Radicado Interno Proceso Demandante: 68001-31-03-012-2019-00283-01: 481/2023: Verbal de Responsabilidad civil extracontractual:María Elena Durán de Vargas, Mary Luz, Miryam, Rosalba, Moisés, Marco Tulio, Edgar y Fabio Alonso Vargas Durán.: Pedro Hernando Lugo Pinto, MHVE Ingenierías S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.: Sentencia de Segunda Instancia. Demandados Asunto TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA ** SALA CIVIL – FAMILIA ** Magistrado Ponente: CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA Bucaramanga, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
(Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil-Familia de Decisión de la fecha). Se conoce del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por medio de apoderado judicial por los señores MARÍA ELENA DURÁN DE VARGAS, MARY LUZ, MIRYAM, ROSALBA, MOISÉS, MARCO TULIO, EDGAR y FABIO ALONSO VARGAS DURÁN, en las calidades de esposa la primera e hijos los demás, del occiso MARCOS VARGAS RANGEL, en contra de PEDRO HERNANDO LUGO PINTO, en su calidad de conductor del vehículo de placas CZC185;
MHVE INGENIERÍA S.A.S., en su condición de tenedora del automotor a título de leasing o arrendamiento financiero, de propiedad de LEASING BANCOLOMBIA S.A.; y en acción directa contra la aseguradora de la responsabilidad civil del rodante, esto es, SEGUROS GENERALES SURAMERICA S.A., con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga el primero de junio de 2023.
I- ANTECEDENTES Los demandantes pretenden que se declare a los demandados responsables civil y extracontractualmente del accidente de tránsito en que murió el señor MARCOS VARGAS RANGEL, secuela de lo cual solicitan que se les condene solidariamente al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en las cuantías que allí señalan.
Los fundamentos fácticos, en lo que es de importancia a estas alturas del proceso, se pueden compendiar en que el 14 de julio de 2008 el señor MARCOS VARGAS RANGEL fue atropellado por el vehículo antes mencionado, en la vía que de Bucaramanga conduce a Bogotá, a las afueras de la ciudad de Piedecuesta, causándole la muerte. 2. TRÁMITE Y POSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 2.1.
La aseguradora demandada, contestó la demanda a través de apoderada judicial (páginas 25 y s.s. del archivo 002, y manifestó de unos hechos que eran ciertos, de otros que no, y dijo no constarle varios. Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “ruptura del nexo causal culpa exclusiva de la víctima acción a propio riesgo” y “prescripción extintiva de la acción”. 2.2.
La demandada MHEV INGENIERÍA S.A.S., contestó la demanda mediante abogado (páginas 77 y siguientes del archivo 002), de la mayoría de hechos dijo que eran ciertos, de otros que solo parcialmente y del segundo y el décimo cuarto dijo que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones y esgrimió como excepciones de fondo las que llamó “excepción derivada de la causa extrañaculpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de título de imputación como fundamento de la responsabilidad de MHEV INGENIERÍA S.A.S. frente a los hechos de la demanda” y “prescripción extintiva de la acción de responsabilidad en contra de los demandados”. 2.3.
El demandado PEDRO HERNANDO LUGO PINTO contestó la demanda a través del mismo apoderado judicial de MHEV INGENIERÍA S.A.S., prácticamente en iguales términos que aquella y formuló las mismas excepciones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia anticipada de primera instancia resolvió: i) Declarar probada la excepción de fondo de prescripción de la acción formulada por los demandados y por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, ii) Condenar en costas a los demandantes a favor de los demandados y la aseguradora llamada en garantía, incluyendo la suma de $20.000.000 por concepto de agencias en derecho.
En resumen, argumenta el juez, que la prescripción extintiva exige solamente el trascurso del tiempo o del término previsto por la ley sin que se ejerciten las acciones, tal como lo prevé el artículo 2535 del Código Civil, y precisa inicialmente, que la prescripción en este caso es la decenal contemplada en el artículo 2536 ibídem, pero enseguida aduce que el término que aplica es el previsto por el artículo 2358 de esa obra, precepto de acuerdo con el cual las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal y, explica, tiene aplicación exclusivamente frente a quien incurrió en el daño, el responsable penalmente, pues respecto de los demás, aduce, esa misma disposición advierte que las acciones para la reparación del daño en contra de terceros responsables prescriben en 3 años contados desde la perpetración del acto.
Refiere el artículo 89 del Código Penal, el cual prevé, anota, que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el tiempo fijado para ello o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia, a lo que agrega que la pena no privativa de la libertad prescribe en 5 años.
Argumenta que en este caso se impuso una pena no privativa de la libertad porque se le concedió al procesado PEDRO HERNANDO LUGO PINTO el subrogado de la suspensión de la pena, y concluye que el término de prescripción respecto de este se cumplió el 30 de julio de 2019, en atención a que mediante auto proferido el 30 de julio de 2014 dentro del proceso penal por homicidio culposo seguido en contra del mencionado señor, radicado bajo el número 43759, la Sala Penal de la Corte Suprema inadmitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de aquel y por El Procurador 52 Judicial II de Bucaramanga (páginas 150 y siguientes del archivo 001), pues la presente demanda se presentó el 22 de agosto de 2019.
Argumenta que entonces uno sería el tiempo a tener en cuenta para el conductor demandado y otro para sociedad demandada, a lo que agrega que la aseguradora nada tiene que ver en la ocurrencia del hecho, pues su intervención en el proceso encuentra pábulo en el contrato de seguro que amparaba el vehículo involucrado en el accidente. Enseguida aduce, que a partir de la sentencia del 30 de junio de 1.962, ratificada en otras posteriores, entre esas las sentencias SC9191 de 2017, la Corte adoptó la doctrina según la cual la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización, posición que se fundamenta, afirma, en el artículo 2341 del Código Civil, en consecuencia al ser la persona moral demandada un agente que incurre en responsabilidad directa y no un tercero responsable aunque se vea de esa forma, la prescripción que regula esta acción es la decenal consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, contada a partir de la ocurrencia del hecho, en este caso del accidente acaecido el 14 de julio de 2008, según el informe policial, porque es a partir de ese momento que nace el derecho a reclamar los daños causados, por ende la acción en contra de la sociedad prescribió el 14 de julio de 2018, a lo que agrega que el término trascurrió sin suspensión ni interrupción, pues aunque se intentó una conciliación tuvo lugar el 24 de abril de 2009 y ese mismo día se expidió el acta de no acuerdo, siendo que por otra parte la audiencia de conciliación se solicitó el 6 de abril de ese mismo año, por lo que el término prescriptivo se prolongó solamente por esos 18 días.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia anticipada de primera vara interpone recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, para que en su lugar se revoque y se ordene la continuación del trámite. Aduce de manera genérica que esgrime la alzada por violación al debido proceso y porque el juez interpretó erróneamente el inciso segundo del numeral tercero del artículo 278 del CGP al declarar la prescripción a esta altura del proceso en la que ya había proferido el auto que citaba a la audiencia concentrada inicial o de instrucción y juzgamiento y en el que decretó las pruebas.
Además, en su concepto, el a quo interpretó de manera errónea los artículos 2535 y 2358 del Código Civil. Alega, de manera muy confusa, que no ocurre la prescripción desde el punto de vista del conteo del término inicial y del final, pues no se debe contar desde la ocurrencia del evento dañoso debido a que tanto el conductor demandado como la aseguradora concurrieron a la audiencia de conciliación representados por el mismo apoderado judicial y manifestaron que no pagaban hasta que no se definiera la responsabilidad penal, lo cual aduce, tiene mucha injerencia porque si en el proceso penal se hubiera absuelto al conductor se caía el elemento principal de toda responsabilidad que es la culpa.
En su concepto para contar el término de prescripción tiene que sumarse, quizá quería decir descontarse, los 60 días que tenían las víctimas para tramitar el incidente de reparación integral II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo se encuentran reunidos a cabalidad, sin que se observe ningún vicio con la virtualidad de anular lo actuado, por lo que es procedente descender a resolver la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia, teniendo por norte que nuestra competencia en sede de segundo grado se limita a lo alegado en el recurso, conforme a lo prescrito por el art. 328 del CGP.
Se anota, que los certificados de existencia y representación de las personas jurídicas demandadas se allegaron a la demanda.
2. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En términos generales se encuentra acreditada la legitimación en la causa de los demandantes, pues alegan haber sufrido daños a consecuencia del accidente de tránsito objeto del proceso debido a la pérdida de la vida del señor MARCOS VARGAS RANGEL, cuyo registro de defunción aparece en la página 121 del archivo 001, con quien tenían vínculos de parentesco por consanguinidad y, en el caso de la señora MARÍA ELENA DURÁN, vínculo conyugal, tal como lo acreditan los respectivos registro civiles allegados a al libelo genitor, obrantes a partir del folio 122 y siguientes.
Por otra parte, todos los demandados están legitimados por pasiva, en razón a que la responsabilidad en este caso se enmarca en la extracontractual especial por el ejercicio de actividades peligrosas, a que se refiere el artículo 2.356 del Código Civil, en la que, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, responden todos aquellos que tengan la calidad de guardianes de la actividad o de la cosa con que se ocasiona el daño, carácter que en el campo del tránsito y transporte terrestre, como el que nos ocupa, tienen los conductores, propietarios, tenedores, poseedores, administradores y afiliadores de los vehículos involucrados y en general todo aquél que tenga facultades de control, dirección, administración o manejo de aquellos o de la actividad desarrollada con los mismos, calificativo que reúnen 2 de los demandados, pues PEDRO HERNANDO LUGO PINTO conducía el vehículo de placas CZC-185 que atropelló a la víctima directa y MHEV INGENIERÍA S.A.S. era su tenedora a título de leasing o arrendamiento financiero.
Por su parte SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. está legitimada por pasiva como aseguradora de la responsabilidad civil que surja por la operación del vehículo, por ende puede ser demandada de manera directa, en los términos del artículo 1.133 del Código de Comercio en la redacción que le dio el artículo 87 de la ley 45 de 1.990, sin que sobre decir que se allegó la póliza correspondiente.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad a los antecedentes expuestos, especialmente la sentencia y el recurso de apelación, se debe resolver como problema jurídico si la acción de responsabilidad civil extracontractual prescribió o no. La tesis de la Sala es que sí prescribió, por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se exponen.
Como primer cimiento de este fallo se debe definir la clase de acción que se instaura para poder determinar el término prescriptivo y su comienzo, frente a lo cual hay que decir, sin hesitación alguna, en atención a que se demandan los perjuicios ocasionados por la muerte de un peatón en accidente de tránsito, que el asunto que nos ocupa se enmarca en el régimen especial de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, edificado por la jurisprudencia y la doctrina patrias sobre lo dispuesto por el artículo 2.356 del Código Civil, el cual tiene como una de sus particularidades que de los daños responden de manera directa y solidaria todos los que tengan la calidad de guardianes de la cosa o de la actividad, es decir todos los que tengan un poder de mando, control, dirección, uso, disposición, dirección, vigilancia o aprovechamiento de las mismas.
Se torna más imperiosa esta precisión preliminar porque la sentencia de primera instancia, si bien en un primer momento consideró aplicable el término de prescripción de la acción previsto en el artículo 2536 del Código Civil para la acción ordinaria, posteriormente adujo y aplicó también el previsto en el artículo 2.358 ibídem. Puestas así las cosas, apenas hay que decir que la acción que aquí se ejercita tiene el carácter de ordinaria, por ende prescribe en el término de 10 años, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2536 del Código Civil en la redacción que le dio el 8 de la ley 791 de 2001, contado, según el artículo 2535 de la misma obra, desde que la obligación se haya hecho exigible, en el caso de marras, desde que ocurrió el accidente en que perdió la vida MARCOS VARGAS RANGEL, esposo y padre de los actores, esto es, el 14 de julio de 2008, puesto que desde esa fecha podían presentar la demanda.
De la fecha del accidente y de la muerte del señor MARCOS, dan cuenta el informe policial del accidente y el respectivo registro civil de defunción. Para aclarar más el punto, debe tenerse en cuenta que la verdadera fuente de la acción resarcitoria de perjuicios es el daño, por ende una vez causado este se puede entablar la misma, salvo que existan hechos o circunstancias impeditivas, los cuales no se avizoran en este caso, sin que sobre decir, que ni por asomo el ordenamiento jurídico ha considerado el trámite de la acción penal o del proceso penal del responsable del daño, como una causal de suspensión o de interrupción del término prescriptivo, como parece alegarlo el censor.
Por el contrario, las víctimas, ya directas, ya indirectas como en este caso, tienen expedita la facultad de reclamar los daños por una u otra vía. Lo anterior significa que la acción elevada por los actores prescribió de manera irrefragable, en atención a que la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2019, como se puede ver en el acta de reparto que aparece a la página 201 del archivo 001, es decir cuando habían trascurrido más de los 10 años previstos por la norma citada arriba.
La perplejidad se puede originar en este caso ante la existencia de la exótica norma que trae el inciso primero del artículo 2358 del Código Civil, según la cual: “Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”, y porque el conductor del vehículo, demandado PEDRO HENANDO LUGO PINTO, fue procesado y condenado penalmente, tal como da cuenta la copia del auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2014, visible a páginas 150 y siguientes del archivo 001, mediante el cual inadmitió la demanda de casación presentada por este y por el Procurador Judicial 52 II de Bucaramanga.
Allí se indica que fue absuelto inicialmente en a sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad el 27 de enero de 2014, la cual fue revocada por la sentencia del tribunal del 5 de marzo de ese mismo año, quien lo condenó por homicidio culposo. Más allá de la existencia de la norma indicada en el párrafo anterior, lo cierto es que, como se dijo antes, estamos ante una acción ordinaria, cuyo término de prescripción está previsto en el artículo 2536 del Código Civil, y, como también se anotó, el actor bien puede escoger la vía por la cual presenta su acción civil para reclamar el daño, pues puede hacerlo ante esta especialidad jurisdiccional como en efecto lo hizo, o dentro del proceso penal, de tal manera que ha de entenderse que el término que contempla esta norma rige solamente para cuando se opta por esta última senda.
Ni más ni menos así puede entenderse el artículo 98 del Código Penal vigente, ley 599 de 2000, que a la letra dice: “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.
(negrillas nuestras). Así mismo, así lo expresó el siguiente aparte de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 30 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, radicado 11001-02-04-000-2016-00743-01, en el cual al respecto dijo: “En otras palabras, lo que determinó la Sala de Casación Penal en aquella oportunidad, fue que mientras el Estado no pierda su potestad punitiva, verbi gracia, por el paso del tiempo, la acción civil dentro del juicio penal contra los directamente obligados a reparar los perjuicios derivados de la conducta delictiva, tendrá un lapso de prescripción igual al previsto para la acción penal.” (negrillas nuestras).
Así entonces debe resolverse la remisión que hace a la prescripción de la acción penal, la exótica y desueta norma contenida en el inciso primero del artículo 2358 del Código Penal, incluso la del segundo. Aquí la pregunta es: ¿a qué otras acciones se refiere la parte final del artículo 98 del Código Penal citado?, el que dice: “En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.
Y la respuesta no puede ser otra que a las acciones que se instauran ante la jurisdicción civil contra los terceros civilmente responsables, tal como también lo explicó la sentencia referida, a lo que hay que agregar las acciones que se instauran en esta jurisdicción en contra del penalmente responsable. Ello es así, pues si el artículo 98 reseñado regula y establece la prescripción de la acción civil cuando se ejercita dentro del proceso penal, los demás casos no pueden referirse a otros que a las acciones civiles o procesos civiles, ya sea contra estos o contra los terceros responsables, por ende las normas que la rigen no pueden ser sino las de la acción ordinaria, pues inane sería considerar que se refieren al artículo 2358, en una eterna, infinita e inútil remisión. No, la ley no puede interpretarse de esa manera tan obtusa y absurda, que además no conduce a nada, pues no soluciona el problema.
Y en este momento, valga anotar que la sentencia que se viene citando, es también clara al determinar que una cosa son los terceros penalmente responsables y otra cosa son los terceros para la legislación civil, lo que se trae a cuento para que quede claro que la responsabilidad de los terceros en el régimen de las actividades, según la jurisprudencia es directa, por ende a estos no puede aplicárseles el término de 3 años previsto en el 2358 del Código Civil, sino el de la acción ordinaria, que es de 10 años contados desde que se puede entablar la acción, esto es, desde que el daño se produjo, como se explicó antes.
Al respecto la Corte en ese fallo, dijo: “4. Lo anterior, no equivale, bajo ninguna circunstancia a decir que la prescripción de la acción penal y civil en favor del penalmente responsable debe hacerse extensiva al tercero, aunque éste deba responder de manera directa por el daño ocasionado, pues la normatividad penal es absolutamente diáfana al indicar que «[l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.» Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem”.
Entonces no es de recibo el argumento del censor, según el cual el termino prescriptivo en este caso debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, pues estamos ante una acción formulada ante la jurisdicción civil y, por otra parte, vuelve y se reitera, ninguna norma prevé que el término de prescripción de la acción ordinaria civil se suspenda por el inicio o el trámite del proceso penal, a lo que hay que agregar que el artículo 99 del Código Penal, preceptúa que la acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.
De otra parte, si bien es cierto el artículo 21 de la ley 640 del 2001 contempla una rara forma de suspensión de la prescripción, ella solo opera desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta se registre en los casos en que es exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo segundo o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero, y en el presente asunto se hizo la solicitud de conciliación el 6 de abril de 2009 y se expidió el acta el 24 de ese mismo mes y año, por lo que solamente hay que descontar ese lapso del término prescriptivo de 10 años, contado como se explicó antes, con lo que de todas maneras se configura el fenómeno extintivo de la acción de los actores.
Es más, aun si, en gracia de discusión y en anómala interpretación se entendiera que se suspendió por 3 meses a partir de la solicitud de conciliación, el modo extintivo se configura. Tampoco es de recibo el argumento del censor, en cuanto alega que del término prescriptivo también deben descontarse los 60 días que tienen las víctimas en el proceso penal para interponer el incidente de reparación integral, porque, se reitera, aquí se eligió la acción ordinaria ante la jurisdicción civil y ninguna norma contempla que el término prescriptivo de esta se suspenda por tal circunstancia. No se acoge el argumento del apelante, de conformidad con el cual pretende que no corre el término de prescripción porque los demandados, o algunos de ellos, en la audiencia de conciliación dijeron que esperaban el resultado del proceso penal para pagar, lo que, aduce, vulneró la buena fe de los actores que confiaron en ello, pues al margen de que esto no está contemplado como causal de suspensión o de interrupción, tampoco está probado, nada de eso quedó en el acta o constancia de conciliación que se arrimó al proceso, por el contrario, allí quedó consignado que las partes no conciliaron sus diferencias (página 146 del archivo 001).
Ahora, por sustracción de materia es inane estudiar el término prescriptivo frente a la aseguradora, pues esta solamente tiene la obligación de pagar los daños, dentro de los límites contractuales estipulados, cuando los asegurados resultan responsables, lo que se descarta en el asunto que nos ocupa pues es claro que no lo son al prosperar la excepción de prescripción, incluso por ella también blandida (página 30 del archivo 002).
Por eso es que el artículo 1.131 del Código de Comercio en la redacción que le dio el 87 de la ley 45 de 1.990, que estableció la acción directa de los damnificados en contra de la aseguradora de la responsabilidad civil, de la cual hacen uso aquí los actores, preceptúa que la víctima en ejercicio de dicha acción podrá en u solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.
Lo que es lógico, pues es obvio que para que nazca la obligación de la aseguradora necesariamente el asegurado debe ser responsable del daño o perjuicio. De otro laso, hay que decir que el reproche por violación al debido proceso, fundado en que el juez ya había proferido el auto de decreto de pruebas y había fijado fecha para la audiencia concentrada de instrucción y juzgamiento, razón por la cual no podía proferir sentencia anticipada, no resiste ni el menor análisis, porque el artículo 278 del CGP es claro al preceptuar que el juez en cualquier momento del proceso deberá proferir sentencia anticipada en los eventos allí previstos, uno de los cuales es precisamente cuando se encuentre probada la prescripción extintiva.
Se queja también el censor de que se haya condenado en costas a sus patrocinados en la suma de $20.000.000, la cual en realidad se refiere a las agencias en derecho fijadas. Esta queja tampoco tiene asidero, en razón a que tal aspecto no puede ser objeto de la apelación de la sentencia, dado que el numeral 5 del artículo 366 del CGP, prevé que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
De conformidad con los anteriores razonamientos, se confirmará la sentencia de primera instancia. Como el recurso de apelación interpuesto por los demandantes no prospera, se les condenará en costas de segunda instancia a favor de los demandantes. Se fijará como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), uno para cada uno de los integrantes de la pasiva,conforme a lo dispuesto por el artículo 365 del CGP y el acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en consideración la cuantía de las pretensiones y la clase de proceso.
III- DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en Sala Civil- Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga el día primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual iniciado por MARÍA ELENA DURÁN DE VARGAS, MARY LUZ, MIRYAM, ROSALBA, MOISÉS, MARCO TULIO, EDGAR y FABIO ALONSO VARGAS DURÁN, en contra de PEDRO HERNANDO LUGO PINTO, MHVE INGENIERÍA S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICA S.A., SEGUNDO. Condenar en costas de la segunda instancia a los demandantes y apelantes a favor de los demandados.
Liquídense de manera concentrada por la Secretaría del juzgado de primer grado teniendo en cuenta las agencias en derecho que se señalan en el numeral siguiente.
TERCERO. Fijar como agencias en derecho de segunda instancia la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), los cuales se repartirán por partes iguales entre los 3 demandados. Notifíquese por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal esta sentencia por estados electrónicos. Una vez ejecutoriado este fallo por la Secretaría de La Sala Civil devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1. 1 Se firma en sala dual, teniendo en cuenta que en la fecha el señor Magistrado Ricardo León Oquendo Morantes se encuentra en licencia por incapacidad. Firmado Por: Carlos Giovanny Ulloa Ulloa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Jenny Carolina Martinez Rueda Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c4c5b13627f74cafc181b6005521f2e6ec3dc0a91cacb15a7a308a2517a26f6 Documento generado en 22/07/2024 04:08:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica