Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76677ResuelveApelacionAutoMerlisAyalaVSMunicipioCandelariaf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

08638318900220220006801 <R. 76.677> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: MERLIS PATRICIA AYALA CUENTAS EJECUTADO: MUNICIPIO DE CANDELARIA- ATLÁNTICO. C.U.I: 086383189002202200068-01 <R. 76.677> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto proferido en fecha 29 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Sabanalarga2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No 045, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto proferido en fecha 25 de julio de 20223, libró mandamiento de pago en contra del ejecutado Municipio de Candelaria, y a favor de Merlis Patricia Ayala Cuentas en el que dispuso: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de MERLIS PATRICIA AYALA CUENTAS en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.766.681) por concepto de Prestaciones 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 13AutoAvocaDejaSinEfecto.

María Del Carmen Puche Villadiego. 3 02AutoLibraMandamientoPago. 08638318900220220006801 <R. 76.677> Sociales (CESANTIAS, VACACIONES, y PRIMAS DE SERVICIOS Y NAVIDAD, reconocidas en la resolución No 089 del 11 de abril de 2021 expedida por el Municipio de Candelaria, equivalentes al capital, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, (Artículo 431 CGP).

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a la parte ejecutada en la forma prevista en el artículo 612 CGP, en concordancia con lo previsto en la ley 2213 de 2022.

TERCERO: Comuníquese al Ministerio Público (Procuraduría provincial de la ciudad de Barranquilla), de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la ley 712 de 2001 y a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado sobre la admisión de la presente demanda en los términos del artículo 612 CGP.

CUARTO: Reconocer personería al Doctor HAROLD WILLIAM BOLAÑOS CONSUEGRA, identificado con la C.C N° 72.291.528 y TP N° 294639 del C. S. DE LA JUDICATURA, en calidad de apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido.”. Posteriormente, mediante auto de control de legalidad de fecha 29 de julio de 20244,la Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga fundamentó su decisión en el control de legalidad del proceso, concluyendo que no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que dichos intereses deben reclamarse mediante proceso declarativo y no en sede ejecutiva.

Señaló, además, que la Resolución No. 089 del 11 de abril de 2022, no se pronunció sobre este aspecto, razón por la cual su reconocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la demandada ostenta la calidad de empleada pública. Igualmente, precisó que no resulta viable aplicar intereses civiles o comerciales a obligaciones laborales, puesto que los empleados públicos cuentan con una normativa específica para el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías.

Por lo anterior, resolvió dejar sin efectos la inclusión del concepto de intereses moratorios, modificando el auto que libró mandamiento de pago en fecha 25 de julio de 20225,de la siguiente forma: “PRIMERO: - AVOCAR conocimiento de las diligencias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: - DEJAR SIN EFECTOS la inclusión del concepto INTERESES MORATORIOS, la cual se había consignado de la siguiente manera: “más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total”, ordenados en el mandamiento de pago de fecha 25 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito De Sabanalarga – Atlántico, hoy JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA en el proceso de la referencia. En consecuencia, TERCERO: - MODIFICAR el mandamiento de pago de fecha 25 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito De Sabanalarga – Atlántico, hoy JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA en el proceso de la referencia y, en su lugar, quedará así: 4 13AutoAvocaDejaSinEfecto 5 02AutoLibraMandamientoPago. 08638318900220220006801 <R. 76.677> “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de MERLIS PATRICIA AYALA CUENTAS en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.766.681) por concepto de Prestaciones Sociales (CESANTIAS, VACACIONES, y PRIMAS DE SERVICIOS Y NAVIDAD, reconocidas en la resolución No 089 del 11 de abril de 2021 expedida por el Municipio de Candelaria, equivalentes al capital, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, (Artículo 431 CGP).

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a la parte ejecutada en la forma prevista en el artículo 612 CGP, en concordancia con lo previsto en la ley 2213 de 2022.

TERCERO: Comuníquese al Ministerio Público (Procuraduría provincial de la ciudad de Barranquilla), de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la ley 712 de 2001 y a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado sobre la admisión de la presente demanda en los términos del artículo 612 CGP.

CUARTO: Reconocer personería al Doctor HAROLD WILLIAM BOLAÑOS CONSUEGRA, identificado con la C.C N° 72.291.528 y TP N° 294639 del C. S. DE LA JUDICATURA, en calidad de apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido.

CUARTO: - OFICIAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, para que proceda a certificar la entrega de Depósitos Judiciales dentro del presente proceso, indicando la fecha, cuantía y el beneficiario de los mismos. Así mismo, se sirva informar sobre la existencia de Depósitos Judiciales constituidos en el presente proceso, en caso afirmativo, se sirva realizar la conversión de los mismos a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.

QUINTO: - CONMINAR a las partes demandante y demandada, a través de sus apoderados, para que se sirvan certificar los pagos recibidos o los abonos entregados, respectivamente, indicando la fecha, cuantía y modalidad de pago, en razón al proceso de la referencia.”. 1.1. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso6 interpuesto por la ejecutante, y concedido por la Jueza, entiende la Sala recae específicamente sobre el numeral 3 del auto proferido en fecha 29 de julio de 20247, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, por medio del cual se modificó el auto que libro mandamiento de pago.

Se hace la anterior precisión, habida cuenta que las demás disposiciones no son susceptibles del recurso de apelación. La recurrente sustenta su inconformidad indicando que, el auto del 29 de julio de 2024 carece de fundamentos jurídicos para efectuar un control oficioso de legalidad, evidenciándose una falta de imparcialidad de la juzgadora, quien asumió una postura en defensa del Municipio de Candelaria.

Precisa, además, que su pretensión no se refiere a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, sino al pago, por la vía ejecutiva, de prestaciones sociales, junto con los intereses moratorios correspondientes desde el momento en que la obligación debió cancelarse y hasta su pago total. Señala que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de 6 15RecursoApelación. 7 13AutoAvocaDejaSinEfecto.

María Del Carmen Puche Villadiego. 08638318900220220006801 <R. 76.677> Justicia, dichos intereses tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón por la cual proceden automáticamente ante la mora en el pago efectivo de la obligación. Finalmente, advierte que la jueza, al aplicar el control de legalidad, desconoció la doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, según la cual la ejecución comprende no solo el capital, sino también los intereses moratorios exigibles desde la ejecutoria de la sentencia o del acto administrativo respectivo.

En consecuencia, solicita que se revoque el auto del 29 de julio de 2024 y, en su lugar, se continúe con el proceso ejecutivo laboral en la forma en que venía desarrollándose.

1.2. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Asignado por reparto el recurso y pasado al despacho por parte de la secretaria de la Sala Laboral el 4 de octubre de 2024, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de julio de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar mediante auto de 17 de octubre de 20248, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del Artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

La parte demandante9, en sus alegatos reitero lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada no hizo uso del término para presentar alegatos. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante señora Merlis Patricia Ayala Cuentas y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el Art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón a la jueza de primera instancia al modificar el mandamiento de pago librado, excluyendo los intereses moratorios solicitados con la demanda.

Se empieza por destacar que, el Artículo 100 del C.P.T.S.S., define lo que constituye título ejecutivo, al contemplar que, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o 8 Segunda instancia. 03AutoAdmiteTraslado. 9 Segunda instancia. 04Alegatos. 08638318900220220006801 <R. 76.677> documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ”.

Lo anterior en concordancia con lo regulado en el Artículo 422 del C.G.P., que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.

Por lo tanto, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equivoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a racionamientos, hipótesis, teorías o exposiciones. La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. Además, es oportuno traer a colación lo dilucidado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil en la sentencia STC 3298-2019, Radicación No. 25000-2213-000-2019-00018-0110, respecto a los requisitos que debe colmar todo título ejecutivo, así: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea 10 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 08638318900220220006801 <R. 76.677> oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, a la demanda ejecutiva se aportó como título ejecutivo la Resolución No. 089 de 11 de abril de 202211, suscrita por el Alcalde Municipal de Candelaria, “por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de unas cesantías, primas y vacaciones a un ex funcionario”, cuyo contenido de su parte resolutiva se muestra en la siguiente imagen: Acto administrativo que en su texto tiene la siguiente constancia: Tras examinar el contenido integral de dicha Resolución, esta Sala concluye que la entidad territorial demandada, solo reconoce de manera clara y expresa la existencia de unas obligaciones a favor de la señora Merlis Patricia Ayala Cuentas, por los siguientes conceptos y montos: cesantías: $1.283.788, vacaciones: $607.506, prima 11 01Demanda.

Pág. 12 a 14. 08638318900220220006801 <R. 76.677> de servicios: 607.506, prima de navidad del 2019: 1.227.715, prima de navidad 2020: 40.166, para un valor neto a pagar de $ 3.766.681, sin que por el contrario, se haya reconocido valor alguno por concepto de intereses moratorios, como inicialmente fue reclamado en el numeral 2 del acápite de pretensiones de la demanda.

Lo anterior se precisa, por cuanto se avizora que con la demanda 12 presentada por la ejecutante, se reclamaba librar mandamiento de pago por: “se condene el pago de intereses moratorios desde el momento el que debió cancelarse la obligación, los cuales se causarán hasta el pago total de la obligación”, concepto que es objeto de reparo en el recurso de apelación13, donde la14 Juez de conocimiento modificara el mandamiento de pago inicialmente librado, para excluir los intereses moratorios.

Para la Sala no resulta de acogida lo pretendido por la parte apelante, habida cuenta a que el título que sirve de base a la presente ejecución, del cual se desprenden los elementos esenciales y formales, no contiene en su literalidad el reconocimiento del concepto acá pretendido, en ese entendimiento, resulta imperativo recalcar lo ya esbozado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 16391-2024, del 30 de octubre de 2024, con radicado No. 7646815 en lo relativo a la naturaleza del proceso ejecutivo y su relación con el título base de la ejecución: “Al respecto y con el fin de resolver el asunto bajo estudio, es preciso indicar que la jurisprudencia ha definido el proceso ejecutivo como el medio procesal coercitivo, mediante el cual un acreedor hace efectiva determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento, los cuales constan en un documento denominado «título ejecutivo» CE SS, 24 feb. 2022, rad. 2017-02582-01.

De lo anterior se colige que, en esencia, la naturaleza del proceso ejecutivo no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, toda vez que dicha prerrogativa o acreencia fue previamente reconocida en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo.

Asimismo, se tiene que el título ejecutivo es el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre su cometido, pues, se reitera, es aquel que contiene la obligación, acreencia o derecho reclamado e identifica el llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento.”. (Subrayado fuera del texto original). 12 01Demanda 13 15RecursoApelación 14 13AutoAvocaDejaSinEfecto 15 Magistrado Ponente.

Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez. 08638318900220220006801 <R. 76.677> Y más adelante, relativo a los Actos Administrativos como títulos ejecutivos base de ejecución: “De igual forma, se rememora que en materia administrativa, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

En síntesis, cuando se reclama el cobro de acreencias laborales o pensionales provenientes de una entidad pública, es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible y, provenga de un acto administrativo del que sea posible extraer la fuente del derecho, el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y la entidad obligada a asumir el pago.”.

(Subrayado fuera del texto original). En igual sentido ha preceptuado la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas N.3 en Sentencia STP8983-2025 del 12 de junio de 202516, Radicado No. 145601, en un caso análogo contra el Municipio hoy ejecutado: “De cara a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para desatar el recurso vertical, estableció como problema jurídico «si la decisión proferida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario le asiste razón al apelante, y en consecuencia debe librarse el mandamiento de pago contra la ejecutada por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total».

Bajo esa premisa, analizó el artículo 422 del Código General del Proceso el cual precisa que el título ejecutivo «debe cumplir con un requisito formal referente a su autenticidad, es decir que provenga del deudor o que provenga de una providencia judicial con fuerza ejecutoria; y unos requisitos sustanciales referentes a la obligación que contiene, la cual debe ser i) clara: se debe identificar al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición».

Asimismo, aseveró que en materia laboral el apartado 100 del Código Sustantivo del Trabajo requiere que el documento que presta mérito ejecutivo verse sobre una obligación originada en una relación de trabajo y provenga del deudor, del causante o de una decisión judicial o arbitral que se encuentre en firme. 16 Magistrado Ponente Dr. Gerson Chaverra Castro. 08638318900220220006801 <R. 76.677> Visto lo anterior y, en atención al artículo 430 del normativa general del proceso, concluyó, en consonancia con el juez singular, que no resulta plausible «que en el mandamiento ejecutivo se ordene el pago de conceptos que no fueron establecidos en el titulo base de recaudo, máxime cuando los conceptos adeudados corresponden a prestaciones sociales y vacaciones, ya que el artículo 65 del C.S.T. establece la sanción por la falta de pagos de estos conceptos, la cual no es automática, sino que debe ser ordenada por un juez en un proceso ordinario».

Lo transcrito permite colegir con facilidad que, tal y como lo afirmó la primera instancia, la providencia atacada por la accionante no adolece de ningún defecto específico, pues lejos de constituir una actuación arbitraria, se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Ello por cuanto, la jurisprudencia de la Sala homóloga especializada en asuntos laborales, y la normativa vigente exige que el mandamiento de pago se expida de cara a las prestaciones reconocidas expresamente, y en ese sentido, no puede la parte ejecutante exigirlas más allá de la literalidad del título, en este caso, la resolución 00408-01-2019 expedida por el Municipio de Candelaria el 8 de enero de 2019, con fundamento en interpretaciones ajenas a la naturaleza de aquella figura jurídica, y menos aún exigirlas mediante acción de tutela (STP6123-2024, STP4553-2024 y STP1910-2024, entre otras).

De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la decisión censurada resolvió la controversia conforme a derecho y aplicó en debida forma el marco legal vigente.” (Subrayado fuera del texto original). Con base en lo expuesto, impera concluir que si al momento en que la parte acreedora en virtud de un Acto Administrativo solicita su cumplimiento por la vía ejecutiva, sin que el demandado la haya cancelado, la orden de pagar debe necesariamente abarcar el pago de todos los conceptos o acreencias expresamente reconocidas, no siendo viable incluirse otro tipo de acreencias o indemnizaciones, cuando tales rubros no se encuentran incluidos en el respectivo título que sirve de base a la ejecución, pues no es dable desatender la naturaleza especial que tiene el proceso ejecutivo laboral, toda vez que el título ejecutivo es el requisito procesal indispensable el cual contiene la obligación, acreencia o derecho reclamado e identifica los términos de su cumplimiento.

Por lo tanto, al no ser el proceso ejecutivo el estadio adecuado para buscar el reconocimiento de conceptos distintos a los contenidos en el titulo base de ejecución, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, referente a 08638318900220220006801 <R. 76.677> la modificación del mandamiento de pago, que dispuso excluir de la orden, el pago de “los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total”.

Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo de la recurrente, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 29 de julio de 2024.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la apelante, y a favor del ejecutado, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 08638318900220220006801 <R. 76.677>

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20f9eee006419cd1cebf8fd9e6dfeb4684ae30d0cf9c1990597934f02c110 6b4 Documento generado en 03/06/2026 03:34:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica