Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO DIVORCIO 2024-00054-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso de Divorcio instaurado por Leidy Ximena Insuasti Pérez en contra de Pielage Floris Jeroen Rad. 68861-3184-002-2024-00054-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, el 11 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. En escrito introductorio que correspondió al despacho judicial citado, Leidy Ximena Insuasti Pérez, formuló demanda de Divorcio Civil, Cesación de los efectos Civiles y Liquidación de la Sociedad Conyugal en contra de Pielage Floris Jeroen. 2. Con decisión del 11 de julio de 2024, el señor Juez de la primera instancia, rechazó la demanda por considerar que, “La demandante se encuentra domiciliada actualmente en la ciudad de CANCUN-MEXICO, presupuesto diferente al lugar en donde recibe notificaciones y el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de UTECHT-PAISES BAJOS.

El matrimonio se celebró en la ciudad de Barbosa-Santander, sin que la Rad. No. 2024-00054-01 Página 1 demandante conserve el domicilio conyugal. Debido a lo anterior, se rechazo de plano la demanda por falta de jurisdicción.”; decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la demandante; resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se remitió el expediente a esta Corporación para efectos del trámite y la decisión de la apelación. III.

LA APELACION Expresa la parte demandante que, aunque en la actualidad las partes viven en países diferentes, no significa que no se pueda divorciar a los cónyuges por no estar en el lugar de consuno, dado que a la fecha llevan un poco más de 4 años que dejaron convivencia, por lo que queda probado que la jurisdicción para conocer del divorcio son los jueces de familia de Vélez, Santander, país Colombia y no los países donde viven en la actualidad ya separados.

Que la pareja tiene su domicilio conyugal en Colombia, Barbosa, Santander, dado que allí se consumó el matrimonio y convivencia mientras perduró, lugar donde la demandante tiene su familia y era el lugar donde tenían su proyecto de vida económico y marital. A su vez que, el artículo 163 del Código Civil, subrogado por el artículo 13 de la Ley 1ª de 1976, establece que el divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

Que de conformidad con lo establecido en el art. 76 del C.C., el domicilio de la demandante es Barbosa, Santander; que la multiplicidad de domicilios en el momento no impide que ella escoja Colombia para resolver su disolución de matrimonio recalcando que, aunque los cónyuges no viven juntos en los países donde se encuentran, la convivencia se dio en Colombia.

Que, en el presente asunto, se presume el ánimo de los cónyuges de vivir en Colombia en el momento que se consumó el matrimonio y no en otro país, dado que, la demandante es colombiana y a la fecha no tienen domicilio conyugal puesto que están separados. Rad. No. 2024-00054-01 Página 2 Respecto a la multiplicidad de domicilios expresa que la actora tiene la potestad de escoger el asiento de su domicilio en Barbosa, Santander, que es donde reside y tiene su familia, que a la fecha esté de paso por otro país no quiere decir que, nunca más vuelva, y es su derecho reclamar la solución de su vínculo matrimonial en jurisdicción de Colombia, Vélez, Santander, donde tiene nacionalidad y no en un país donde no la tiene y su estadía es temporal, sin que eso le implique una variación de jurisdicción por el operador judicial.

Por las anteriores razones considera que, la causal de rechazo no es fundada y carece de fundamento jurídico y factico. IV. CONSIDERACIONES 1. Prima facie ha de anotarse que, la decisión recurrida es susceptible de apelación al tenor de lo reglado por el art. 321-1 del C.G.P., fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada para hacerlo y se sustentó en forma. 2.

De otra parte, descendiendo al asunto materia de inconformidad, se tiene que, con la admisión de la demanda se inicia el proceso; sin embargo, no se trata de cualquier demanda, pues la misma debe cumplir con todos los requisitos previstos por la ley. De ahí la importancia de identificar los aspectos más relevantes que se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre su admisión, a fin de evitar obstáculos que impidan el desenvolvimiento normal del proceso.

Siendo ello así, el juez como director del proceso, debe ejercer la dirección temprana del mismo y una de las formas es a través del control de admisibilidad de la demanda; para ello, debe revisar si cumple con las exigencias legales que establecen la normatividad civil y demás requisitos que la ley requiera para el caso. 3. Ahora respecto del caso en estudio, el art. 28 del C.G.P. establece que el juez competente para los procesos de Divorcio es el del domicilio del demandado o su residencia, y cuando este no cuente con domicilio o Rad.

No. 2024-00054-01 Página 3 residencia en el país, será competente el juez del domicilio o residencia de la parte demandante. A su vez, también será competente para conocer del proceso el juez correspondiente al domicilio común de los cónyuges, mientras el demandante lo conserve, y tal como lo declaro el A quo, al encontrarse los dos cónyuges domiciliados en el exterior, la demanda no podrá instaurarse en Colombia, debido a que esta situación no se encuentra contemplada en el art. 28 del C.G.P. 4.

Respecto al tema, se reitera la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC-6543-2018, del 21 de mayo de 2018, citada por la primera instancia, que señaló: (…) Luego, cuando ambos cónyuges carezcan del domicilio o residencia personal en Colombia, ni hayan tenido su último domicilio conyugal en Colombia, sino que, por el contrario, lo hayan tenido y lo tengan en el exterior, la ley procesal (no la sustancial del Art. 19 del C.C.), no es la colombiana sino la extranjera, pues en Colombia no puede adelantar este proceso, sino tiene que hacerlo en el exterior (…)’. ‘(…) Luego, habrá algunos asuntos que, por las circunstancias, deberán adelantarse en el exterior y no en Colombia; pero en tal evento se prevé la posibilidad del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, cuando se haga con el lleno de los requisitos (Art. 693 y s.s. del C. de P.C.) (…)’. ‘(…) De allí que cuando un funcionario rechaza la prestación de un servicio público, como el de la justicia, fundada en la ausencia de competencia para ello, en vez de obrar por fuera, por el contrario se ajusta a los lineamientos constitucionales y, por tanto, no constituye una vía de hecho; y con mayor razón cuando, habiendo tenido la oportunidad de controvertirle, no lo hizo (…)’.

Lo anterior significa que los jueces colombianos no están facultados para conocer de asuntos como el denunciado cuando los consortes, a pesar de contraer matrimonio en Colombia, no fijan su domicilio conyugal ni el posterior a la separación de cuerpos, en este lugar.” 5. En virtud de lo anterior, el Estado Colombiano carece de jurisdicción para conocer del proceso de Divorcio, al encontrarse los dos cónyuges domiciliados en el exterior, lo que implica el sometimiento a la jurisdicción del Estado Extranjero en que se encuentren domiciliados, para luego adelantar el trámite del exequatur, con fin de que se produzcan los efectos del fallo del exterior en Colombia.

Rad. No. 2024-00054-01 Página 4 6. Ahora bien, los argumentos de la parte demandante en el recurso de apelación no son de recibo, porque al revisar el expediente se encuentra demostrado que, el domicilio de la demandante es en Cancún México como se indicó en el libelo introductorio, mientras que, el demandado no cuenta con domicilio en Colombia, por lo que, el Estado colombiano carece de jurisdicción, para conocer del presente proceso de divorcio tal como lo concluyó el A quo, lo que conlleva a la confirmación de la providencia recurrida. 7.

Así las cosas, se confirmará el auto objeto de alzada, por encontrarse ajustado a derecho. Finalmente, de conformidad con el art. 365-8 del C.G.P. no habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 11 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, dentro del presente proceso, por las razones que se dejaron reseñadas. Segundo: No hay lugar a condena en costas. Tercero: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Rad. No. 2024-00054-01 Página 5 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75ed813ef3716d286b4a584367295835462c3c717be33f220ef7d6c7c5521260 Documento generado en 13/05/2025 05:13:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica