Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: VINCULADOS: TIPO DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2017-00179-01 75.494 ADOLFO MARIO DE LA HOZ BERNAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto el 15 de noviembre del 2024, por la Procuradora Judicial II, Mónica Patricia Franco Ferreira, contra el auto de fecha 08 de noviembre del 2024, notificado por estado electrónico el 13 de noviembre del 2024, que resolvió declarar la nulidad de lo actuado al interior del presente proceso ordinario, a partir de la audiencia celebrada el 06 de marzo de 2024.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, el 06 de marzo de 2024, profirió sentencia, donde decidió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido formuladas por la demandada; en consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda por el señor ADOLFO MARIO DE LA HOZ BERNAL y ABSOLVER a la parte demandada e integrada COLPENSIONES, UGPP y NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, de los cargos incoados en su contra, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante vencida.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, al resultar totalmente adversa a las pretensiones del demandante, de conformidad con el artículo 69 de CPL y de la SS, envíese a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.” Providencia que fue objeto de recurso por la parte demandante, por lo que la Juez de instancia, concedió el mismo en el efecto suspensivo, correspondiéndole el reparto al suscrito Magistrado Ponente, no obstante, esta Corporación advirtió la existencia de vicios procesales que conllevaron a la declaratoria de nulidad de las actuaciones desplegadas por la Agencia Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Judicial, a partir de la audiencia celebrada el 06 de marzo de 2024, teniendo como fundamentos que sustentan esta determinación: “(…) que con la conducta desplegada por el togado de instancia, al omitir activar la cámara en el desarrollo de las audiencias virtuales adelantadas al interior del presente proceso, se comprometieron los principios de oralidad y publicidad previstos en el artículo 42 del CPTSS, violentando con ello el derecho al debido proceso de que son titulares las partes que concurren al juicio, y en tal medida, la consecuencia que se desprende de ello, es la prevista en esa misma preceptiva, esto es, la de declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de fecha 06 de marzo de 2024, y así se expresará en la parte resolutiva.”.” En virtud de la anterior decisión, la procuradora judicial II, Mónica Franco Ferreira, interpone recurso de reposición contra el auto antes mencionado, sustentándolo bajo las siguientes premisas: “ (…) En este asunto, el sustento fáctico de la nulidad decretada, tal y como se dejó consignado, viene cimentado en el hecho que el funcionario judicial omitió el deber de encender la cámara durante el desarrollo de la audiencia, lo que sin duda es un deber ser y una mínima muestra de educación y consideración a la audiencia que dirige, pero, esa omisión a juicio del Ministerio Público, no puede llegar al extremo de constituir una afrenta tal que lleve a derrumbar toda la labor de instrucción y juzgamiento surtida en instancia anterior, soportada materialmente en lo que pudo haber acontecido detrás de cámara cuando una de las funciones de la nulidad es precisamente prevenir el desgaste judicial, y además por otro lado, pueda verificarse que el funcionario judicial que se reputa de incognito, además de respetar todas las normas del procedimiento estuvo atento al desarrollo del juicio, instalando la audiencia, identificando a los intervinientes, haciendo prevenciones de ley, requiriendo a los apoderados sobre las formas como debían formular las preguntas a las partes y testigos, participó en el recaudo de estas pruebas, constriñendo a las partes para que se comportasen dentro del marco legal, en fin adoptando a través de todas sus intervenciones, medidas tendiente a lograr la igualdad y equilibrio entre las partes, como se advierte in casus lo que conllevaría entonces no a generalizar basado en prejuicios o estereotipos, sino a mirar el asunto en cada caso en concreto y poder estimar el peso de la actuación judicial.
Ahora, si lo que surge es una duda en torno a verificar que la persona que dirigió la diligencia judicial realmente era el juez con competencia para ello, también ello puede ser fácilmente verificable, en la medida que el acta de la audiencia aparece suscrita por la funcionaria judicial, y remitida a esta superioridad a través de los medios virtuales.
Y en caso de no estarlo, las normas procesales tienen previsto el remedio para esa irregularidad en el art 325 y 288 del C.G.P., aplicable por analogía al proceso Laboral. En la primera de ellas se establece precisamente para que el Magistrado sustanciador verifique la autoría de quien profiere una providencia por fuera de audiencia, y que nada se opone a que igualmente se adelante ese ejercicio para verificarla cuando se profiera dentro de ella en las circunstancias aquí Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral enunciadas, sin que ello implique un innegable sacrificio del derecho sustancial de las partes.
De hecho, las diligencias nulitadas se encuentran legajadas en las plataformas institucionales como TYBA. Por otra parte, si en gracia de discusión se admitiera que la omisión del juez de encender la cámara en la instalación y desarrollo de la audiencia sin justificación aparente alguna, constituye una irregularidad trascendental y por lo mismo susceptible de ser sancionada con una nulidad, esta, a la luz de los principios que orientan esta figura, sería saneable y, de hecho estaría saneada, en la medida que las partes, pese a la supuesta causa que soporta la nulidad decretada, no han manifestado inconformidad alguna con la actuación, todo de conformidad con lo dispuesto en el art 136-1 del C.G.P (…)” A efectos de resolver lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1.
El de reposición.” Disposición que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Respalda lo anterior, lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias AL072-2023, AL544-2023 y AL6197-2024, entre otras, al indicar que “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición, podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro de término de su ejecutoria.”.
En atención a lo descrito, al examinar esta Corporación lo perseguido por la recurrente, se advierte que, uno de los presupuestos para que el recurso de reposición proceda, es que el proveído impugnado sea proferido por el Magistrado ponente o sustanciador, bajo este entendido, la decisión de data 08 de noviembre del 2024, fue aprobada en Sala de Decisión, por consiguiente, resulta cristalino que lo solicitado, se torna improcedente.
Luego entonces, se rechazará de plano el recurso de reposición incoado por la procuradora judicial. Por lo expuesto, esta Sala:
RESUELVE
1° RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto por la procuradora judicial contra el auto de fecha 8 de noviembre del 2024, conforme lo antes razonado. 2° EJECUTORIADA esta providencia, por secretaria remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 75.494 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97099fc9236c66354a8feda6861396a127cd44a079513d442fb6efc5310c077e Documento generado en 30/01/2025 02:17:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia