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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2022-00191-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103024202200191 01 PRUEBA EXTRAPROCESAL HERNANDO ROSERO CIFUENTES PAUL GIL ÁLVAREZ RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo convocado, en contra del ordinal segundo de la providencia del 25 de enero de 2024, por la cual el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, denegó la alzada promovida en contra del ordinal tercero del auto del 21 de abril de 2023.

ANTECEDENTES 1. Mediante el aparte del último auto referido, la funcionaria de primer grado dispuso negar la petición de declarar sin efectos las actuaciones surtidas y devolver la petición al interesado, por cuanto falleció el convocante. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial del citado, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable, según se evidencia en interlocutorio del 25 de enero de 2024. 2.

Ante la improsperidad de la alzada, instauró los recursos de reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la remisión del proceso con el fin que este se surta. Prueba Anticipada 110013103024202200191 01 de Hernando Rosero Cifuentes contra Paul Gil Álvarez. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.

Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron a la funcionaria cognoscente a la negativa de dejar sin efecto las actuaciones, ante el fallecimiento del convocante. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio.

Por ende, frente a una decisión proferida por la juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre esta instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2. En el asunto de marras, el descontento del convocado radica en la falta de concesión de la alzada instaurada contra el ordinal tercero del auto del 21 de abril de 2023, en la que se denegó la petición de declarar sin efectos las actuaciones y devolver la solicitud a la parte interesada en razón del deceso del solicitante.

Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales promulgadas frente al tema, sin que sea de recibo el argumento del censor en el sentido de extender el efecto del numeral 10 de la citada norma y los que puedan configurar nulidades por violación al debido proceso o derecho a la defensa. 2 Prueba Anticipada 110013103024202200191 01 de Hernando Rosero Cifuentes contra Paul Gil Álvarez.

En efecto, nótese que el ítem referido indica que cuentan con el recurso de alzada “[l]os demás expresamente señalados en este código”, esto es, lo que están incluidos por el legislador con norma especial, lo que no sucede en el presente asunto, y en materia de nulidades no fue la petición que se presentó ante el estrado de primera instancia, sino que se hace alusión a una expectativa de irregularidad.

De ahí que la conclusión no sea otra que la inapelabilidad de la providencia refutada, y, en consecuencia, se tenga como ajustada a derecho la decisión objeto de esta crítica. 3. Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal tercero de la providencia emitida el 21 de abril de 2023, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el ordinal tercero del auto del 21 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 3 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52f50c90583a108891fabf25991bd366d5198797dde257d4a125f3576ddc6bd9 Documento generado en 06/09/2024 11:17:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica