Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 34 Sentencia Primera Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Accionante: Accionado: Acción de tutela primera instancia Juan Carlos Luis Rodríguez Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja Radicación: 2024-0437 (2024-0109) Sentencia No. 086 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 en Sala del cinco (5) de julio de 2024 Tunja, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

TEMA: Procedencia del recurso de apelación en procesos de mínima cuantía. Control de legalidad para establecer tramite y cuantía. Trámite de proceso de pertenencia admitido y tramitado como proceso de menor cuantía. Decisión desfavorable a la parte demandante, quien recurrió la sentencia en apelación. En segunda instancia se declara inadmisible el recurso, al considerar que se trata de un asunto de única instancia, pues no debió tenerse en cuenta el avalúo del predio de mayor de mayor extensión, sino que solo el equivalente al porcentaje pretendido en usucapión. Solicita amparo al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Carlos Luis Rodríguez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: El accionante relata que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva se tramitó proceso de pertenencia radicado con el No. 2020-0133 el cual se adelantó como de primera instancia, razón por la cual una vez emitido el fallo el 24 de enero de 2024 su apoderado presentó el recurso de apelación. Sin embargo, la alzada fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja bajo el entendido que, calculando la cuantía, debió seguirse como de única instancia y como la decisión del superior no es objeto de recursos acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho al debido proceso, al cumplirse con los requisitos para esto.

Que, de acuerdo con el Código General del Proceso, si se pasó por alto en la calificación de la demanda algún requisito formal, este deberá o podrá ser alegado por la parte lesionada y no puede el juez de segunda instancia efectuar control de legalidad a la litis y a su admisión pues tal situación resulta incluso violatoria la autonomía del juez de primer grado, configurándose una vía de hecho.

Pretende se tutelen sus derechos al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene revocar la decisión del 23 de febrero de 2024 y se estudie la apelación presentada TRÁMITE: La solicitud fue asignada por reparto el 25 de junio de 2024 e ingresada al día siguiente a este despacho que, con auto del 26 de junio de 2024, resolvió admitir el amparo constitucional invocado.

CONTESTACIÓN JUZGADO SEGUNDOD PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA: La funcionaria judicial responde manifestando que en ese despacho cursa proceso declarativo de Pertenencia promovido por Blanca Lilia Luis Rodríguez y otros en contra de Julio Alberto Chaparro y otros, bajo radicado No. 202000133 donde se surtieron las etapas procesales, finalmente el 26 de enero de 2024 se emitió decisión de fondo, la cual dispuso declarar probadas las excepciones innominada y de falta de individualización del predio objeto de pertenencia, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue objeto de recurso de alzada por la parte demandante, concediéndolo en el efecto suspendido.

El recurso fue asignado en segunda instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, mediante providencia de 23 de febrero de 2024, dispuso inadmitir el recurso de alzada por ausencia de la totalidad de los requisitos para su concesión. También indicó que, no se cumplen las causales de procedibilidad acotadas en el líbelo inicial para la formulación de tutela contra providencias judiciales.

Habida cuenta que la decisión de instancia fue proferida atendiendo el estudio en conjunto de las pruebas recaudadas, previa valoración de su contenido con base en las reglas de la sana crítica. Solicita la desvinculación de ese despacho al no encontrar que allí se hayan vulnerado los derechos del actor. ÁNGELA ROCÍO MOLANO VARGAS: Vinculada al trámite, informó que no formó parte del proceso objeto de tutela.

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA: Dice la señora juez que ese despacho judicial conoció en segunda instancia del proceso de Pertenencia No. 2020-00133-01 promovido por Juan Carlos Ruiz Rodríguez y otros, contra Julio Alberto Chaparro Luis y otros, procedente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el cual fue inadmitido por ausencia de la totalidad de los requisitos de concesión, providencia que fue debidamente motivada, tanto fáctica como jurídicamente.

Que el juez de segunda instancia en el control de admisibilidad del recurso tiene la facultad de verificar si se reúnen todos los presupuestos de admisión entre los que está verificar si se trata de un proceso de segunda instancia, lo que se hizo a través de una providencia debidamente motivada, de ahí que no se incurrió en violación al debido proceso ni ha derecho fundamental alguno del demandado.

Añade que no es razonable que luego de varios meses de proferido el auto, se acuda a la acción de tutela a cuestionarlo, cuando no fue objeto de recurso de reposición. Acción de tutela 2024-0437/NUR 2024-0109 2 MIGUEL LEONIDAS ESPITIA GIL: Vinculado. Señala que el proceso 2020-0133 fue de mínima cuantía cuya fijación se hizo en la primera audiencia al hacer control de legalidad por la Juez titular competente.

Que, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se ajusta a Derecho, no da lugar a objeción constitucional, porque con conocimiento de causa de todas las partes y todos los intervinientes quedó definida la cuantía proporcional tomada según el valor del avalúo catastral del predio de mayor extensión. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: Reseña que esa Entidad teniendo en cuenta sus funciones no ha vulnerado ningún derecho de los invocados por el accionante por lo tanto solicita se le desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: Dice que respecto de los hechos no le consta nada y no encontró prueba documental que acredite que la entidad está vinculada al proceso, presentándose la figura de la falta de legitimación pro pasiva. Pide se declare la improcedencia respecto de la ANT. Que el accionante no aportó documento alguno que lo relacione con el proceso 2020-0133 constituyendo la falta de legitimación por pasiva.

Advierte que, el accionante dispone y puede ejercer el incidente de nulidad por presunta violación al debido proceso, e interponer los recursos de queja y/o súplica en los términos de la Ley 1564 de 2012, sin que previamente haya hecho uso de dichos mecanismos y del texto de la tutela no se avizora que se esté en presencia de un perjuicio irremediable o sea inminente su ocurrencia a fin de que se amerite la intervención por parte del juez constitucional de tutela.

CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA CIFUENTES: Actúa en el proceso ordinario como apoderado del señor Luis Aníbal Chaparro Luis. Refiere como en un principio el proceso de pertenencia se admitió como de primera instancia, el curso de la audiencia inicial, el mismo abogado de la parte demandante, hoy accionante, quien solicitó no se tramitara la nulidad propuesta, porque el proceso era de única instancia por la cuantía y así lo determinó el Despacho, haciendo el saneamiento, indicando que a pesar que se había admitido como de primera instancia su trámite era de única instancia y así se tramitaría el resto del proceso.

Que el juzgado accionado obró en derecho al no tramitar el recurso interpuesto. Pide no se tutelen los derechos invocados. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO: Expresó que, de acuerdo con lo manifestado por el accionante sobre la presunta vulneración del debido proceso, contradicción, defensa y acceso de la administración de justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro, no es la competente para pronunciarse y/o dar respuesta sobre el asunto bajo cuestión, pues solo puede pronunciarse en lo concerniente con sus competencias y funciones.

Que no se evidencia que la Superintendencia de Notariado y Registro fuera el causante de la violación o amenaza alguna del derecho fundamental invocado por el accionante y, por ende, el responsable o el competente para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que al existir la falta de legitimación por pasiva en la acción de tutela en la cual se vinculó a esta entidad pide se declare la improcedencia. Acción de tutela 2024-0437/NUR 2024-0109 3 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC: Presenta cuál es su objetivo referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República, desarrollar las políticas y ejecutar los planes del gobierno en materia de cartografía, agrología, catastro y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información catastral y ambiental georreferenciada en apoyo de los procesos de planificación y ordenamiento territorial.

Se opone a las pretensiones de la tutela porque esa entidad no es la causante de su vulneración al presentarse la falta de legitimación por pasiva. Que al existir otros mecanismos para solucionar el conflicto la tutela es improcedente. Pide se le desvincule del trámite. CONSIDERACIONES PRIMERO: Conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

SEGUNDO: La Corte Constitucional en diferentes fallos se ha referido a la acción de tutela en contra de providencias judiciales. “3.5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”[37].

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3.6.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos [38], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso Acción de tutela 2024-0437/NUR 2024-0109 4 proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[39] 3.7.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”[40] 3.8. En resumen, la Sentencia C-543 de 1992 excluyó del ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional.[41] Por su parte, la Sentencia C590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señaló que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo. 4.

El requisito de relevancia constitucional. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal 4.1. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. 4.2.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[43]. 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[46]. 4.6.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[47]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[48]. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz Acción de tutela 2024-0437/NUR 2024-0109 5 de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.

Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios” [49], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[50].

En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.[51] Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[52].”1 TERCERO: Así las cosas, tiene presente la Sala, que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, es de carácter excepcional y por ello la jurisprudencia constitucional 2, ha considerado algunos requisitos generales de procedibilidad, partiendo de que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se haya agotado todos los medios -ordinarios extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada3, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; que cumpla el requisito de la inmediatez; que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante de modo que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

Igualmente se debe atender exigencias especiales4, que refieren a la presencia de defectos específicos en una providencia judicial, ya sea orgánico; procedimental; fáctico; material y sustantivo o; inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente y; violación directa de la Constitución. En este caso, los documentos que obran en este trámite constitucional, ponen en evidencia que la solicitud de amparo, atiende los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, en tanto se presentó dentro de un plazo razonable desde la decisión que se cuestiona (23 de febrero de 2023), pues recordemos que la jurisprudencia constitucional, ha considerado como plazo razonable el de seis meses, plazo que se encuentra satisfecho en el presente asunto, si se tiene de presente, que el actor promovió el amparo transcurridos 4 meses; además, el auto cuestionado, no es susceptible de recursos conforme con nuestra legislación (Artículo 327 del CGP); por lo que sigue entonces, ocuparse de la razonabilidad.

CUARTO: Hecha la anterior precisión, se advierte que en este caso, Juan Carlos Luis Rodríguez presenta acción de tutela, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso de la administración de justicia; refiere que, promovió proceso de pertenencia tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con el radicado No. 2020-0133, despacho que negó las pretensiones de la demanda con sentencia del 26 de enero de 2024, por lo que oportunamente, presentó el recurso de apelación; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Tunja, mediante providencia del 23 de febrero de 2024, consideró que el proceso debió tramitarse en única instancia y por lo mismo, declaro inadmisible el recurso de apelación, razón por la que considera vulnerados los derechos para los que invoca el amparo. 1 2 3 Corte Constitucional.

Sen. SU 128. May/6/2021. M. P. Cristina Pardo Schlesinger Entre otras, las sentencias C- 590 de 2005 y T-589 de 2010 de la Corte Constitucional. Respecto del requisito de la subsidiariedad en la sentencia T-578 de 2010, la Corte Constitucional, decanta las razones por las que se ha de ser cuidadoso en establecer su cumplimiento. 4 Sentencia T-821 de 2010 Acción de tutela 2024-0437/NUR 2024-0109 6 Frente a lo anterior, señala la señora juez cuestionada, que la inadmisión al recurso de apelación presentado por el señor Juan Carlos Ruiz Rodríguez en el proceso de pertenencia promovido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, obedeció a que en su sentir había ausencia de la totalidad de los requisitos para su concesión, manifestando que la providencia objeto de crítica constitucional fue debidamente motivada, tanto fáctica como jurídicamente, por lo que en segunda instancia, en el control de admisibilidad del recurso tiene la facultad de verificar si se reúnen todos los presupuestos de admisión entre los que está verificar si se trata de un proceso que ha de tramitarse en segunda instancia o no, proceder que realizó con el auto del 23 de febrero de 2024, el cual, en su sentir, reitera se trata de una providencia debidamente motivada, por lo que no incurrió en violación al debido proceso ni ha derecho fundamental alguno del demandado.

Ahora bien, estudiado el contenido de los documentos que obran en el expediente solicitado en préstamo, se evidencia que, en dicha providencia, despacho cuestionado, consideró de manera precisa en el considerando 2.2 que: Así las cosas, se evidencia que en la providencia que es objeto de crítica constitucional, se consideró que no podía tomarse el valor total del predio de mayor extensión respecto del cual hace parte el predio objeto de la demanda presentada por el actor, pues como se extrae de los hechos, tan solo se pretende una parte de aquel, por lo que era necesario realizar operación aritmética con el objeto de determinar el valor de la parte que se pretendía y con este, determinar la cuantía del proceso para establecer el trámite que debía dársele al asunto, para lo cual concluye, que el proceso debió tramitarse bajo las formalidades de un proceso de única instancia. Acción de tutela 2024-0437/NUR 2024-0109 7 QUINTO: Entendidas, así las cosas, se ha de recordar que en principio el artículo 82 del CGP, establece los requisitos que debe contener toda demanda y en su numeral noveno, es preciso al indicar que: “(…) 9.

La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”, aspecto que se cumplió por quien representa los intereses del actor al interior del proceso de pertenencia, pues del libelo introductor de la demanda, se extrae que señaló como cuantía del proceso: No obstante, se evidencia que tal estimación, la realizó confirme al certificado allegado al proceso; por ello, conviene recordar que, en los procesos de pertenencia, existe norma especial que regula su trámite; en cuanto a la cuantía, requisito necesario para determinar la competencia, se ha de determinar conforme con los parámetros de los numerales primeros de los artículos 17, 18 y 20 de nuestra codificación procesal vigente, mediante los cuales se establece la competencia de los Jueces Civiles Municipales y de los Jueces Civiles del Circuito.

Ahora bien, en concordancia con las normas ya referidas y, atendiendo el punto de controversia constitucional al debido proceso, se ha de precisar, que la cuantía en esta clase de procesos (pertenencia), se determina por el avalúo catastral del inmueble, tal como lo dispuso el legislador en el numeral 3 del artículo 26 del CGP, que es preciso al indicar que: “La cuantía se determinará: 3.

En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avaluó catastral.” En este orden de ideas, en los procesos de pertenencia se debe aportar como anexo obligatorio, esto es, el certificado catastral del inmueble, esto último teniendo de presente, que si la norma dispone que la cuantía se determina por el avaluó catastral, la única forma de determinarla es aportando el certificado correspondiente, aspecto que cumplió el apoderado de la parte actora,.

Conforme con las normas ya referidas, se entiende que para determinar el avalúo catastral de un inmueble la prueba idónea es el Certificado catastral expedido por la autoridad competente, aspecto que se cumplió Acción de tutela 2024-0437/NUR 2024-0109 8 en este caso por el apoderado del actor, quien allegó el certificado a que hace alusión la soñera juez primero civil del Circuito al establecer la procedencia del recurso.

Ahora bien, revisado el expediente, la demanda que dio origen al trámite de proceso de pertenencia, tienen una composición múltiple los extremos de la litis, así: La pertenencia se pide respecto del siguiente bien; Del lote de mayor extensión, solicitan un predio de 4.200 mts. Este predio, lo reclaman en pretensiones específicas para que a Blanca se le reconoce que posee 716 mtrss2, a Adriana Marcela 716 mtrs2, a Pedro Eutimio, 412 mts, a maría encarnación 716 mts, a Juan Carlos 716 mts y para un carreteable común 234 mtrs2; sin embargo, se allegó un certificado catastral y predial donde consta que el predio de mayor extensión tiene 18 Has y un valor de $88.000.000 Acción de tutela 2024-0437/NUR 2024-0109 9 Se trata entonces de un predio de menor extensión, por lo que la cuantía no se establece sobre el valor catastral del predio de mayor extensión, sino en proporción a este, sobre el área del de menor extensión, pedido en pertenencia y, si bien, en el auto admisorio de fecha 22 de octubre del año 2020 se dijo que se le daría el trámite de menor cuantía, no se especificó por qué. No se determinó. A la demanda se allegó el recibo de avaluó catastral y pago de impuesto, pero sobre un predio de 18 hectáreas; de tal forma que le correspondía al juez de conocimiento establecer de la cuantía, para fijar su trámite.

Ahora bien, surge el problema jurídico a desarrollar bajo el entendido de si por haberse anunciado en el auto admisorio que se tramitaría como un asunto de menor cuantía, el juez Ad-quem, queda limitado a determinar la procedencia del recurso, y no puede ajustar para establecer que realmente es un asunto de mínima cuantía y por ende no admite la apelación. Considera esta Sala que, el juzgado de segunda instancia no incurre en ninguna vía de hecha, el rechazo del recurso no es caprichoso, no desatiende las normas y no se da de forma irrazonable, por el contrario, la providencia es motivada, ajustada a la ley, por lo que no procede el amparo.

El error de definición del trámite por el juzgado de primera instancia, no impide que el juez ad-quem al pronunciarse sobre la administración del recurso, haga control del trámite y si establece que el asunto es de mínima cuantía, no admita el recurso, sin que con ello se vulnere el debido proceso, pues son asuntos de orden jurídico, de orden procesal y de obligatorio cumplimiento, más para cuando el caso, no se controvierte el trámite del proceso ante el juez de conocimiento sino en exclusiva el tema relacionado con la no admisión y no trámite del recurso de apelación. En conclusión. El juez de segunda instancia, no esta atado al error de trámite de primera instancia, el juez de la apelación está llamado a hacer control y establecer si el recurso es de recibo, si es procedente.

Para el caso encontró que el asunto es de mínima cuantía, de única instancia, lo que lleva a la improcedencia del recurso. Por otra parte, la estructura del proceso es el mismo en cualquiera de los escenarios, por lo que no hay vulneración del debido proceso.- En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Mixta de decisión de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República,

RESUELVE

Acción de tutela 2024-0437/NUR 2024-0109 10 PRIMERO: Negar el Amparo al derecho de acceso a la administración de justicia, y al debido proceso invocado por el señor Juan Carlos Luis Rodríguez por las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: De no ser impugnada, envíese para ante la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento De Voto Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Acción de tutela 2024-0437/NUR 2024-0109 11 Código de verificación: 8200e9cc20193e8ee311b1da36a92cad2fe31df383bc7962355e8fefbbe2da01 Documento generado en 08/07/2024 08:13:03 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica