RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-003-2019-00048-01 FOLIO 467-23 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 04 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y allegada a este Tribunal el día 17 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO FABIO OVIEDO MESTRA contra DENIA MARGARITA LICONA PERNET.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 15 de abril de 2015 y el 30 de octubre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al demandado a realizar el pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indexación de las sumas y costas procesales.
Adicionalmente, solicitó la aplicación de las facultades ultra y extra petita. 2.2. Como fundamentos fácticos, señaló que fue contratado por DENIA MARGARITA LICONA PERNET para realizar oficios varios y funciones de vigilancia y limpieza de un inmueble de propiedad de la demandada. 2 Adujo que los extremos laborales del contrato de trabajo se desarrollaron entre el 15 de abril de 2015 y el 30 de octubre de 2017, cuya finalización obedeció a un despido verbal y sin justa causa.
Declaró que percibía por concepto de salario mensual la suma de $500.000 y que a la fecha el demandado le adeuda los conceptos de prestaciones sociales y vacaciones. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022 el juez de conocimiento resolvió emplazar al demandado. Por tal razón, mediante memorial de 27 de febrero de 2023, MANUEL ESTEBAN ALVAREZ SOTO en calidad de curador ad-litem de la parte demandada DENIA MARGARITA LICONA PERNET, presentó escrito de contestación de la demanda, en donde señaló no admitir ni negar ninguno de los hechos aducidos en la demanda, en atención a que desconocía las circunstancias que dieron lugar al proceso de la referencia. 2.4.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y en la última se profirió la; III. SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el juzgado absolvió a la parte demandada de las condenas pretendidas en el escrito de la demanda, a quien no le impuso costas en dicha instancia. Como fundamento indicó que no fueron practicadas las pruebas decretadas en la audiencia del artículo 77, ni hubo asistencia del demandante LEONARDO FABIO OVIEDO MESTRA; por consiguiente, no encontró pruebas concluyentes 3 para comprobar la prestación de un servicio personal, ni se halló probada la subordinación, la prestación personal y el salario como retribución del servicio, por lo tanto, no se obtuvo la información suficiente para acreditar la existencia de un contrato de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 4.2. Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos en el grado jurisdiccional de consulta: (i) Determinar si existió o no una relación laboral entre el actor LEONARDO FABIO OVIEDO MESTRA y el demandado DENIA MARGARITA LICONA PERNET, desde 15 de abril de 2015 al 30 de octubre de 2017, y;
(ii) en caso de salir avante lo anterior, determinar si es procedente el reconocimiento y pago de las demás pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda. 4.2.1. Del contrato de trabajo Sea lo primero indicar que, comoquiera la parte actora alega la existencia de un contrato de trabajo con la demandada DENIA MARGARITA LICONA PERNET, es necesario recordar las normas que rigen la materia, contenidos en la obra laboral de carácter sustancial.
Así, el artículo 22 del C.S. del T. define dicho vínculo como: “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante 4 remuneración.” Añade la disposición que: “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
A su vez, el artículo 23 ídem determina los elementos del contrato de trabajo así: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Por su parte, el artículo 24 contempla una presunción legal a favor del trabajador al prever: “Art. 24.
Presunción: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Acorde con lo anterior, bastará acreditar la prestación personal del servicio para aplicar la presunción contemplada en la norma en cita, carga probatoria que recae en el trabajador, y que una vez cumplida conlleva la inversión de la carga probatoria, 5 correspondiéndole entonces al empleador desvirtuar los elementos del contrato de trabajo.
Sobre este tópico precisó la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 2080 del 27 de abril de 2022, Radicación N° 89403, MP Dr. Fernando Castillo Cadena: “1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del 6 laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios.” En el caso de estudio, la parte actora no allegó al plenario documental alguna mediante la cual se pudiera extraer o acreditar la existencia de la relación laboral, pues en la diligencia de trámite y juzgamiento no se practicaron las pruebas decretadas ante la no comparecencia de los testigos y las partes, por lo tanto, no se obtuvo la información suficiente para acreditar siquiera la prestación personal del servicio.
Atendiendo las consideraciones precedentes, no encuentra la Sala reparos a la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y por ello se confirmará la sentencia consultada. 4.3. Costas. No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por LEONARDO FABIO OVIEDO MESTRA contra DENIA MARGARITA LICONA PERNET. 7 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.