la relación. Finalmente, refutó la conclusión del fallo sobre la falta de participación en las utilidades, argumentando que los beneficios de las diversas actividades comerciales eran reinvertidos y distribuidos entre ambos y que conjuntamente asumieron deudas y riesgos financieros, lo cual desvirtúa la idea de que el patrimonio se originó únicamente en herencias recibidas por el causante.
Con base en estos argumentos y en precedentes jurisprudenciales, solicitó la revocatoria del fallo adverso. 6. Pronunciamientos de los no apelantes. - Los demandados Julio Edgar Ochoa Torres, William de Jesús Ochoa Torres y María Gladys Torres de Ochoa, herederos y cónyuge sobreviviente de Julio Adonai Ochoa González (q.e.p.d.), al descorrer el traslado del recurso de apelación, solicitaron la confirmación integral del fallo de primera instancia, al considerar que la decisión se ajustó a derecho y al 6 Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. acervo probatorio recaudado. Adujeron que en el proceso se demostró que la relación entre la Sra. Rendón Montes y el Sr. Ochoa González se enmarcó en un vínculo laboral de subordinación, donde ella fungió como empleada de la empresa unipersonal “JULIO A. OCHOA Y CIA E.U.”, percibiendo un salario, como lo acreditan las planillas de nómina y los certificados de ingresos y retenciones.
Aseveraron que el patrimonio del Sr. Ochoa González, según la experticia rendida en el proceso y no desvirtuada por la parte actora, provino fundamentalmente de ganancias ocasionales derivadas de las sucesiones de sus padres y no de una explotación económica conjunta con la demandante. Asimismo, los testimonios recaudados, incluido el del contador de la empresa, Sr. Armando Castro Velásquez, confirmaron que la Sra. Rendón Montes no efectuó aportes, no participó en el reparto de utilidades y que las decisiones comerciales eran tomadas exclusivamente por el causante.
Respecto a la controversia sobre la existencia de una sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho, puso de presente que dicha temática fue resuelta en un proceso ante la jurisdicción de familia que, si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 25 de junio de 2001 y el 12 de agosto de 2020, acogió la excepción de prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial.
Esta decisión fue objeto de un recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 21 de agosto de 2025, dejando en firme la prescripción. En consecuencia, los argumentos de la apelante carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues las pruebas documentales y testimoniales desvirtúan la existencia de un ánimo societario y corroboran una relación laboral.
Por lo expuesto, solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia. - Las demandadas María Del Pilar Ochoa Vargas, Cecilia Estefanía Ochoa Bonet y Juliana Daniela Ochoa Bonet, por conducto de su apoderado, se Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. opusieron al recurso de apelación con base en los mismos argumentos y excepciones que adujeron en su contestación de la demanda. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante.
Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del CGP). El contrato de sociedad, en su definición legal, supone que “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social” (art. 98 C. de Co.).
De esta noción se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para la existencia de cualquier tipo societario: pluralidad de socios, aportes, vocación para participar en las utilidades y el desarrollo de una actividad mercantil. No obstante, el rasgo fundamental de toda sociedad y que la diferencia de otras figuras jurídicas como la comunidad o la sociedad conyugal, es la intención de asociarse, conocida doctrinalmente como affectio societatis.
Este elemento, de carácter subjetivo, implica la voluntad inequívoca de los contrayentes de colaborar activamente en la gestión de los negocios sociales en un plano de igualdad y con el propósito de obtener un beneficio económico común. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera inveterada que dicho elemento “es el querer explícito o implícito de los asociados de unirse, de colaborar en la forma que se ha dicho, esto es, en pie de igualdad, para la realización del objeto social, lo que excluye, por tanto, cualquiera otra intención que hubieren podido tener, entre ellas la que se origina en los Ref.
Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. vínculos familiares, afectivos o de cualquier otro orden”7. Así, para que se configure una sociedad de hecho, no basta con la existencia de un vínculo afectivo, una comunidad de vida o incluso una colaboración en actividades económicas.
Se requiere la prueba fehaciente de que las partes, desprovistas de cualquier otra motivación, decidieron unir sus esfuerzos y patrimonios con una finalidad netamente empresarial, compartiendo no solo las expectativas de ganancias sino también los riesgos inherentes al negocio. La Corte ha sido enfática en señalar que “el affectio societatis no se presume por la existencia del concubinato, ni se demuestra por la sola contribución económica de la concubina a la formación o fomento del patrimonio del concubino. La existencia de una relación sentimental no es prueba, ni siquiera indicio, de la existencia de una sociedad de hecho de carácter comercial”8.
En síntesis, la jurisprudencia ha decantado tres pilares fundamentales para la configuración de una sociedad comercial de hecho: (i) los aportes recíprocos de los socios, ya sea en dinero, trabajo o bienes; (ii) el animus lucrandi, esto es, la intención común de participar en las utilidades y asumir las pérdidas que genere la empresa; y (iii) el affectio societatis, como la voluntad consciente de colaborar en un plano de igualdad para la consecución de un fin especulativo común. La ausencia de uno solo de estos elementos impide la declaratoria de su existencia. La juez de primera instancia denegó las pretensiones al concluir que el acervo probatorio no logró acreditar la concurrencia de los citados elementos.
La apelante, por el contrario, insiste en que su rol de “patrona”, su trabajo constante y la reinversión de beneficios demuestran la existencia del contrato social. La Sala, tras examinar los argumentos y las pruebas referenciadas en el expediente, considera que la decisión del a quo fue acertada y debe ser confirmada, por las razones que se exponen a continuación. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-041 del 16 de diciembre de 1997. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-139 del 27 de julio de 2005. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. - Ausencia de colaboración en pie de igualdad.
La demandante alegó haber aportado a la supuesta sociedad su trabajo de manera constante, diligente y en calidad de socia gestora, asumiendo un rol directivo y administrativo. Sin embargo, una vez valorado el material probatorio, esta Sala encuentra que no se logró acreditar que su labor trascendiera la de una colaboradora de confianza o una empleada, desdibujándose así la naturaleza de su contribución como un verdadero aporte realizado con animus socii.
En primer lugar, resulta de suma relevancia la confesión cualificada realizada por la demandante durante su interrogatorio de parte. Al ser cuestionada sobre la naturaleza de su aporte, manifestó de manera explícita no haber contribuido con capital, enmarcando su participación en el ámbito del trabajo, la lealtad y su desarrollo personal al lado del causante.
Textualmente, expresó: “señora juez, es muy cierto, como lo han dicho los señores demandados, que yo no aporté dinero. Es obvio y lógico, porque yo era una niña muy joven, pero aporté mi edad, mis años, mi trabajo, mi lealtad, todo el trabajo desde que yo tenía 20 años.” Y más adelante reiteró: “Cuando empecé, como era una niña, yo no aporté dinero, eso es correcto, pero aporté mi trabajo, mi lealtad, yo entregué el trabajo señora juez ”.
Si bien la legislación comercial y la jurisprudencia admiten el aporte en industria o trabajo como un elemento válido para la constitución de una sociedad, éste debe realizarse con la intención inequívoca de ser socio (animus socii) y en un plano de igualdad y colaboración para la explotación de un negocio común, mas no como contraprestación derivada de una relación de otra índole, sea ésta laboral, de prestación de servicios, o incluso afectiva.
La demandante enmarcó su contribución en un contexto de “lealtad” y entrega personal (“aporté mi edad, mis años”), lo cual diluye la frontera entre una colaboración propia de una relación de pareja de larga data y un aporte societario autónomo y con fines estrictamente mercantiles. En segundo lugar, el plenario revela dos narrativas fácticas Ref.
Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. completamente irreconciliables sobre el rol que la señora Rendón Montes desempeñó en los negocios del señor Julio Adonai Ochoa González. Por un lado, los testigos presentados por la parte demandante, en su mayoría empleados o asesores externos, la identificaron con roles de autoridad.
El señor Armando Castro Velázquez, asesor contable contratado en 2015, relató que el causante le indicó: “necesito que vaya y hable con mi socia”, aunque más adelante matizó al ser preguntado por sus funciones: “Pues funciones explícitas no, porque yo las pregunté, digo, no, ella es mi señora y mi socia total de que ella no tiene ningún cargo”.
Por su parte, los señores Gildardo González Patarroyo y Armando Vega, empleados de las fincas, se refirieron a ella como su “jefe” y “patrona”, afirmando que daba órdenes y tomaba decisiones de manera autónoma. El señor González declaró: “la señora Ángela era mi jefe, mi patrona lo que ella dijera tenía que hacerle caso, porque ella también era la jefe, la dueña”.
Por otro lado, los declarantes de la parte demandada, compuestos por familiares y asesores de confianza de larga data del causante, ofrecieron una visión diametralmente opuesta. El señor Julio Edgar Ochoa, hijo del causante, declaró en su interrogatorio que la demandante “era una trabajadora de él, como Diana y como fue él, Sonia” y que cuando se la presentaron, fue en calidad de “una amiga de mi papá”.
La señora Vianney Fuentes Ortegón, abogada de la familia Ochoa desde 1986, describió a la demandante como una colaboradora a quien el señor Ochoa le daba una asignación mensual, refiriéndose a ella en palabras del causante como “Tengo la empleada más costosa” y que su labor en la oficina era más bien de asistencia personal o “decorativa”.
La señora María del Pilar Ochoa, hija del causante, también la identificó como una “colaboradora y como toda empleada”. La percepción del rol de la demandante está directamente ligada a la posición de sus testigos frente a la estructura familiar y de negocios del causante, pues, al ser empleados o asesores externos, percibían la autoridad de la señora Rendón desde una posición de subordinación, donde quien imparte órdenes operativas o gestiona pagos es visto como “jefe” o patrón, lo que no necesariamente equivale a ser dueño o socio.
Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. Estos testimonios, aunque veraces desde su perspectiva, no lograron acreditar la naturaleza jurídica de dicha autoridad; es decir, no probaron si esa autoridad emanaba de una calidad de socia en pie de igualdad o, por el contrario, de una delegación por confianza derivada de su relación personal y afectiva con el señor Ochoa.
En contraste, los testigos de la parte demandada, como familiares y asesores íntimos, poseían una visión interna de la estructura de poder, la historia del patrimonio y la voluntad del causante, distinguiendo claramente entre el círculo de negocios familiar y las relaciones personales o laborales externas. La divergencia radical en los testimonios y la falta de una prueba contundente que separe su rol del de compañera permanente o empleada de confianza impiden a este Despacho tener por acreditado este primer elemento esencial del contrato de sociedad.
En conclusión, la prueba en su conjunto es ambigua e insuficiente para demostrar que el trabajo de la demandante constituyera un aporte social con la intención de formar una sociedad. - El origen y crecimiento del patrimonio del causante: preponderancia de los activos sucesorales. Un pilar fundamental de la defensa se centró en demostrar que el vasto patrimonio del señor Julio Adonai Ochoa González no fue el resultado de una empresa conjunta construida con la demandante, sino que su origen y crecimiento exponencial se debieron, de manera preponderante, a los bienes heredados de sus padres, el señor Jesús Ochoa Forero y la señora María Elena González de Ochoa.
Esta tesis encuentra un soporte técnico robusto en el “Estudio económico y financiero de la composición del patrimonio” presentado por el contador Fernely Gómez Mosquera9. Para comprender la trayectoria patrimonial del señor Ochoa González, es imperativo establecer su línea de base financiera en el período previo a los eventos de capital que, según el perito, definieron su fortuna.
El análisis de los años 2003 a 2008 revela una situación económica que dista de la narrativa de una empresa conjunta próspera y en crecimiento. 9 Archivo “138 DictamenPericialEstudioEconomicoYFinanciero.pdf”. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02.
El dictamen pericial presentó una tabla consolidada que resume la estructura patrimonial del causante durante estos años, la cual resulta sumamente elocuente sobre su condición financiera. La conclusión del experto sobre estos datos es inequívoca: “se tiene que el señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ, en el periodo de 2003 a 2008 mantuvo un alto nivel de endeudamiento, inclusive en algunos periodos el endeudamiento fue superior al valor histórico del mismo” (p. 16).
El nivel de apalancamiento era tal que su patrimonio neto (activos menos pasivos) era marginal o incluso negativo en los primeros años, con un porcentaje de endeudamiento que alcanzó un insostenible 133,73% en 2003 y se mantenía en un precario 78,61% para 2007. Esta estructura de deuda se contrapone drásticamente con los ingresos operacionales generados por el señor Ochoa González en el mismo lapso.
El perito, tras analizar sus declaraciones de renta, concluyó que la “ganancia” total o excedente neto entre 2003 y 2008 fue de apenas $195.920.000, lo que representa un promedio de $32.653.000 por año (p. 18). Es decir que, si alguna influencia tuvo la señora Ángela Viviana Rendón Montes en el patrimonio del señor Ochoa González en el período estudiado, no fue la de generación de riqueza, sino todo lo contrario: de dilapidación del patrimonio.
La yuxtaposición de estas dos realidades económicas —un pasivo que Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. ascendía a miles de millones frente a unos excedentes operacionales de unas pocas decenas de millones anuales— desvirtúa la tesis de una sociedad de hecho en plena fase de acumulación de capital.
Una empresa conjunta rentable y generadora de riqueza debería, lógicamente, producir utilidades suficientes para reducir su apalancamiento y fortalecer su patrimonio. Los datos demuestran otra cosa: una estructura financiera sostenida por deuda, cuya viabilidad no dependía de la rentabilidad de sus actividades comerciales, sino de su capacidad para obtener crédito.
Los ingresos operacionales eran matemáticamente insuficientes para hacer frente a las obligaciones adquiridas, lo que indica que el patrimonio no crecía de forma orgánica, sino que requería de una fuerza externa para alterar su trayectoria, la cual estuvo conformada por las donaciones realizadas por el patriarca de la familia, Don Jesús Adonai Ochoa Forero, como lo relataron algunos declarantes y lo confirman los documentos adosados al plenario.
A tal respecto, el dictamen pericial identificó con precisión el evento que alteró de manera radical y definitiva la precaria situación financiera del señor Ochoa González. No se trató de un éxito comercial ni del fruto de una labor conjunta, sino de un ingreso extraordinario de capital proveniente de una fuente netamente personal y familiar.
En el año 2008, mediante Escritura Pública 4449 del 23 de diciembre de 2008 de la Notaría Segunda de Bogotá, se liquidó la sucesión de la madre del demandado, la señora María Helena González de Ochoa, quien poseía un activo bruto de $27.406.219.452.10 Según el mencionado instrumento público, la “Hijuela tercera” adjudicada al señor Ochoa González ascendió a un valor total de $3.727.899.225.
El efecto de esta inyección de capital en su balance personal fue inmediato y transformador. El perito lo demostró con una comparación contundente: “El endeudamiento en el año 2007 era del 78,61% y luego de la sucesión disminuyo al 3.99% para el año 2008” (p. 17). Esta drástica reducción del pasivo, que pasó de más de $4.500.000 millones a poco más de $200 millones en un solo año, no guarda ninguna proporción con la 10 Folio 200, Archivo “046 Escritura.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. capacidad de generación de ingresos que el demandado había demostrado hasta ese momento. El perito estableció una relación causal directa e irrefutable en su “NOTA EXPLICATIVA”, donde afirmó que “en el análisis del patrimonio del año 2003 al año 2008, solo disminuye el pasivo cuando se recibe la sucesión de la señora MARIA HELENA GONZALEZ DE OCHOA (Q.E.P.D.)” (p. 17).
Para mayor claridad, el experto contrastó este hecho con la insuficiencia de los ingresos operativos, señalando que “los excedentes (utilidades) del señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ, entre los años 2003 y 2008, fueron de 195.920.000, que no daban para la disminución del endeudamiento que solo se logró con la ganancia ocasional del año 2008” (p. 17).
De ello se desprende que el evento de 2008 no puede ser interpretado como un dividendo de una sociedad comercial o una reinversión de utilidades, sino como un “reinicio financiero” de la economía personal del demandado. La herencia resolvió su problema estructural —un endeudamiento insostenible— que sus actividades comerciales eran incapaces de solucionar.
Este hecho refuerza la conclusión de que la base de su patrimonio no se construyó a partir de una empresa conjunta, sino que fue rescatada y fundada por una fuente externa, de naturaleza sucesoral, completamente ajena a cualquier presunta sociedad de hecho. Si la sucesión de 2008 sentó las bases de la solvencia del señor Ochoa González, los eventos ocurridos entre 2014 y 2015 fueron los que lo catapultaron a un nivel de riqueza excepcional, consolidando de manera definitiva el argumento de que su patrimonio es de origen hereditario y no producto de una labor empresarial conjunta.
El peritaje detalló cómo el nivel de endeudamiento, que había vuelto a crecer hasta un 57,65% en 2013, se desplomó nuevamente hasta un nivel insignificante de 0,19% para el año 2015. Esta segunda y definitiva consolidación patrimonial se debió a dos ingresos extraordinarios adicionales: Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. Evento de 2014: Una “Ganancia ocasional en el año 2014 por valor de $30.028.069.000”. El perito especificó el origen de estos fondos, señalando que “se generó por la venta de un predio de la sucesión de la señora MARIA HELENA GONZALEZ DE OCHOA” (p. 19). Este hecho es de suma importancia, pues demuestra que no solo el capital inicial fue heredado, sino que la valorización y posterior liquidación de dichos activos heredados constituyeron una fuente principalísima de su riqueza.
Evento de 2015: Una “Ganancia ocasional del año 2015 por valor de $47.554.550.000”, que, según el informe, “Corresponde a la sucesión del señor JULIO ADONAI OCHOA FORERO” (p. 19), padre del causante. El informe profundizó en esta segunda sucesión, documentada en la Escritura 3359 del 29 de diciembre de 2015 de la Notaría 18 de Bogotá11, y detalla que la “Hijuela segunda” adjudicada al señor Ochoa González tuvo un valor total de $60.711.535.758.
Un aspecto crucial de esta herencia fue su altísima liquidez. El perito subrayó que el demandado “recibió en efectivo y cuentas por cobrar la suma de $21.285.315.815” (p. 20). La recepción de una suma tan vasta de dinero en efectivo marcó un punto de inflexión no solo en el tamaño del patrimonio, sino en la naturaleza de la actividad económica del señor Ochoa González, quien dejó de ser un comerciante que dependía de la operación de activos para convertirse en un rentista de capital.
El propio perito reconoció esta metamorfosis al afirmar que “Esta gran liquidez le siguió permitiendo generar recursos financieros vía préstamos e inversiones en papeles financieros” (p. 21). Esto significa que las fuentes de ingreso posteriores a 2015 ya no se derivaban de una presunta actividad comercial conjunta, sino de los rendimientos pasivos de un capital masivo de origen sucesoral.
La causa de la generación de riqueza se desplazó de una supuesta actividad empresarial a la inversión financiera, una actividad fundamentalmente distinta y que se nutría exclusivamente de los bienes heredados. 11 Archivo “048 Escritura.pdf”. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. Análisis Gráfico del Dictamen Pericial Comparativa de Patrimonio, Deudas e Ingresos Ocasionales del Sr. Julio Adonai Ochoa González Habiendo establecido una cronología clara y documentada sobre el origen sucesoral del patrimonio del demandado, corresponde ahora a esta Sala analizar las conclusiones del perito en lo que respecta a la narrativa de la demandante sobre sus supuestos aportes.
El Juzgado, al ordenar la prueba, solicitó explícitamente al experto que investigara el origen patrimonial de la señora Ángela Viviana Rendón Montes y sus aportes al capital en cabeza del demandado. La respuesta del perito, tras su análisis técnico, fue categórica. En la sección 2.6 del informe, concluyó: “La señora Angela Viviana Rendon Montes no ha contado con la capacidad financiera para haber aportado a la consolidación del patrimonio del señor JULIO ADONAI OCHOA GONZALEZ (Q.E.P.D)” (p. 21).
Más adelante, al abordar directamente la denuncia de la demandante sobre sus aportes al capital social, el perito fue aún más contundente, calificando dichas afirmaciones como una “mera insinuación, porque no se evidencia en el análisis del material aportado las pruebas económicas del aporte de recursos monetarios y menos aportes de trabajo, que hubieren incrementado de manera sustancial el patrimonio que enuncia ayudó a Ref.
Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. construir” (p. 22). Desde una perspectiva judicial, estas conclusiones son de la más alta relevancia, pues el informe no se limitó a señalar una falta de pruebas sobre la ausencia de la capacidad económica de la demandante, sino que permite concluir que no es posible que el mero “aporte de industria” representado en oficios de administración propios de un empleado, hayan tenido la entidad suficiente para consolidar un patrimonio de más de $150.000.000.000.12 Y es que el aporte en trabajo o industria debe demostrarse y ha de ser proporcional al aumento del patrimonio social, pero no puede quedarse en meras especulaciones sobre descripciones generales de “patronazgo”.
La carga de la prueba de los aportes de industria, en suma, recaía sobre la demandante y la experticia técnica no solo no encontró soporte para sus afirmaciones, sino que halló evidencia que contradice la premisa económica fundamental de su demanda. Tras una revisión exhaustiva del dictamen pericial económico y financiero, esta Sala considera que su análisis es coherente, está técnicamente fundamentado y se encuentra respaldado de manera convincente por la documentación fiscal y notarial presentada, pues logró construir una narrativa clara, cronológica y causal sobre la consolidación del patrimonio del señor Julio Adonai Ochoa González.
La cadena de causalidad establecida por la prueba es irrefutable: el estado financiero del demandado transitó desde una posición de alto apalancamiento y rentabilidad operativa marginal hacia una de extraordinaria riqueza, no como resultado de un proceso gradual de acumulación propio de una sociedad comercial, sino a través de tres eventos discretos13, masivos y plenamente documentados de “Ganancia Ocasional”, tal como define el propio informe (p. 4).
Estos eventos —la sucesión de 2008, la venta de un activo heredado en 2014 y la sucesión de 2015— son, sin ninguna duda, la causa eficiente y determinante de la fortuna del causante. Archivo “BALANCE GENERAL A DICIEMBRE 31 DE 2020.pdf” en “JULIO ADONAÍ OCHOA GONZALEZ/ BALANCE GENERAL 2020” en “111 PruebasDecretadasDeOficio” en “CuadernoPrincipal”. 13 En matemáticas, el término “discreto” quiere decir “abrupto”, “separado” o “discontinuo”. 12 Ref.
Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. Este hallazgo técnico fue corroborado de manera unánime por las declaraciones de los familiares directos y personas cercanas al señor Julio Adonai Ochoa, quienes conocían de primera mano la historia y dinámica económica de la familia.
El señor Julio Edgar Ochoa, hijo del causante, al ser interrogado sobre el origen del patrimonio de su padre, respondió sin vacilación: “¿Cuál fue el origen de los recursos que constituyeron el patrimonio de don Julio Adonai Ochoa? ¿De dónde proviene? De Don Jesús Ochoa, lo mismo que la parte mía y parte también de mi hermano y de mi madre y de mi tía, todos.
Él nos dio a todos un techo, nos dio un carro, nos dio un trabajo, nos dio estudio, todo dependía era de Jesús.” En la misma línea, el señor William de Jesús Ochoa, también hijo del causante, reforzó esta idea, describiendo el patrimonio como un legado familiar: “El patrimonio de mi padre, Julio Adonai, es fácil. Yo sí que sé la historia Don Julio siempre vivió de la caridad de mi abuelo, de la bondad de mi abuelo.
Y puedo decir que nosotros el día de hoy trabajamos, tenemos y nos formamos del capital que mi abuelo, única y exclusivamente fue él que lo hizo.” La señora Vianney Fuentes Ortegón, abogada de la familia por más de tres décadas, aportó un contexto histórico consistente con lo anterior: “ el grueso de la sucesión es Don Jesús Ochoa murió el 17 de febrero del 2015, y los bienes que le quedaron a Don Julio era inicialmente por la liquidación de la sociedad conyugal que tenía que había muerto también la mamá de Don Julio.
Entonces los bienes pasaron como ventas de Don Jesús a Don Julio Ochoa El grueso de Don Julio es las sucesiones que obtuvo de su mamá y su papá.” Incluso la señora María Consuelo Bonet, expareja del causante y madre de dos de sus hijas, confirmó este origen al declarar: “Después, cuando falleció Don Jesús, mi suegro, primero Doña Elena, perdón, entonces él también heredó Y sí, claro, él inmediatamente con la hermana, con Doña Cecilia, hicieron la sucesión de toda la herencia.” De la valoración conjunta de estas pruebas se desprende una conclusión Ref.
Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. lógica e ineludible: la causa eficiente y principal del acervo patrimonial del señor Ochoa fue la transmisión de bienes por causa de muerte de sus progenitores. Aun si se aceptara, en gracia de discusión, que la demandante realizó un trabajo diligente en la administración de algunos negocios, la prueba pericial y testimonial demuestra que la escala del patrimonio heredado es de tal magnitud que cualquier incremento derivado de la gestión administrativa de la demandante resulta marginal, insignificante e incapaz de explicar la conformación del patrimonio en disputa.
La demandante, por tanto, no logró probar el nexo causal entre su trabajo y la creación del patrimonio que reclama como social. La prueba recaudada apunta, de manera abrumadora, a que la causa del patrimonio fue la herencia, un hecho completamente ajeno a la labor de la señora Rendón. En consecuencia, esta Sala encuentra fehacientemente probado que el patrimonio del causante Julio Adonai Ochoa González tiene un origen eminentemente sucesoral, lo que debilita sustancialmente la pretensión de que dicho patrimonio fue “construido” a la par con la demandante en una empresa común. - La ausencia del elemento volitivo esencial: Inexistencia radical del affectio societatis.
La intención inequívoca de asociarse es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como el alma y la esencia del contrato de sociedad. No se trata de una mera colaboración o de la existencia de un afecto personal, sino de la voluntad consciente y recíproca de las partes de unirse en un plano de igualdad para desarrollar una empresa común, compartiendo tanto los beneficios como los riesgos inherentes a ella.
Tras valorar el acervo probatorio, este Despacho concluye que este elemento volitivo, el más crucial de todos, quedó ausente en el presente caso. La prueba testimonial y los interrogatorios son abrumadores y prácticamente unánimes en señalar que el causante, Julio Adonai Ochoa González y, su padre, Jesús Ochoa Forero, tenían como costumbre y filosofía de negocios no constituir sociedades con personas ajenas a su núcleo familiar.
Esta aversión a la asociación con terceros fue atestiguada Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. por quienes mejor conocían su forma de actuar en el ámbito comercial. La abogada Vianney Fuentes Ortegón declaró: “¿ era costumbre del señor Julio Ochoa y en general de la familia Ochoa constituir sociedades con terceras personas fuera de su familia? No nada, algo que sí tienen Jesús y todo eso.
Las sociedades son unipersonales.” Esta afirmación fue corroborada por los hijos del causante. Julio Edgar Ochoa manifestó: “¿Sabe usted si él acostumbraba a constituir sociedades con personas ajenas a la familia? Nosotros, nunca, ni él, ni mi abuelo, ni mi padre, ni nosotros nunca hemos sido socios de nadie. Hemos sido muy independientes en todos los negocios y en todas las cosas.” Y William de Jesús Ochoa sostuvo: “¿ es costumbre de la familia Ochoa y concretamente del señor Julio Adonai Ochoa González constituir sociedades con personas ajenas a la familia? No, ni él hablando en este caso de Julio Adonai nunca tuvo una sociedad.” Incluso el señor Fermín Abraham Delgado Páramo, amigo cercano del causante, confirmó esta característica: “¿Usted sabe si el señor Julio tenía socios o socias? Ninguno. Hasta el día de su muerte nunca se le conoció una sociedad que haya hecho.” Esta renuencia por asociarse, probada de manera consistente, constituye un poderoso indicio en contra de la existencia de un affectio societatis con la demandante.
Resulta poco creíble que una persona con una práctica comercial tan arraigada en la individualidad y la gestión familiar hiciera una excepción tan radical y de manera informal, precisamente con su compañera sentimental. Tanto no confiaba el señor Julio Adonai Ochoa en la señora Ángela Rendón Ochoa que, incluso en las adquisiciones de inmuebles que puso a nombre de ella, se reservó el derecho de usufructo para “protegerse”, como ella misma lo confesó en su interrogatorio de parte, sin dar una respuesta clara, inequívoca y contundente sobre el motivo de esa medida Ref.
Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. de resguardo patrimonial. Adicionalmente, la inexistencia del affectio societatis se evidencia en la falta absoluta de prueba sobre el segundo elemento esencial del contrato de sociedad: la participación en las utilidades y, fundamentalmente, en las pérdidas.
No obra en el plenario una sola prueba, ni documental ni testimonial, ni de ninguna índole, que demuestre la existencia de un mecanismo, formal o informal, de reparto periódico de utilidades o de asunción conjunta de las deudas y pasivos del negocio. Por el contrario, quedó probado que el señor Julio Ochoa tuvo dos picos de enorme endeudamiento en los años 2007 ($4.540.018.000) y 2012 ($4.570.018.000), fecha para la cual la actora no poseía un patrimonio que le permitiera hacer frente a su supuesta parte de la deuda, pues en el año gravable 2016 alcanzó un patrimonio líquido de $544.563.000,14 y en el año 2020 alcanzó un patrimonio líquido de $3.143.320.000.15 En contraste, para esta última anualidad, el pasivo del señor Ochoa González ascendió a $26.666.486.333.27, cantidad que, dese luego, difícilmente podría ser cubierta con un aporte de trabajo.
La propia demandante, al ser interrogada sobre este punto, no describió un sistema de distribución de ganancias, sino una dinámica de reinversión y disposición de fondos para gastos comunes, propia de una relación de pareja. Sobre la repartición de utilidades, afirmó: “¿Qué hacíamos? Reinvertíamos, íbamos a viajar, íbamos a Europa, íbamos a hacer muchas cosas y reinvertíamos nuestro dinero ”.
Y sobre su remuneración o participación, indicó: “yo no recibía dineros porque yo no fui empleada, yo si necesitaba gastar dos o tres millones gastaba”. Esta descripción se asemeja más a un manejo de caja común o a una liberalidad propia de una relación afectiva, que a un reparto técnico de utilidades empresariales. Más reveladora aún es la declaración de Juliana Daniela Ochoa Bonet, hija del causante, quien relató las cuantiosas deudas que los herederos 14 Archivo “DECLARACIONES DE RENTA/AÑO 2016.pdf” en “ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES” en “111 PruebasDecretadasDeOficio” en “01CuadernoPrincipal”. 15 Archivo “DECLARACIONES DE RENTA/AÑO 2020.pdf” en “ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES” en “111 PruebasDecretadasDeOficio” en “01CuadernoPrincipal”.
Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. tuvieron que asumir tras el fallecimiento de su padre, incluyendo obligaciones tributarias millonarias con la DIAN y demandas laborales. Su declaración detalló pagos por sumas que ascienden a miles de millones de pesos: “ tuvimos que pagar dos exógenas del 2020 y 2021, cada una por $114.000.000 pagamos la renta del 2019 por valor de $951.000.000 Suman alrededor de los $1.800.000.000.
Aparte, también hay demandas laborales ”. En ningún momento se mencionó que la señora Rendón Montes, en su supuesta calidad de socia, haya sido llamada a responder por estas pérdidas, elemento que es consustancial e inseparable de la calidad de socio. La participación en las pérdidas (participatio damni) es el correlato necesario de la participación en las ganancias, y su ausencia es un indicio vehemente de que no existió un contrato de sociedad.
Finalmente, el relato de la propia demandante y sus testigos evidenció una profunda confusión entre el affectio maritalis (el afecto y proyecto de vida en común de una pareja) y el affectio societatis (la intención específica y autónoma de formar una empresa). La señora Rendón basó su reclamo en la premisa de que su rol como compañera permanente y colaboradora abnegada en los negocios del señor Ochoa la convirtieron automáticamente en socia. Ella misma declaró: “Fuera de ser su señora, su compañera permanente, fui la mujer con la que trabajó trabajamos pecho a pecho y construimos fuera de nuestro amor y una relación muy linda”.
La jurisprudencia ha sido clara en distinguir que la colaboración que se prestan los compañeros permanentes, por lazos de afecto y solidaridad, no constituye por sí sola un affectio societatis. Se requiere probar una voluntad de asociarse distinta e independiente del proyecto de vida en común. La demandante no logró probar que su colaboración se enmarcara en un ámbito distinto al de la esfera personal y de confianza de la pareja, sin trascender al de un contrato societario comercial.
Por todo lo anterior, el acervo probatorio es contundente en negar que el causante tuviera la intención de formar una sociedad con la demandante. Adicionalmente, no se probó un sistema de reparto de utilidades ni de asunción de pérdidas. Por tanto, el elemento volitivo, alma del contrato Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. de sociedad, no fue acreditado. Habiendo realizado una valoración conjunta, crítica y racional de todo el material probatorio recaudado, conforme a las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye que la señora Ángela Viviana Rendón Montes no cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso para demostrar la existencia de los elementos esenciales y concurrentes del contrato de sociedad de hecho que pretendía se declarara.
Por tales motivos, se confirmará en su integridad el fallo apelado y se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, tal como lo ordena el numeral tercero del artículo 365 del CGP. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, para lo cual la Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho, en esta instancia, en la suma de dinero equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
Liquídense por el a quo de la manera prevista en el artículo 366 del CGP. Tercero. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 813e14a48a0055ccd7d224496e0b4602e06afb3fc976c2139327eac374ea7931 Documento generado en 20/03/2026 12:05:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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