Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620170077201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JOSÉ OBEL RODRÍGUEZ PÉREZ Demandados: ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 05001 31 05 016 2017 00772 01 Sentencia: S-148 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 3 de marzo de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES JOSE OBEL RODRÍGUEZ PÉREZ demandó a ARL LIBERTY SEGUROS DE 2 05001 31 05 016 2017 00772 01 VIDA S.A. - hoy SEGUROS BOLIVAR S.A. - para que sea CONDENADA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso de llegarse a determinar que las patologías que padece equivalen al 50% o más de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral, según el examen médico practicado por un perito experto en medicina laboral, a partir de la fecha de estructuración, con el pago de las mesadas atrasadas, la indexación, mesadas adicionales y costas procesales.

Subsidiariamente, en caso de no alcanzar el 50% de la PCL requerido para obtener la pensión de invalidez, se CONDENE a la ARL al pago de la indemnización por invalidez parcial permanente de origen laboral en el porcentaje que corresponda, debidamente indexado y costas.

HECHOS Fundamenta sus peticiones afirmando que es un obrero que tiene 21 años laborando en diferentes empresas, la última de ellas ALFARERA BUENAVISTA en la cual lleva 10 años y 6 meses desempeñando el oficio de operario, estando apto para el cargo según examen de ingreso. Que al comenzar a laborar no tenía las dolencias físicas y psíquicas que hoy lo aquejan; que está afiliado a COLPENSIONES y en la ARL LIBERTY; que el 1° de marzo de 2014, cuando estaba ejerciendo sus labores, sintió un calambre en la pierna derecha, enfermedad que lo acompaña hasta el día de hoy.

Señala que el 16 de marzo de 2015 la EPS CAFESALUD le dio una serie de recomendaciones laborales para su puesto de trabajo; que fue sometido a una calificación el 8 de noviembre de 2015, concluyéndose el origen laboral. Indica que la ARL LIBERTY lo califica y le otorga un porcentaje de PCL del 12.6%, decisión que apeló ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia, la cual le confiere el 15.1%; que dichas calificaciones dejan por fuera varias patologías y que al interponer el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esta entidad confirmó la decisión de la Junta Regional, dejando por fuera sus demás enfermedades como la hipertensión, manguito rotador del hombro izquierdo, túnel del carpo 3 05001 31 05 016 2017 00772 01 de ambas manos, la irradiación de la enfermedad al miembro superior derecho, calambres permanentes en ambas extremidades inferiores y las secuelas mentales debido a las enfermedades.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. - hoy SEGUROS BOLIVAR S.A. - indica que no le consta la relación laboral del demandante con ALFARERA BUENAVISTA, ni la afiliación a COLPENSIONES, pero admite su afiliación con esta ARL. Que, de acuerdo a la historia clínica, las dolencias del actor empezaron el 8 de octubre de 2014, fecha en la cual consulta por dolor en región lumbar que irradia a piernas y se acompaña MDE parestesias; son ciertos los dictámenes, los cuales se realizaron con base en el manual único de calificación de invalidez y niega que no se hayan tenido en consideración todas las patologías, pues se efectuó una calificación integral del paciente.

Que los demás hechos son consideraciones del apoderado del demandante. Se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó falta de causa, falta de legitimación en la causa, inexigibilidad de la obligación y de su correlativo derecho, inexigibilidad de la obligación y de su correlativo derecho, cobro de lo no debido, reclamación extemporánea, improcedencia de la solidaridad, legalidad de la calificación, falta de presupuestos axiológicos, inexistencia de la relación causal entre la enfermedad laboral, buena fe, prescripción, caducidad y pago.

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ admitió el dictamen proferido con base en las secuelas o limitaciones derivadas del diagnóstico lumbago no especificado correspondiendo un porcentaje de 15.1%; frente a los demás hechos manifestó no constarle. A las pretensiones, señaló que ninguna va dirigida en su contra. Excepcionó legalidad de la calificación, improcedencia de lo pedido, variación de la condición clínica e inclusión de diagnósticos adicionales a los calificados, falta de legitimación por pasiva y buena fe. 4 05001 31 05 016 2017 00772 01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 03 de marzo de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones, elevadas por el señor JOSE OBEL RODRIGUEZ PEREZ en contra de ARL SEGUROS DE VIDA S.A., ARL SEGUROS S.A. y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

Segundo: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Tercero: ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000).

Se precisa que corresponde a cada una de las demandadas la suma de $1’000.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.” Argumentó su decisión exponiendo que en esta clase de procesos judiciales se debe aplicar el Código General del Proceso, el cual cambió de ser un proceso indagatorio a un proceso confirmatorio, en donde no se puede solicitar al juez la consecución de las pruebas, sino allegarlas, como sucede con el dictamen pericial, que debió ser aportado por el demandante; y que si bien todos los recursos salieron desfavorables para la parte demandante, siempre se respetó el debido proceso.

Que si se pretendía derruir unos dictámenes lo tendría realizar con otro, y no con simples afirmaciones de que podría llegar al 50% de PCL. Y, que el pago de la indemnización fue realizado por la ARL, y al no allegar la parte actora la historia laboral para revisar la liquidación del IBL, no se puede desvirtuar el correcto pago de esta. DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el demandante, sostuvo: i) que no se cumplió con el 5 05001 31 05 016 2017 00772 01 principio de la celeridad procesal, y mucho más cuando se estaba pidiendo una prueba pericial; ii) que se le negó la prueba reina con la cual podría demostrar que se hallaba en un estado deplorable frente a la enfermedad que adquirió en el año 2014, iii) que desde la pretensión inicial solicitó se le realizara una prueba pericial por la misma razón de que no se había llegado al 50%, por lo que lógicamente no se hubiera demandado si el actor contara con dicho porcentaje, y mucho más cuando la capacidad económica no le alcanzaba para practicarse una examen, de manera que si se le pide a la justicia una pensión era porque no la tenía; iv) que existen principios que ayudan a apartarse de la ley para dar paso a la equidad, la razonabilidad, la justa proporcionalidad, al amparo de una persona en condiciones de debilidad, principios que no se tuvieron en cuenta; v) es claro que no se tiene un dictamen porque como se planteó en la demanda, es un trabajador que devenga el salario mínimo, por lo que no tenía las condiciones económicas para hacérselo y después de 6 años se le niega esa posibilidad, ya que ese dictamen era la prueba que se iba a presentar, por eso se pretendió que “si alcanza al 50% la PCL”, y que en el evento tal de que el actor se hubiese calificado antes de iniciar la demanda y se le hubiese otorgado un porcentaje del 20%, 30% o 35%, se necesitaba igual que se practicara esa prueba, porque el actor está en una condición deplorable y delicada de salud, y la justicia no puede negar un dictamen con el que se pretendía demostrar que tiene un 50% de invalidez o más, lo cual es negarle el derecho fundamental a la salud; vi) que no puede decir si está bien o mal cancelada la indemnización, pero el despacho debió pedir a los demandados demostrar de donde salió la suma cancelada; vii) por lo anterior solicita se le practique la calificación al actor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez surtido el traslado respectivo, la apoderada de SEGUROS BOLIVAR S.A., entidad que absorbió a LIBERTY SEGUROS DE VIDA, Solicitó confirmar la sentencia ya que el demandante no probó el 6 05001 31 05 016 2017 00772 01 cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y no se indican cuáles son los criterios técnicos y médicos para controvertir la valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Señala que todos los dictámenes están sustentados en el procedimiento establecido en el manual único de calificación y teniendo en cuenta el material probatorio. Que, respecto a la prueba pericial que se debió aportar, el mismo accionante reconoce que no cumplió las normas del Código General del Proceso que son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Y, por último, señala que ya se canceló al actor las sumas que correspondía como ARL. C O N S I D E R A C I O N E S: Insiste el señor JOSÉ OBEL RODRÍGUEZ PÉREZ, a través de su vocero judicial, que se ordene dentro del proceso la práctica de un nuevo dictamen pericial para determinar si iguala o supera el 50% de pérdida de capacidad laboral y así acceder a la prestación económica de invalidez.

Antes todo, convine advertir la existencia de una serie de hechos que no son materia de discusión a esta altura del proceso: i. El demandante fue calificado por la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., a través del dictamen 544799 del 26 de mayo de 20161, arrojando un porcentaje de PCL del 12.60% de origen laboral y fecha de estructuración el 27 de abril de 2016. ii.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ revisó el dictamen emitido por la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., y mediante dictamen 61514 del 13 de octubre de 20162 le otorgó al actor una PCL del 15.1% de origen laboral, estructurada el 12 de febrero de 2015. 1 2 Folios 67 a 70 del expediente digitalizado. Folios 72 a 77 del expediente digitalizado. 7 05001 31 05 016 2017 00772 01 iii.

Igualmente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en dictamen 70515731-4447 del 25 de mayo de 20173, ratificó que el demandante tenía una PCL del 15.10%, estructurada el 12 de febrero de 2015, de origen laboral. iv. Y, al no alcanzar el porcentaje del 50% para obtener la pensión de invalidez, la accionada LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. le canceló una indemnización permanente parcial, teniendo en cuenta el porcentaje de PCL del 15.1%, por valor de $7’184.9154.

Resumen de las actuaciones procesales Para comenzar, esta Sala debe recapitular lo sucedido en el desarrollo del proceso, y más precisamente en lo que concierne al decreto de la prueba solicita por la parte actora: 1. En la etapa de decreto de pruebas, frente a la solicitud de la parte actora para que se ordenara un nuevo dictamen pericial a practicarse dentro del proceso, el juez negó la petición basado en que de acuerdo el artículo 227 del CGP, tal prueba debe ser aportada por la parte interesada, dado que ya no se maneja un proceso indagatorio, siendo obligación de la parte que la requiere, lo que tampoco impide que el actor pueda volverse a calificar por fuera del proceso. 2.

Negado como fue el decreto de la prueba, el accionante interpuso recurso de reposición, indicando que por el hecho de que ya fue calificado por invalidez no pierde su derecho a que luego de un debate pueda ser nuevamente evaluado, y que si bien es cierto hay normas que indican que la parte actora es la que debe aportar la prueba, hay situaciones basadas en la doctrina, jurisprudencia o normas que indican que es viable que la persona pueda ser calificada si considera que su 3 4 Folios 78 a 85 del expediente digitalizado.

Folios 217 y 218 del expediente digitalizado. 8 05001 31 05 016 2017 00772 01 estado de salud se ha deteriorado. Por tanto, negar esta prueba sería coartar el derecho del demandante a ser nuevamente calificado, añadiendo que no se realizó el dictamen debido a la falta de recursos económicos. 3. El juez NO repuso la decisión e indicó que en ningún momento se le está impidiendo al actor una nueva calificación, toda vez que sí sus condiciones de salud varían, puede volverlo hacer sin ningún impedimento, advirtiendo que en lo relativo al ámbito judicial no considera que se deba decretar dicha prueba pues así lo consagra el artículo 227 del CGP, ya que la prueba, reitera, debe ser aportada por la parte. 4.

Inconforme nuevamente con la decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, señalando que negar una calificación dentro del proceso no puede ser aceptado, pues en muchos otros procesos se concede la prueba así no se haya dado cumplimiento a la norma que sustenta el juez. 5. Frente al anterior recurso, el juez adujo que se presentó de manera extemporánea, pues debió interponerse en subsidio del de reposición, repitiéndole una vez más a la parte accionante que no debía esperar a la culminación del proceso para volverse a calificar, lo cual puede realizar nuevamente así este en trámite el proceso. 6.

Ante tal decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de queja, el cual el juez denegó, pues no fue tramitado en debida forma ya que éste no se puede solicitar directamente, sino que se debió interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja. Pensión de invalidez de origen laboral Es necesario advertir que para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez de origen laboral como lo pretende la parte 9 05001 31 05 016 2017 00772 01 actora, se acude a la ley 1562 de 2012 y 776 de 2002, por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, estableciendo en el artículo 9° de esta última normatividad, que se considera inválida la persona que por causa de origen profesional hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. Sobre la situación particular que hoy convoca a la Sala, es necesario hacer algunas precisiones con las cuales se llegará a la misma conclusión adoptada por el juez a quo, esto es, que el demandante no cumple con las exigencias legales para que pueda ordenarse a su favor el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Lo primero por advertir es que el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros, y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

De igual forma establece la norma que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, podrá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad la remitirá a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, decisión que será, así mismo, apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de 5 días.

Por último, señala que contra dichas decisiones proceden las acciones legales. 10 05001 31 05 016 2017 00772 01 La Corte Constitucional a través de sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del decreto 19 de 2012, fue clara en señalar que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, teniendo en cuenta que existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos.

Dicho esto, debe partirse de la base indiscutida que se realizaron todos los trámites pertinentes para agotar la vía administrativa, pues el actor fue calificado en primera oportunidad por ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., quien le otorgó una PCL del 12.60% de origen laboral, decisión que fue apelada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y posteriormente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidades que le otorgaron una PCL del 15.1% de origen laboral.

Es claro que desde la presentación de la demanda la parte actora solicitó que se le decretara un nuevo dictamen, el cual fue negado por el juez agotándose todos los recursos disponibles para que saliera avante su decreto; de igual forma, la parte actora en la demanda cuestiona las evaluaciones realizadas en el sentido de que la enfermedad ha venido en evolución, y se presentan nuevos padecimientos, como serían la hipertensión, manguito rotador del hombro izquierdo, enfermedad del túnel del carpo de ambas manos, entre otras, debiéndose calificar nuevamente por orden judicial, pues el actor no cuenta con la capacidad económica para hacerlo.

Prueba pericial Frente al decreto de la prueba, el artículo 227 del Código General del Proceso establece que, “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el 11 05001 31 05 016 2017 00772 01 dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro el término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) día. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deberán colaborar con la práctica de la prueba.

(…)” Conforme a lo anterior, puede concluirse que el dictamen pericial se volvió metódicamente un anexo obligatorio de la demanda, pues con este se trata de controvertir hechos que requieren conocimientos, opiniones y comprobaciones de expertos, es decir, se requieren conocimientos especiales para debatirlos. No pasa por alto la Sala que el juez de oficio puede decretar la prueba pericial conforme a lo reglado en el artículo 230 del mismo CGP, pero, en tal caso, el juez “… señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes”.

Al paso que, en el artículo 229, se dispuso que “Cuando el juez decrete la prueba de oficio, o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad” (Destaca la Sala), Situación que no se dio en el caso bajo examen.

Sin embargo, debe resaltar la Sala que, para el decreto oficioso de una prueba de esta dimensión, deben observarse los motivos que tuvo la parte interesada para no allegarla en su respectivo momento procesal, y no puede ser la simple afirmación de que la justicia deba proceder porque así se solicita en la demanda, o por la mera manifestación de que no cuenta con la capacidad económica para realizarla, cunado la respectiva parte no gestionó la aplicación de la figura del amparo de pobreza de que tratan los artículos 151 y s.s. del CGP. 12 05001 31 05 016 2017 00772 01 Tal y como lo señaló el juez, al demandante no se le está cerrando la posibilidad de que sea calificado nuevamente en ejercicio de la vía administrativa y eventualmente judicial si las condiciones cambian.

Además de lo visto, la calificación de la PCL debe estar respaldada en la historia clínica y con las pruebas de ayudas diagnósticas que complementen el criterio médico especializado, y así poder obtener el porcentaje de las secuelas permanentes y definitivas, pero no se puede llegar a una conclusión distinta con los simples diagnósticos que cree poseer la parte actora; del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código General del Proceso, “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

En resumen, la presente decisión, que era confirmatoria de la del juez, no impide que el demandante pueda, en cualquier momento, solicitar una nueva evaluación de su estado clínico, si considera que su salud ha sufrido un mayor deterioro o presenta una progresión negativa o degenerativa, a fin de buscar el amparo de la prestación económica de la invalidez.

Indemnización permanente parcial En lo que respecta a la inconformidad por el pago de esta prestación, debe partirse del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, es decir, 15.1%. En lo que tiene que ver con el monto de la misma, aplica el artículo 7° de la ley 776 de 2002, el cual expresa que todo afiliado “tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.”. 13 05001 31 05 016 2017 00772 01 Lo anterior se debe compaginar con el decreto 2644 de 1994, el cual regula la tabla única para las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral entre el 5% y el 49,99%, en tanto concluye que por un porcentaje del 15.1% se deben conceder 7 salarios base de liquidación. Así las cosas, si bien no allegó por la parte actora la historia laboral para corroborar el valor del IBL, se observa que la operación aritmética efectuada por la ARL para indemnizar la pérdida de capacidad laboral se ajusta a derecho, pues se tomaron, para el 15.1% de la PCL 7 salarios mínimos, y esta base aplicada al IBL hallado por la entidad por valor de $1’019.619, arroja un total de $7’137.333, levemente inferior al otorgado por la ARL en la suma de $7’184.915, como se puede ver a continuación: 14 05001 31 05 016 2017 00772 01 En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA íntegramente.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por salir vencida en su recurso, las agencias en derecho se tasan en la suma de $325.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 3 de marzo de 2023.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eea2f7e76dcd444f4b835dc6a2563e566bbf8a1268d5e0d9a30fdeedaba03c19 Documento generado en 28/06/2024 02:50:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica