Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-833- No reposición SI queja

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Interno: Asunto: Ordinario Laboral Ruth Daniela Carreña Herrera Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 68001-31-05-004-2022-00455-01 0833-2024 No Concede Reposición - Concede Queja – PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS AUTO Decide la Sala el recurso de reposición, y en subsidio de queja, presentado por la demandante Ruth Daniela Carreña Herrera, contra el auto de 19 de marzo de 2026, proferido por esta Sala de decisión, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por RUTH DANIELA CARREÑA HERRERA contra la sociedad COLPENSIONES.

ANTECEDENTES En auto de 19 de marzo de 2026, notificado en estado de 20 del mismo mes y año, esta Corporación resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante Ruth Daniela Carreña Herrera. El 25 de marzo de 2026, la demandante Ruth Daniela Carreña Herrera, presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidió de queja, contra el auto ya citado, pues consideró que sí existe interés económico para recurrir en casación y que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV para el año en que se profirió la sentencia. Proceso: Ordinario Laboral Ruth Daniela Carreño Herrera Vrs.

Colpensiones. Rad. 68001-31-05-004-2022-00455-01 Interno: 2024-833 Afirma el memorialista como sustento del disenso frente al proveído recurrido, que sí existe interés económico para recurrir en casación al solicitar el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la prestación desde el 8 de diciembre de 2018 hasta el 25 de julio de 2024, junto con los respectivos intereses.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral y con el entendimiento dado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.

Con el fin de resolver la reposición planteada es válido señalar que ha sido criterio reiterado de jurisprudencia, que el interés jurídico que le debe asistir a quien recurre en casación, “… se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demanda, en el valor de las peticiones por las cuales resuelto condenada…” (C.S. de J.- Sala de Casación Laboral Mag.

Fernando Vásquez Botero, sentencia 20 de enero de 2004- Exp. 2309). Criterio reiterado en auto del 17 de abril de 2012, M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO, Rad. Nº 54960. Atendiendo a los cuestionamientos elevados contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, afirma el memorialista que cuenta con el interés “al solicitar el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la prestación desde el 8 de diciembre de 2018 hasta el 25 de julio de 2024, junto con los respectivos intereses”; con lo cual se pudo establecer que en la liquidación se tiene en cuenta solo el 50% de la mesada pensional, teniendo en cuenta que en primera instancia le concedieron las pretensiones del 50% de la mesada restante junto con los intereses moratorios; confirmado con la sentencia en segunda instancia. Revisada la decisión atacada, la Sala mantiene su decisión, toda vez que no encuentra elementos de juicio para revocarla, pues las situaciones fácticas a las que hace alusión la recurrente, dígase, el no liquidar el 100% de la mesada pensional junto con los intereses moratorios, sí fueron tenidas en cuenta para efectuar los cálculos correspondientes; lo cual permitió tasar el interés jurídico para recurrir, en $89.223.437, que, por resultar inferior a los 120 SMLMV, impidió conceder el recurso extraordinario.

Corolario de lo anterior, se tiene que el recurso no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, el perjuicio irrogado a la parte demandante con la sentencia, no excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se interpuso el recurso (Art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Proceso: Ordinario Laboral Ruth Daniela Carreño Herrera Vrs.

Colpensiones. Rad. 68001-31-05-004-2022-00455-01 Interno: 2024-833 En consecuencia, como no se accede a la reposición del auto de 19 de marzo de 2026 se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite del recurso de queja1. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 19 de marzo de 2026 proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral de este Tribunal, en el proceso ordinario promovido por RUTH DANIELA CARREÑA HERRERA contra la sociedad COLPENSIONES.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efecto del trámite del recurso de Queja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f87e7ca030a4d016219a872570b4e6354d9f2e1ef1d0b453f27cddf47252a3ad Documento generado en 09/06/2026 03:44:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 ARTICULO 68.

CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.