República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-166/25 Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Evelio Aguirre Tejada Seguros Bolívar S.A., y otros. 110013103059202400213 01 Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto del 23 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado.
Antecedentes 1. Luis Evelio Aguirre Tejada, por medio de apoderado, promovió demanda1 en contra de la compañía Seguros Bolívar S.A., la Cooperativa Multiactiva de Transportes Motoristas de Santa Rosa de Cabal -Mosarcoop-, José Uriel Correa Tejada y Darío Ocampo Ríos, con el fin de que se les declare civilmente responsables por los daños y perjuicios que le fueron causados en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2022. 2.
En providencia de 13 de enero de 2025 se admitió la demanda2. 3. El señor Darío Ocampo Ríos y la Cooperativa Multiactiva de Transportes Motoristas de Santa Rosa de Cabal – Mosarcoop-, a través de apoderada judicial, contestaron la 1 004Demanda.pdf. C001Principal. PrimeraInstancia. 110013103059202400213 01. 2 009AutoInadmiteDemanda.pdf. C001Principal.
PrimeraInstancia. 110013103059202400213 01. 110013103059202400213 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil demanda y llamaron en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A.3 En escrito separado llamaron como garante a la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A.4. 4. Por auto el 4 de abril de 2025, se inadmitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y se concedió el término de 5 días para subsanar la petición del garante5. 5.
El 23 de mayo pasado se rechazó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado, por no haber sido corregidos los defectos indicados, decisión notificada por estado 076 de 26 de mayo de 20256. 6. Inconforme, la gestora de los llamantes entabló los recursos ordinarios7. Sustentó su disenso en que, el a quo incurrió en error al señalar que se inadmitía la “demanda”, dando a entender que sus prohijados actuaban como demandantes, cuando en realidad se trataba de llamamientos en garantía formulados por la parte demandada, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley 1564 de 2012.
Finalizó aduciendo que la confusión generada condujo a exigir requisitos propios del escrito genitor, como la justificación de la dirección electrónica del extremo pasivo y no de un tercero llamado en garantía, ello indujo en error a los querellados y dio lugar a resoluciones que desconocieron su derecho de defensa, comoquiera que se les privó de trasladar el riesgo cubierto por las pólizas de seguro asociadas al vehículo involucrado en los hechos. 7.
El 18 de junio de 2025, el funcionario de primer grado mantuvo incólume lo decidido8, luego de estimar que el 001LamamientoGarantiaSegurosEstado.pdf. C002LlamamientoGarantiaSegurosEstado. PrimeraInstancia. 110013103059202400213 01. 4 001LlamamientoGarantiaSegurosBolivar.pdf. C003LlamamientoGarantiaSegurosBolivar. PrimeraInstancia. 110013103059202400213 01. 5 003AutoInadmitellamamiento.pdf.
C002LlamamientoGarantiaSegurosEstado. PrimeraInstancia. 110013103059202400213 01. 6 El auto que rechaza el llamamiento de Seguros del Estado S.A. obra en el archivo 005, carpeta C002LlamamientoGarantiaSegurosEstado, primera instancia y el proveído que rechaza el llamamiento de Seguros Comerciales Bolívar S.A. reposa en el archivo 005, carpeta C003LlamamientoGarantiaSegurosBolivar, primera instancia. 110013103059202400213 01 y 110013103059202400213 02 respectivamente. 7 El Recurso incoado en contra de la decisión que rechazó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. obra en el archivo 006, carpeta C002LlamamientoGarantiaSegurosEstado, primera instancia y la impugnación contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía de Seguros Comerciales Bolívar S.A. reposa en el archivo 006, carpeta C003LlamamientoGarantiaSegurosBolivar, primera instancia. 110013103059202400213 01 y 110013103059202400213 02 respectivamente. 8 La providencia que mantuvo el rechazo el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. obra en el archivo 009, carpeta C002LlamamientoGarantiaSegurosEstado, primera instancia y el auto que mantuvo el rechazo el llamamiento en garantía de Seguros Comerciales Bolívar S.A. 3 110013103059202400213 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil llamamiento en garantía debía invocarse mediante escrito que cumpliera los requisitos previstos en el artículo 82 ibidem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 65 ejusdem.
Indicó que, tratándose de la vinculación de una nueva parte, el pedimento debía reunir todas las exigencias propias de una demanda, incluidas aquellas relativas a la notificación personal, conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que en el sub lite no se justificó adecuadamente la dirección electrónica suministrada para notificar a la compañía llamada en garantía, omisión que fue advertida en los autos inadmisorios del 4 de abril de 2025, sin que se hubieran corregido en el término conferido.
Concluyó relievando que, ante el incumplimiento de las cargas procesales impuestas, se configuró la causal para rechazar el escrito de llamamiento en garantía, sin que resultara viable retrotraer el trámite con el objeto de permitir una nueva oportunidad de subsanación. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. En cuanto al llamamiento en garantía los artículos 64 y 65 de la Ley 1264 de 2012 establecen: “Artículo 64.- Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
“Artículo 65.- La demanda por medio de la cual se llama en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía”. (Destacado a propósito) Bajo ese entendido, no es potestativo para los llamantes cumplir o no las exigencias legales, pues lo que deben reposa en el archivo 009, carpeta C003LlamamientoGarantiaSegurosBolivar, primera instancia. 110013103059202400213 01 y 110013103059202400213 02 respectivamente. 110013103059202400213 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil formular es una verdadera demanda.
Además, se trata de reglas imperativas que imponen una carga a quien quiere llamar en garantía a otro; ha de tener presente el extremo impugnante, que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento, artículo 13 de la ley 1564 de 2012; ergo, no es factible soslayar el trámite legalmente previsto por, en su criterio, hallarse satisfechos los requisitos solicitados en la actuación principal.
Nítido es el tenor del artículo 65 al indicar que el libelo introductorio del llamamiento, debe satisfacer todos los requisitos de la demanda, su inobservancia genera la inadmisión, y el no ser subsanados los defectos advertidos se impone el rechazo de la solicitud. 2. Por su parte, el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe aplicar en armonía con lo previsto en los artículos 82 a 84 ibidem y, según la controversia las normas especiales que las regule.
Así mismo, la preceptiva es clara al señalar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, es decir, se trata de una sanción por no atender la orden del juez en el término legal, inciso 4º del artículo 90. A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen 110013103059202400213 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389- 2022, entre otras)”9. 3.
En el sub judice, se observa: 3.1. La censura atinente a que se incurrió en error al exigir los requisitos formales propios de una demanda, evidentemente es infundada, pues como viene de verse el imperativo legal impone que el llamamiento se formule a través de una “demanda”, escrito que “deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82”; así que la terminología utilizada fue la adecuada, por lo demás clara, sin ambigüedades, como para que la profesional del derecho aduzca que se le indujo a error, máxime cuando a la altura del proceso la calificación del libelo genitor de la acción se produjo varios meses atrás, estando el trámite en la etapa de verificar la viabilidad de los llamamientos planteados por la defensa. 3.2.
Recuérdese que la solicitud de llamamiento en garantía de Seguros Del Estado S.A. fue inadmitida para que los llamantes dieran cumplimiento a los siguientes ítems10: “1. Indíquese el nombre, número de identificación, domicilio, la dirección física y electrónica que posee el representante legal de la persona jurídica demandada. 2. Exprésese que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada por la parte demandada, la información de cómo la obtuvo, y alléguese la evidencia correspondiente (artículo 8º del Ley 2213 de 2022)”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez 10 003AutoInadmitellamamiento.pdf. C002LlamamientoGarantiaSegurosEstado. PrimeraInstancia. 110013103059202400213 01. 9 110013103059202400213 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Datos que en verdad no se registraron en el llamamiento de esa entidad, pues tan sólo se dijo que era representada por “HUMBERTO MORA ESPINOSA o quien haga sus veces” y en el acápite de notificaciones sobre este nada se dijo: Información que no fue suministrada ni aclarada, ergo, la consecuencia legal no era otra que el rechazo de la demanda con que se hizo ese llamamiento. 3.3.
Del análisis de las causales de inadmisión, se resalta que: 3.3.1. En primer lugar, en cuanto al nombre, número de identificación, domicilio, dirección física y electrónica que poseen los representantes legales de las personas jurídicas llamadas en garantía, en verdad, se pretermitieron, desatendiendo el mandato del artículo 82 numerales 2 y 10 de la obra procesal civil. 3.3.2.
En segundo lugar, respecto a la forma como obtuvo la dirección de notificación, pese a que se aportó los certificados de existencia y representación legal de la compañía llamada, correspondía en la oportunidad concedida indicar la fuente de información, al tenor del numeral 8° de la Ley 2213 de 2022, que establece: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. 4.
Emerge así coruscante que el juzgador no incurrió en error en su apreciación, toda vez que, como ya se expuso, en 110013103059202400213 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil concordancia con los artículos 64 y 65 del Estatuto Procesal vigente, el escrito de llamamiento en garantía debe sujetarse a las mismas exigencias formales previstas para la demanda, de modo que su admisión se supedita al cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 82 y siguientes de la obra adjetiva civil.
Por lo anterior esta Sala advierte que, las cargas impuestas por ministerio de la ley han de cumplirse, más aún cuando éstas son requeridas por el director del proceso, por lo que, la subsanación de las falencias advertidas en el auto inadmisorio, no es una facultad potestativa de la parte, sino una verdadera carga procesal que de no ser atendida en la forma y oportunidad legal implica la consecuencia que el ordenamiento jurídico prevé y ha de soportar el omiso.
Por lo demás, si para la apelante no resultó claro el proveído de 4 de abril de 2025, emitido e incorporado en el cuaderno correspondiente al llamamiento de Seguros Del Estado, bien pudo haber solicitado su aclaración. 5. Como quiera que, en el sub lite no se subsanaron los defectos de que adolece la demanda de llamamiento, pese a habérseles puesto de presente al proponente, en los términos del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, lo propio era su rechazo por no cumplir las exigencias legales, y como así procedió el a quo, su decisión se confirmará. No se impondrá condena en costas, al no aparecer causadas.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 23 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A.
2. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, 110013103059202400213 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103059202400213 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a1e7d19f7de0b46913a3c17f868c8850f5b43483fc2577276865186eb268fa3 Documento generado en 18/07/2025 11:58:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica