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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 003Auto Resuelve Apelación de Auto 2024.00109.01-1

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL-FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Ponente RAD.47.001.31.53.004.2024.00109.01 Santa Marta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto del dieciocho (18) de marzo de 2025 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD dentro del proceso de Impugnación de Actas de Asamblea seguido por NESTOR SILVA ROJAS, MARÍA SYLVIA MUÑOZ, MARCELA MERINO VILLEGAS, MARÍA JOSÉ LONDOÑO TAMAÑO, HERNÁN CÁRDENAS VÉLEZ, RAFAEL HERNANDO HIGUERA GÓMEZ, DIEGO ALEJANDRO CASTRO PARRA, PAOLA ALARCÓN LÓPEZ, OSCAR MAURICIO VALDERRAMA, LUÍS FERNANDO GUEVARA OTALORA, ANDRÉS GALLEGO ZAPATA, JULIANA SANTANA GÓMEZ y CARLOS LEMOS DEVIA contra EDIFICIO KUALI PROPIEDAD HORIZONTAL ANTECEDENTES Los señores NESTOR SILVA ROJAS, MARÍA SYLVIA MUÑOZ, MARCELA MERINO VILLEGAS, MARÍA JOSÉ LONDOÑO TAMAÑO, HERNÁN CÁRDENAS VÉLEZ, RAFAEL HERNANDO HIGUERA GÓMEZ, DIEGO ALEJANDRO CASTRO PARRA, PAOLA ALARCÓN LÓPEZ, OSCAR MAURICIO VALDERRAMA, LUÍS FERNANDO GUEVARA OTALORA, ANDRÉS GALLEGO ZAPATA, JULIANA SANTANA GÓMEZ y CARLOS LEMOS DEVIA a través de apoderado presentaron demanda de Impugnación de Actos de Asamblea contra EDIFICIO KUALI PROPIEDAD HORIZONTAL, para que se hicieran las siguientes declaraciones: A.Se declare que la decisión contenida en el numeral 11 del Acta Ordinaria Virtual de asamblea de Copropietarios de Edificio Kuali Propiedad Horizontal se encuentra viciado de nulidad por haberse vulnerado el Reglamento de Propiedad Horizontal conllevando en consecuencia, a una indebida metodología de cómputo de los votos. 1 RAD.47.001.31.53.002.2020.00116.01 Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la Nulidad de la elección de los miembros del Consejo de Administración realizada mediante Asamblea efectuada el 21 de marzo de 2024 y por tanto se ordene a la Copropiedad demandada a través de su representante legal o quien haga sus veces, convocar una nueva Asamblea General con el fin de elegir previa conformación de planchas, los miembros del Consejo de Administración del Edificio Kuali Propiedad Horizontal.

B.Que se declare que las decisiones contenidas en los numerales 14 y 15 del Acta Ordinaria Virtual de asamblea de Copropietarios de Edificio Kuali Propiedad Horizontal se encuentra viciado de nulidad por haberse vulnerado el Reglamento de Propiedad Horizontal, la Ley 675 de 2001, la Constitución Política y la Jurisprudencia que regula la materia, conllevando en consecuencia, a una indebida metodología de cómputo de los votos, una participación no autorizada en votaciones que debieron ser sectorizadas, uso indebido del Manual de Convivencia para generación de erogaciones extraordinarias, transgresión de la democracia y el ejercicio del derecho de propiedad privada y sus atributos de dominio y disposición. Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del manual de convivencia en su acápite décimo (invitados)así como de la aprobación de incremento por costo de “manillas invitados” decisiones adoptadas en la asamblea realizada el 21 de marzo de 2024.

Con auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se admitió la demanda y se fijó caución en compañía de seguro en cuantía de veinte millones de pesos ($20.000.000), para garantizar los eventuales perjuicios que puedan irrogarse a la parte contraria con el decreto y practica de las medidas cautelares rogadas, para lo cual señaló un plazo de diez (10) días.

El apoderado de los actores allegó títulos de depósitos judiciales en la cuantía señalada por lo que en auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) procedió a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, contenidos en los numerales 11, 14 y 15 del Acta General Ordinaria Virtual de 2 RAD.47.001.31.53.002.2020.00116.01 Copropietarios Horizontal. del Edificio Kuali Propiedad Inconforme con la decisión, el apoderado de la Propiedad Horizontal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por estimar que el Art. 382 del CGP, para el decreto de medidas cautelares impone como carga que la “violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” y para el caso, el juez solo constató que efectivamente se allegara la caución impuesta en el auto admisorio de la demanda sin hacer referencia alguna de los demás presupuestos para su procedencia. En la oportunidad para ello el extremo activo se opuso al recurso formulado el que fue decidido el dieciocho (18) de junio del hogaño en el que se argumentó que le asistía razón al recurrente cuando afirma que no se examinaron todos los supuestos de la norma en cita, pero que tal aspecto no conlleva a la revocatoria de la decisión ni a la negativa de la medida; nótese que se cuestiona aspectos como la no aplicación del cociente electoral para la elección del Consejo de Administración al tenerse en cuenta el coeficiente de las unidades privadas que votaron y fue el resultado de la división del número total de votos válidos por el de las personas a elegirse.

Se cuestiona además, la aprobación del manual de convivencia que, en el sentir lesiona el artículo 58 superior al prohibir a los arrendatarios invitar otras personas mientras que para los invitados de los propietarios impone una erogación económica; bajo esa óptica se refiere la transgresión de los artículos 43 y 46 de la Ley 675 de 2001 en esa medida al confrontar las citadas normas con los hechos denunciados es probable la estructuración denunciada, por lo que negó la reposición y concedió en el efecto devolutivo la apelación. Para resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Dispone el Art. 382 del CGP: 3 RAD.47.001.31.53.002.2020.00116.01 “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. El auto que decrete En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. la medida es apelable en el efecto devolutivo.” (Negritas fuera de texto) Presupuesto normativo frente al cual doctrina autorizada ha dicho que “(…) En síntesis, lo que amerita la suspensión provisional no es que pueda ocasionar un perjuicio sino, básicamente, la aparente ilegalidad del acto, razón por la que, lo reitero, no estoy de acuerdo con la tesis que señala que basta prestar caución y solicitar la suspensión para que el juez la deba decretar, porque implicaría radicar la posibilidad de la medida en el exclusivo querer del demandante y convertir al juez en su amanuense (…) También debe quedar muy claro que la suspensión provisional no vincula al juez, quien por decretarla no se ve obligado a aceptar las pretensiones de la demanda, pues si en desarrollo del proceso surgen pruebas que acrediten plenamente la legalidad del acto, en la sentencia absolutoria deberá además ordenar la finalización de los efectos de la suspensión; empero, si la sentencia resulta condenatoria, lo que era una suspensión provisional 4 RAD.47.001.31.53.002.2020.00116.01 quedará como suspensión definitiva al ejecutoriarse el fallo pues en tal sentido se proveerá”1 Al respecto el homólogo de Medellín con ponencia de la Dra. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Rad. 05001 31 03 021 2023 00173 01 puntualizó: “De la sola literalidad del precepto brota con total nitidez que la procedencia de la cautela depende de que la violación denunciada por el demandante fluya de la confrontación del acto acusado con la norma, el reglamento o los estatutos que aquél invoca como infringidos, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, aspectos estos que, obviamente, debe verificar el juez para decretarla. … La cautela consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado no es medida innominada1, pues se encuentra específicamente prevista en el artículo 382 del C.G.P, que justamente consagra disposiciones especiales para el proceso de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios”.

De modo que, para su procedencia, a más de verificar que se haya constituido la caución exigida, incumbe al juez analizar el acto atacado en confrontación con la norma, estatuto o reglamento que se denuncia como infringido, y si de ese comparativo o de las pruebas allegadas con la solicitud, aflora la trasgresión, procede el decreto de la cautela…” En el sub examine el A quo al momento de decidir el recurso de reposición esbozó las razones por las cuales se tornaba procedente la medida cautelara como era el desconocimiento del cociente electoral y la trasgresión de los Art. 42 y 43 de la Ley 675 de 2001 al imponer a los propietarios el pago de expensas por sus invitados y prohibir a los arrendatarios tener invitados, lo que no solo riñe con las normas señaladas sino con la misma carta política, por lo que en principio la medida cautelar se torna procedente. 1 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, parte especial, pág. 150-152, editorial DUPRE-2018 5 RAD.47.001.31.53.002.2020.00116.01 Consecuente con las disertaciones realizadas se ha de confirmar la providencia objeto de alzada, sin lugar a realizar mayores elucubraciones y sin que se condene en costas de la instancia al no haberse causado En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de marzo de 2025 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD dentro del proceso de Impugnación de Actas de Asamblea seguido por NESTOR SILVA ROJAS, MARÍA SYLVIA MUÑOZ, MARCELA MERINO VILLEGAS, MARÍA JOSÉ LONDOÑO TAMAÑO, HERNÁN CÁRDENAS VÉLEZ, RAFAEL HERNANDO HIGUERA GÓMEZ, DIEGO ALEJANDRO CASTRO PARRA, PAOLA ALARCÓN LÓPEZ, OSCAR MAURICIO VALDERRAMA, LUÍS FERNANDO GUEVARA OTALORA, ANDRÉS GALLEGO ZAPATA, JULIANA SANTANA GÓMEZ y CARLOS LEMOS DEVIA contra EDIFICIO KUALI PROPIEDAD HORIZONTAL, de conformidad con lo bosquejado.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al despacho de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aac17dc9f65d476bb276e38b047db21e9b7b1c64831f34d30e957bce8d51ea45 Documento generado en 17/07/2025 03:24:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 RAD.47.001.31.53.002.2020.00116.01