RAD. 04-2019-00383-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR. Santa Marta, D.T.C.H., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-004-2019-00383-01 ACUMULADOS: 47-001-31-05-004-2022-00102-00, 47-001-31-05-0042023-00018-00, 47-001-31-05-004-2023-00023-00, 47-001-31-05-0042023-00255-00 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ANA ELENA DEL CARMEN ROMERO BORJA (2019-00383), HUGO DANIEL BARRIOS CASTILLO (2022-00102), PARMENIO DE JESÚS GARZON NOVA (2023-00018), MARGARITA ESPERANZA GNECCO MOVIL (2023-00023) y OSCAR AMARIS TURIZO (2023-00255) DEMANDADO: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por el apoderado de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. contra el auto de 12 de febrero de 2025, por medio del cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Así mismo, procede la Sala a resolver sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y del artículo 21 Decreto 1225 de 2024.
De igual forma, se decide sobre la solicitud de escisión presentada por la demandante ANA ELENA DEL CARMEN ROMERO BORJA dentro del proceso identificado con el radicado 2019-00383-01 el pasado 16 de octubre de 2025.
ANTECEDENTES A través de auto del 12 de febrero de 2025, se resolvió el recurso de casación presentado por el extremo pasivo, PORVENIR S.A., contra la sentencia del 26 de noviembre de 2024 proferida por esta Sala. El 14 de febrero de 2025, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal y con pase al despacho del 4 de abril de 2025, el apoderado de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto calendado 12 de febrero de 2025.
En esencia, adujo que se incurría en error como quiera que el sustento para presentar el recurso de casación lo era el artículo 334 del CGP, añadiendo, que las condenas superaban los 120 SMLMV, puesto que debían tenerse en cuenta los gastos de administración, cuotas destinadas al seguro previsional, RAD. 04-2019-00383-01 cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima y la indemnización de estos rubros.
Por otra parte, el mismo fondo demandado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de esta corporación el 14 de mayo de 2025, elevó solicitud de terminación del proceso por carencia de objeto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024. Para sustentar lo anterior, esbozó que, con ocasión al cambio normativo en mención, la parte actora recibió la doble asesoría y obtuvo el traslado a Colpensiones, por lo que se encuentra afiliado al RPM.
Finalmente, la apoderada de la demandante ANA ELENA DEL CARMEN ROMERO BORJA solicitó que se separa el proceso identificado con el radicado 2019-00383-01 instaurado por ella, se ordene la devolución al juzgado de origen y se expida constancia de ejecutoria al no haberse presentado recurso alguno contra el auto que niega el recurso de casación formulado por Porvenir S.A. CONSIDERACIONES 1.
Recurso de reposición y en subsidio queja. Al respecto, sea viable memorar lo reglado en el artículo 63 del CPT y de la SS, que a su tenor literal reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media hora.” (Negrillas fuera del texto).
Encuentra la Sala que, por auto del 12 de febrero de 2025, notificado en Estado No. 022 de 13 de febrero siguiente, no se concedió el recurso de casación, por lo tanto, el término de dos días para interponer el recurso horizontal feneció el 17 de febrero de la anualidad en curso y, al ser presentado el 14 de febrero de 2025, es evidente que el mecanismo de defensa se presentó oportunamente.
Ahora bien, frente a la manifestación efectuada por PORVENIR S.A., referida a que se supera la cuantía para recurrir en casación, debe advertirse la imposibilidad de tener en cuenta el saldo de la cuenta individual del afiliado para determinar el interés jurídico económico para recurrir, ya que este rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1154-2024 del 7 de febrero de 2024, dentro del radicado n.° 100162, expuso: “Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018)” RAD. 04-2019-00383-01 Además, así como se advirtió en el auto recurrido, solo podría predicarse deterioro económico respecto de los conceptos relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales de la invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales, no fueron debidamente cuantificados por la pasiva, de ahí que la Sala haya recurrido al Profesional Universitario Grado 12 de esta corporación, con el fin de estimar tales rubros, liquidación de la cual se desprende que, respecto del proceso 2023-00255, el valor destinado al fondo de garantía de pensión mínima corresponde a $3.776.917 y teniendo en cuenta el ítem rotulado como comisión, el cual, dicho sea de paso, engloba el valor total sin que esté discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional y cuánto a gastos de administración, lo cierto es que este solo alcanzan $6.250.662 y, efectuada la indexación de tales montos arroja la suma de $4.519.510 para un gran total de $14.547.089.
En lo tocante al proceso 2023-00023 se evidencia que, respecto del rubro denominado comisión corresponde al valor de $10.660.600, en cambio, del concepto de fondo de garantía de pensión mínima es un valor igual a $4.960.374, cuya indexación arroja una suma de $17.454.447, para un gran total de $33.075.421. Finalmente, respecto del proceso 2019-00383 cumple referirse a las consideraciones efectuadas en el auto recurrido, en torno a que no se aportó probanza alguna que permita realizar las correspondientes operaciones aritméticas, por lo que no podría determinarse con cierto grado de certeza el interés jurídico económico para recurrir, máxime cuando, la encartada, no efectuó liquidación al respecto.
De lo anterior se desprende que las sumas objeto de condena no alcanzan el tope mínimo para recurrir en casación, ni separada ni conjuntamente, de manera que, no le asiste razón a la parte recurrente en el reproche plantado, llevando consigo que no se accede a la reposición. Las referidas liquidaciones se adjuntarás a la presente providencia y harán parte íntegra de la misma.
Por otro lado, respecto del recurso de queja propuesto de forma subsidiaria, precisa esta sala que el artículo 68 del CPT y de la SS, determina que este procederá “para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”. (Negrillas por fuera del texto original” Como puede verse, el recurso de queja procede contra la providencia del juez de primera instancia que no conceda la apelación o contra la providencia del Tribunal dictada en segunda instancia que deniegue el recurso de casación. Y, en este caso se interpone la queja en contra de providencia que no concedió el recurso de casación, siendo interpuesta de manera subsidiaria al de reposición, que, como se expresó en precedencia, fue presentado oportunamente dentro del término. Por lo anterior se concederá dicho recurso interpuesto subsidiariamente. 2.
De la solicitud de terminación. En lo que importa a los actos de terminación anormal del proceso, previstas en la sección quinta, título único, capítulos I y II del CGP, aplicables por integración normativa según lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y de la SS, se advierte que no se cumplen los requisitos contenidos en dichos apartados normativos.
RAD. 04-2019-00383-01 En efecto, el artículo 312 del referido compendio regula lo relacionado con la transacción, características que no reúne el mentado escrito; de igual forma, tampoco se encuentran las exigencias contenidas en el artículo 314 ibidem, dado que el desistimiento de las pretensiones es una facultad reservada exclusivamente a la parte actora en calidad de gestora de la causa y, el desistimiento tácito, descrito en el artículo 317 siguiente, ha sido proscrito del procedimiento laboral, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el AL1290-2017, por lo que, al no ajustarse a ninguna de las causales para dar por terminado el proceso, mal podría accederse a la misma, máxime cuando dicha manifestación no cuenta con la aquiescencia de la parte actora Ahora, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se refiere a la oportunidad de traslado, así: “Artículo 76.
Oportunidad de Traslado. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
Parágrafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.” De conformidad con lo expuesto, el articulado en cuestión establece una facultad potestativa para los afiliados al Sistema General de Pensiones, pues, aunque les otorga el derecho de trasladarse entre regímenes, la decisión final de realizar el traslado depende de la autonomía del afiliado, no estando obligados a hacerlo.
Visto lo anterior, es claro que este no adicionó las causales de terminación del proceso, pues no contiene estipulación alguna referida a que los procesos en curso terminarían con su promulgación o expedición de manera unilateral y sin contar con el consentimiento del gestor de la causa en tal sentido. Bajo ese entendido, resulta evidente que siendo una opción voluntaria no existe obligación alguna por parte de esta Sala para requerir al afiliado con miras a que se pronuncie al respecto y, de hacerlo, forzaría un pronunciamiento respecto de una elección que es libre.
Se suma el hecho de que existen claras diferencias entre lo que es el traslado y la ineficacia del mismo, dado que el primero implica el ejercicio del principio de libertad de escogencia del régimen al cual quiere pertenecer el afiliado, con las limitaciones impuestas por el Legislador, entre ellas, la consagrada en la Ley 797 de 2003, que estipula que dicho acto no se puede llevar a cabo cuando le faltare 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensionarse; de ahí que, con el fin de hacer menos traumática la implementación de la nueva legislación en materia pensional, el Legislador creó el régimen de transición regulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, destinado a aquellas personas que les faltaren menos de 10 años para tener la edad de pensión, eso sí, acreditando 750 semanas en caso de mujeres o 900 semanas en caso de hombres.
Cosa diferente, se predica respecto de la ineficacia del traslado, que fue lo solicitado en el escrito inicial, la cual tiene su génesis en la implementación del Sistema General de Seguridad Social que trajo consigo la Ley 100 de 1993, que habilitó la coexistencia de entidades públicas y privadas, que se encargan, RAD. 04-2019-00383-01 las primeras, de administrar el régimen de prima media con prestación definida y las segundas, del régimen de ahorro individual con solidaridad; por ello, en esa oportunidad, el órgano legislativo dispuso el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicho compendio y, para quienes reunieran las condiciones allí contenidas se les aplicaría el régimen al que se encontraran afiliados con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100; sin embargo, esta prerrogativa no sería aplicada a favor de las mujeres que tuvieran 35 años o de los hombres que tuvieran 40 años a la entrada en vigencia de dicha Ley y decidieran trasladarse voluntariamente a RAIS quienes perderían el régimen de transición, de ahí la necesidad de un pronunciamiento judicial al respecto, dado que, de encontrarse configuradas las causales que dan paso a la ineficacia de traslado, dicha situación trae consigo que las cosas retornen al estado anterior al hecho generador del traslado, como si no hubiera existido, al punto de que pueden recuperar, incluso, el régimen de transición reglado en la Ley 100 de 1993 en razón a dicha declaratoria, eso sí, cumpliendo con los requisitos formales y de temporalidad consagrados en la norma respectiva y en el Acto Legislativo 01 de 2005, situación ésta, que no se encuentra contemplada en la oportunidad de traslado que consagra el artículo 74 de la Ley 2381 de 2024, excepto que se cumplan los presupuestos de que trata la sentencia SU062 de 2010.
Lo anterior encuentra refuerzo, además, en las certificaciones aportadas por Colpensiones que datan del 30 de abril de 2025, la afiliación al RPM administrada por ella se dieron en la anualidad que cursa, empero, lo aquí solicitado es la ineficacia del traslado efectuado al RAIS con fecha de efectividad muy anterior a esa calenda, por lo que, de mantenerse la decisión adoptada por el juez de primera instancia y modificada parcialmente por esta corporación, la fecha de afiliación de la demandante no sería ni aquella ni esta, sino la que se hubiera efectuado en primera oportunidad al RPM, incluso antes del traslado al RAIS.
Así entonces, no puede equipararse la solicitud de traslado con la ineficacia del mismo, dado que uno y otro acarrean consecuencias disímiles. En ese orden de ideas, no se accederá a la solicitud de terminación del proceso presentada por Colpensiones. 3. Solicitud de escisión del proceso 04-2019-00383-01. Al respecto, sea del caso mencionar que, de conformidad con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en providencia AL612-2013 reiterada en la AL22612019, el interés para recurrir en casación debe establecerse, en la hipótesis de acumulación de pretensiones o de procesos, debe establecerse en relación con cada uno de los ellos, bien sea de cada actor o de cada cuerda procesal, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
En la referida providencia, la máxima corporación decantó: “ en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada.” RAD. 04-2019-00383-01 Respecto de la consecuencia jurídica de tal situación, de cara a la concesión o falta de presentación del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2261-2019 adujo que: “Por consiguiente, para esta sala, luego de un nuevo estudio de la situación y atendiendo a los efectos jurídicos procesales que se tienen cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, en presencia de tal figura jurídica, no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso.
Tal posición es armónica con el principio constitucional de pronto y real acceso a la administración de justicia, toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o varios integrantes de un litisconsorcio facultativo se estaría desconociendo el acceso a dicho principio constitucional que es imperativo en el Estado Social de Derecho Colombiano. De manera que, sin desconocer la postura de la Sala, consistente en que no hay norma que prevea dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral, la posibilidad de «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, esta sala considera que ello no significa que su aplicación en ciertos casos esté prohibida y que atendiendo a las características particulares resulte admisible.
Por lo tanto, cuando se trate de un litisconsorcio facultativo, es acertado solicitar el cumplimiento del fallo judicial respecto de aquellos demandantes frente a los cuales no está en suspenso la situación jurídica procesal, por no haber sido concedido el recurso extraordinario de casación en su favor. Ahora, es necesario aclarar que lo anterior, si bien no modifica la postura de vieja data de la Sala, según la cual, al tenor de lo dispuesto por el articulo 88 del CPTSS, que dispone que al concederse el recurso de casación [ ) se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo», dicho recurso se concede en efecto suspensivo у, en ese sentido, se suspende el cumplimiento del fallo de segundo grado, sí es necesario aclarar que, en el caso particular en el que a algunos actores que conforman un litisconsorcio facultativo no les haya sido concedido el recurso de casación o a la demandada no le haya sido concedido respecto de estos, no hay razón alguna para entender que deben esperar a la resolución de la situación de los demás, a los que sí les fue concedido, o que no puedan adelantar la ejecución del fallo, ya que su situación jurídica no está en suspenso y tampoco podría ser alterada en sede de casación.” Así las cosas, se tiene que, Porvenir S.A., mediante escrito del 18 de diciembre de 2024 presentó recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación el pasado 26 de noviembre de 2024, el cual fue negado mediante proveído del 12 de febrero de 2025.
Seguidamente, el 14 de febrero de 2025 la AFP demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de queja dentro del proceso identificado con el radicado 47-001-31-05-004-2023-00255-01. Por lo anterior, pese a la acumulación de los procesos 47-001-31-05-0042019-00383-01, 47-001-31-05-004-2022-00102-00, 47-001-31-05-0042023-00018-00, 47-001-31-05-004-2023-00023-00 y 47-001-31-05-0042023-00255-00, la interposición del recurso de casación, cuya concesión, se debe dar en el efecto suspensivo “y que, bajo esa premisa, no es posible «hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia», toda vez que dicho efecto comprende la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación” (AL2261-2019), lo cierto es que tal situación, no se puede predicar respecto de todos los radicados, solo aquel relacionado con el radicado 47-001-31-05-004-202300255-01 dentro del cual se encuentra pendiente de resolverse el recurso de reposición y en subsidio de queja presentado contra el auto adiado 12 de febrero de 2025 por medio del cual se negó la concesión del recurso de casación, dado que, en lo que concierne a los demás, incluido el 47-001-3105-004-2019-00383-01, la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria, por lo que se ordenará que, por secretaría, se expida la constancia de ejecutoria solicitada por la parte actora, con la advertencia que, se encuentra pendiente RAD. 04-2019-00383-01 por resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja antes aludido por parte de Porvenir S.A., ya que, frente a los otros radicados, la decisión de esta Sala de Decisión se encuentra en firme y ejecutoriada.
Sin embargo, debe precisarse que, para los efectos prácticos de la ejecución parcial de la sentencia, no resulta procedente la remisión del expediente al juzgado de origen, en tanto, al haber sido concedido el recurso de alzada y estar pendiente de resolverse el recurso de reposición y en subsidio de queja propuestos por Porvenir S.A., la competencia está en cabeza de esta Sala y, al concederé el recurso de queja, lo estaría en cabeza de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puntualmente, para decidir acerca del recurso de queja y, bajo esa premisa, se negará tal solicitud.
Bajo las anteriores premisas, la ejecutoria de la sentencia parcial respecto de unos procesos que hacen parte de la acumulación, no comporta la naturaleza que puedan ser escindidos, dado que reúne la característica de ser una unidad procesal, como un todo, al haberse decantado bajo la misma cuerda procesal y una misma sentencia, por lo que, ordenado su acumulación, en los precisos términos del artículo 148 del CGP, no se puede pretender, en la etapa procesal en la que nos encontramos, dividir la actuación y pretender que se cree un expediente independiente para cada uno de los radicados en donde reposen 5 sentencias, cuando se todos los asuntos fueron resueltos con una sola decisión. En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 12 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de queja interpuesto por PORVENIR S.A, contra el auto aludido.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso presentada por PORVENIR S.A., conforme a las razones expuestas.
CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría, se expidan las copias solicitadas por la parte actora con la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por esta corporación dentro de los radicados 47-001-31-05-004-2019-0038301, 47-001-31-05-004-2022-00102-00, 47-001-31-05-004- 2023-00018-00 y 47-001-31-05-004-2023-00023-00, en la que se precise que se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto por Porvenir S.A. dentro del radicado 47-001-31-05-004-2023-00255-01, ya que frente a los demás procesos el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral de este Tribunal se encuentra en firme y ejecutoriado.
QUINTO: NEGAR la solicitud de remisión del expediente al juzgado de origen y de escisión del proceso identificado con el radicado 47-001-31-05-0042019-00383-01, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la UT ESTRATEGIA PENSIONAL CARIBE identificada con el NIT No. 901.902.219-5 para que actúe en calidad de apoderada principal y a la abogada SILBIA ESTEFANI SOLANO REALES, identificada con la C.C. No. 1.082.982.198 y T.P. No. RAD. 04-2019-00383-01 1.082.982.198 para que actúe en calidad de apoderada sustituta, ambas de Colpensiones, en los términos y condiciones del poder conferido.
SÉPTIMO: Por Secretaría, REMÍTANSE las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente RAD.: 47-001-31-05-004-2019-00383-01 ACUMULADOS: 47-001-31-05-004-2022-00102-00, 47-001-31-05-0042023-00018-00, 47-001-31-05-004-2023-00023-00, 47-001-31-05-0042023-00255-00 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada