Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 45760 --- R. Reposición

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Honorables Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia M.S. Alfredo de Jesús Castilla Torres E S D Proceso ejecutivo de Plásticos Vandux en liquidación Vs Inmobiliaria Posada Ramírez y Cia S en C. Rad No 08001315301120230020501 Rad interna No 45760 Alexander Moré Bustillo varón, mayor de edad y vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), abogado en ejercicio e inscrito, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 72.200.076 de Barranquilla y Portador de la T. P No 99.318 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre propio, llego ante usted con el propósito de formular recurso de reposición en contra del proveído de calenda 23 de septiembre de 2024 con fundamento en lo establecido en los principios de imparcialidad e independencia, en los artículos 13, 228 y 230 de la Constitución Política Colombiana y en el artículo 141 de la norma procesal general colombiana.

Actuación antecedente Se declare impedido para seguir conociendo la actuación de la referencia en la que aparezco como apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 9º del artículo 140 de la norma procesal colombiana. Lo anterior, por existir enemistad grave entre usted y el apoderado judicial de la parte demandada, la cual se originó bajo el entendido que el suscrito formuló tanto, denuncia penal y disciplinaria contra el Magistrado Sustanciador, antes de iniciarse el presente proceso, y estas se refirieron a hechos ajenos al sub judice.

Y como resultado de ello, el indicado funcionario judicial se ha declaró impedido en otras oportunidades. No obstante haberse vinculado a la investigación, está ya terminó. Sin embargo de ello se desprende una fuerte aversión entre nosotros que afecta la noción de imparcialidad El H. Consejo de Estado respeto de los impedimentos y las recusaciones ha señalado: El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.

Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.

Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.

La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función Pública, artículo 209 de la Constitución Política. La regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y de las 2 contenidas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, persiguen un fin licito, proporcional y razonable ( )1 Por su parte la H. Corte Constitucional ha preceptuado: La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que este no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el tema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea este mismo quien lo juzgue. 2 No obstante, todo lo antes expresado, omitió declararse impedido con fundamento en la existencia de una investigación disciplinaria formulada por el Dr. Juan José Acosta Osio en contra del Dr. Castilla Torres, la cual se sustancia bajo el No Radicación No 110010802000 2020 00738 00, y en dicha actuación funjo como apoderado especial del quejoso, de lo que se evidencia una causal de impedimento. 1 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA - Bogotá́ D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) - Radicación número: 11001-03-25-000-200500012-01(IMP)IJ - Actor: FERNANDO LONDOÑO HOYOS - Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 2 Sentencia C-496/16 Corolario de lo reseñado en antecedencia, ruego a usted, se revoque el auto censurado, y se remita de manera inmediata al siguiente servidor judicial el proceso de la referencia, teniendo en cuenta para ello, lo expresado con anterioridad.

Razón por la cual emerge consistenmente la causal de impedimento. Respetuosamente.Alexander Moré Bustillo C.C. Nº 72.200.076 de Barranquilla T.P. Nº 99.318 del Consejo Superior de la Judicatura Honorables Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia M.S. Alfredo de Jesús Castilla Torres E S D Proceso ejecutivo de Plásticos Vandux en liquidación Vs Inmobiliaria Posada Ramírez y Cia S en C. Rad No 08001315301120230020501 Rad interna No 45760 Alexander Moré Bustillo varón, mayor de edad y vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), abogado en ejercicio e inscrito, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 72.200.076 de Barranquilla y Portador de la T. P No 99.318 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre propio, llego ante usted con el propósito de formular recurso de reposición en contra del proveído de calenda 23 de septiembre de 2024 con fundamento en lo establecido en los principios de imparcialidad e independencia, en los artículos 13, 228 y 230 de la Constitución Política Colombiana y en el artículo 141 de la norma procesal general colombiana.

Actuación antecedente Se declare impedido para seguir conociendo la actuación de la referencia en la que aparezco como apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 9º del artículo 140 de la norma procesal colombiana. Lo anterior, por existir enemistad grave entre usted y el apoderado judicial de la parte demandada, la cual se originó bajo el entendido que el suscrito formuló tanto, denuncia penal y disciplinaria contra el Magistrado Sustanciador, antes de iniciarse el presente proceso, y estas se refirieron a hechos ajenos al sub judice.

Y como resultado de ello, el indicado funcionario judicial se ha declaró impedido en otras oportunidades. No obstante haberse vinculado a la investigación, está ya terminó. Sin embargo de ello se desprende una fuerte aversión entre nosotros que afecta la noción de imparcialidad El H. Consejo de Estado respeto de los impedimentos y las recusaciones ha señalado: El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.

Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.

Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.

La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función Pública, artículo 209 de la Constitución Política. La regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y de las 2 contenidas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, persiguen un fin licito, proporcional y razonable ( )1 Por su parte la H. Corte Constitucional ha preceptuado: La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que este no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el tema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea este mismo quien lo juzgue. 2 No obstante, todo lo antes expresado, omitió declararse impedido con fundamento en la existencia de una investigación disciplinaria formulada por el Dr. Juan José Acosta Osio en contra del Dr. Castilla Torres, la cual se sustancia bajo el No Radicación No 110010802000 2020 00738 00, y en dicha actuación funjo como apoderado especial del quejoso, de lo que se evidencia una causal de impedimento. 1 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA - Bogotá́ D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) - Radicación número: 11001-03-25-000-200500012-01(IMP)IJ - Actor: FERNANDO LONDOÑO HOYOS - Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 2 Sentencia C-496/16 Corolario de lo reseñado en antecedencia, ruego a usted, se revoque el auto censurado, y se remita de manera inmediata al siguiente servidor judicial el proceso de la referencia, teniendo en cuenta para ello, lo expresado con anterioridad.

Razón por la cual emerge consistenmente la causal de impedimento. Respetuosamente.Alexander Moré Bustillo C.C. Nº 72.200.076 de Barranquilla T.P. Nº 99.318 del Consejo Superior de la Judicatura