R.I. 16733 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Bancoomeva S.A. Gladys Susana Flórez Alba 110013103036202400188 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto de 22 de julio de 20241 emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado decretó el embargo y secuestro de los siguientes bienes: i) el automotor con placa JOX-328 y ii) el inmueble identificado con matrícula n.° 50S-40227540, ambos denunciados como propiedad de Gladys Susana Flórez Alba. 2.- Contra esta determinación, la pasiva interpuso reposición y en subsidio apelación3.
Sostuvo que el decreto de las medidas infringe el canon 70 de la Ley 1116 de 2016, en tanto la ejecutante presentó los pagarés báculo de acción en el proceso de reorganización de la deudora principal, Servicios Logísticos Integrados Altahona Flórez S.A.S., lo que implica un doble cobro de las obligaciones. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 10 de febrero de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 002AutoDecretaMedidasCautelares2024 188 de la carpeta C02Medidas de carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 003RecursoReposicionYApelacion de la misma ubicación. Rad. 110013103036202400188 01 caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas.
En este contexto, el canon 593 de la codificación procesal consagra el embargo como una medida inherente a los trámites ejecutivos. De esta forma, señala que son susceptibles de este mecanismo, entre otros, los bienes sujetos a registro y las sumas de dinero depositadas en entidades bancarias o similares. No obstante, estas figuras no deben aplicarse de manera arbitraria, pues el inciso 3° del artículo 599 del Código General del Proceso estipula que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”.
En igual sentido, el canon 600 ídem prevé la posibilidad de que el juez reduzca las cautelas a lo largo del proceso. Así, la norma exhorta a los operadores judiciales a analizar la necesidad y la proporcionalidad de las medidas, ello es, verificar si garantizan el derecho reclamado sin causar perjuicios injustificados al demandado. 4.- En este asunto, revisadas las diligencias, se advierte que no existe razón alguna para revocar el proveído impugnado comoquiera que, frente a la orden de pago emitida contra Gladys Susana Flórez Alba, por un monto equivalente a $408.361.252, es imperativo que el acreedor cuente con una Rad. 110013103036202400188 01 herramienta que asegure sus pretensiones en caso de fallo favorable.
Luego, contemplada la cuantía, no resulta desacertado el embargo de dos bienes cuya titular es la ejecutada; esto sin descartar la posibilidad de que, más adelante, se evidencie el exceso de la medida o la configuración de una causal para su levantamiento. De otra parte, nótese que la recurrente alega la existencia de un doble cobro. Sin embargo, tal argumento, lejos de cuestionar la viabilidad del embargo y el secuestro bajo los requisitos dispuestos en los artículos 593 y subsiguientes de la norma adjetiva (verbigracia: calificar la medida de desproporcionada o afirmar que no es titular de los bienes), se enfoca en discutir la procedencia de la ejecución, tema que no es objeto de debate al momento de decretar las medidas cautelares, sino que corresponde al análisis del mandamiento ejecutivo.
De hecho, se observa que las inconformidades de la demandada ya fueron resueltas previamente, cuando el juzgado de primer grado estudió el recurso de reposición interpuesto contra la orden de pago, oportunidad en la que manifestó que “( ) de ninguna manera el proceso de reorganización empresarial resta validez a las obligaciones adquiridas por las sociedades que se someten a ese régimen, menos a los demás deudores, garantes o deudores solidarios, pues, para esos casos el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 estableció que se podría continuar la ejecución en contra de los demás demandados”4. 5.- Así las cosas, al avizorarse la necesidad de las medidas para la ejecución de las sumas, sin que al caso se hubieran allegado pruebas o argumentos que desvirtuaran su procedencia, se confirmará el proveído fustigado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil-, RESUELVE 4 Archivo 030AutoResuelveReposiciónContraMandamientoPago2024-00188 de la misma ubicación. Rad. 110013103036202400188 01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7742640bee241f883ea7c5ca8597bdaa61aac89cce0f1bf76532814ab66db6d Documento generado en 17/02/2025 03:12:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica