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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2022-00502 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-010-2022-00502-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado Juan Felipe Ochoa Sánchez, con tarjeta profesional No. 264.143 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76.50% a partir del IBL reconocido por la entidad por contar con 2.014 semanas, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Esos pedimentos los fundamentó en que el 17 de febrero de 2022 reclamó la pensión de vejez, la que le fue reconocida mediante Resolución SUB159743 del 13 de junio de 2022 a partir del 01 de junio de 2022 en cuantía de $14.100.846 teniendo en cuenta un IBL de $20.001.200 y una tasa de reemplazo del 70.50% a partir de las prerrogativas de la Ley 797 de 2003.

El 05 de agosto de 2022 elevó solicitud de reliquidación sin que haya recibido respuesta. Radicado 05001-31-05-010-2022-00502-01 COLPENSIONES se pronunció con oposición a lo pedido por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos, advirtiendo que en este caso la pensión de vejez se liquidó conforme a los parámetros de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 donde resulta una tasa de reemplazo del 70.50% que fue aplicada.

Como medios exceptivos formuló los de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez por Colpensiones, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación indexada y pago, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Surtido el trámite legal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín procedió a emitir sentencia el 08 de mayo de 2024 donde decidió: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificado con C.C. 71.579.953 $39.101.591 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez, causado entre el 1 de junio de 2022 y el 30 de abril de 2024, suma de la que se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y que deberá pagarse con indexación. A partir del 1 de mayo de 2024 Colpensiones seguirá reconociendo una mesada de $19.179.252 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.565.000”. Tal determinación fue cuestionada por la parte demandante advirtiendo que se aparta de la absolución de los intereses moratorios pues considera que ante la prosperidad de la pretensión principal debe prosperar esta sobre todo, porque ya existe jurisprudencia pacífica frente a la procedencia de este concepto cuando se trata de una reliquidación pensional aduciendo que la mora debe reconocerse como una condena objetiva por la mora en el reconocimiento en la forma debida de la mesada pensional, no existiendo justificación alguna para que Colpensiones no procediera a entregar el reajuste que le era pedido (Min 40:35 Archivo 11).

Esta Sala de Decisión también conoce del asunto conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS por el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la condenada por serle totalmente desfavorable y no acudirse a la vía de la apelación. Radicado 05001-31-05-010-2022-00502-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo el argumento del recurso y el grado de consulta, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por virtud del otorgamiento pensional, que deriven en el reconocimiento de un retroactivo por reajuste pensional con inclusión de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, es indiscutido que la pensión de vejez del demandante fue reconocida a partir del 01 de junio de 2022 a través del acto administrativo SUB159743 del 13 de junio de 2022 bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003 con base en 2.014 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $20.001.200, al que aplicó una tasa de reemplazo del 70.50% que arrojó una mesada pensional para el 2022 de $14.100.846(Págs. 9-19 Archivo 02), prestación sobre la que se solicitó la reliquidación (Págs. 21-25 Archivo 02), siendo negada por acto administrativo SUB340275 del 14 de diciembre de 2022 (Págs. 132-138 Archivo 05) aduciendo la entidad que la prestación se liquidó a partir de la tasa que permite el tope de las 1.800 semanas.

Con base a esos elementos se duele la activa en tanto es persistente en advertir que Colpensiones no tuvo en cuenta que cotizó 2.018 semanas como fue admitido por la administradora del RPMPD en la resolución que negó la reliquidación, de modo que considera que la tasa de reemplazo en aplicación de lo que pregona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 resulta ser la del 76.50% acorde a la fórmula del contenido normativo.

Para definir el disenso expuesto, se acude al precepto normativo enunciado, que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 20031, el que debe ser analizado en coherencia con la más reciente intelección jurisprudencial adoptada a través de la providencia SL3501-2022 reiterada en providencias como la SL2155-2024, donde se concluyó ilógico permitir la exclusión de las semanas posteriores a las “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. 1 Radicado 05001-31-05-010-2022-00502-01 primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por considerar que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo, y distorsiona que ese porcentaje adicional del 1.5% sea una forma de estimular el trabajo productivo, a más que se pregonó que el legislador conservó la tradición de los límites mínimos y máximos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera también, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social, pero se define como claro el mandato legal que contempló como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, encontrando que la limitación de 500 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas, no quedó contemplada ni expresa ni tácitamente por el legislador, ni se dispuso como tope en el incremento del monto un 15%, pues de ser así finalmente se estaría impidiendo que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación, lo que no iría en vía de la consonancia normativa desde una intelección conjunta para proceder con la liquidación de las prestaciones por vejez.

De ese modo, se tiene que el señor González Ramírez, dado el número de semanas alcanzadas que conforme al historial de cotizaciones aportadas (Págs. 27-39 Archivo 02) son 2.018,85, de las que se desprenden 718.85 adicionales a las primeras 1.300, tiene derecho a que sobre su IBL más favorable se emplee una tasa del 76.36% conforme se detalla a continuación, y no del 70.50% como se definió por la accionada teniendo como límite 1.800 semanas y por tanto, 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas, procediéndose con el cálculo aritmético del IBL, pues aunque ello no era refutado por la parte promotora el Juez decidió realizar un nuevo cálculo que debe revisarse en favor de Colpensiones, obteniendo que el IBL con el promedio de los últimos 10 años corresponde a $20.287.239,48 que al aplicarle la tasa del 76.36% arroja una mesada pensional para 2022 de $15.490.602 que supera en $1.389.756 la reconocida en sede administrativa, de donde se observa también una diferencia con la mesada que obtuvo el fallador, pues la encontró en la suma de $15.514.993 sin que se cuente con el cálculo del IBL para verificar las irregularidades que pudieron surgir para lograr un IBL distinto que de paso modifica la decisión por ser la hallada en esta sede más beneficiosa a los intereses de Colpensiones.

Radicado 05001-31-05-010-2022-00502-01 r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2022 $ 1.000.000 Salario mínimo Salario mínimo dentro del IBL 20,28723948 Porcentaje IBL (r=) 55,36 Semanas mínimas requeridas 1.300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 718,85 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 14 1,5 x Grupo de 50 semanas 21,00 r 55,36 Tasa de reemplazo 76,36 En ese contexto, hay lugar a imponer la reliquidación en razón del IBL y el monto, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST puesto que el derecho se definió por resolución del 13 de junio de 2022 (Págs. 9-19 Archivo 02), procediendo con la reclamación del reajuste el 05 de agosto de 2022 (Págs. 21-25 Archivo 02), y la interposición de la demanda el 09 de diciembre de 2022 sin que se dejara transcurrir el término trienal, por lo que el retroactivo de la diferencia debe liquidarse a partir del 01 de junio de 2022 desde cuando ocurrió el otorgamiento pensional, el que asciende calculado hasta el 31 de diciembre de 2024 a la suma de $53.889.011 tal y como se detalla, de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de enero de 2025 debe ser reconocida con miras al incremento del IPC que certifique el DANE originado de la mesada de $19.149.101 reconocida para el año 2024, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.

AÑO VR. MES.RELIQ 2022 $ 2023 2024 VR. MES REC $ 14.100.846 $ 17.522.969 $ 15.950.877 $ 19.149.101 $ 17.431.118 15.490.602 DIFERENCIA N° MES TOTAL $ 1.389.756 $ 1.572.092 $ 1.717.982 8 $ 11.118.048 13 $ 20.437.196 13 $ 22.333.768 $ 53.889.011 Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, Radicado 05001-31-05-010-2022-00502-01 debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).

Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, presentó un cambio de postura en virtud de una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 encontrando que no existe un juicio jurídico objetivo para negar la procedencia de esos intereses moratorios, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera lógica (Ver SL3130-2020); sin embargo, en el asunto, acudiendo a las prerrogativas previas, y considerando que el reajuste de la mesada pensional tuvo origen en esta sede por la posibilidad reciente de impartir un monto porcentual en el tope máximo de la normatividad, es claro que se configura una de las causales que llevan a exonerar a la demandada de cubrir este gravamen, por obedecer esa concesión a la creación de criterio jurisprudencial que no es vinculante para la administradora, y que vino a operar solo desde cuando se expidió la providencia SL3501-2022 el 17 de agosto de 2022, ya que previo a ella se tenía un límite de 1.800 semanas a efectos de calcular la tasa de reemplazo a utilizar, parámetro con el que el 70.50% empleado estaría correcto, no resultando prudente que sobre este concepto se impongan intereses, siendo que desde que se otorgó el derecho la entidad tuvo respeto a una normativa o posición que no se considera arbitraria, pues de ser tan clara la disposición legal contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no se hubiera visto la H. Corte Suprema de Justicia obligada a imponer su intelección al respecto, absolución que entonces será confirmada.

No obstante, es plausible la indexación, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. Indexación que deberá ser calculada sobre el valor del retroactivo y los reajustes hasta el momento de su pago efectivo.

Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación y consulta se habrá de modificar en cuanto al valor del retroactivo pensional y el valor de la mesada reliquidada, debiendo confirmarse en lo demás. Finalmente, conforme a lo que preceptúa el artículo 365 del CGP, en esta instancia no se impondrá condena en costas. Radicado 05001-31-05-010-2022-00502-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

MODIFICA el valor del retroactivo liquidado, el que corresponde a $53.889.011 calculado entre el 01 de junio de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, debiendo continuar reconociéndose a partir del 01 de enero de 2025 la mesada que resulte de aplicar el IPC que certifique el DANE sobre la suma $19.149.101 correspondiente al valor pensional para 2024 sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas en la instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Radicado 05001-31-05-010-2022-00502-01 Anexo F. INICIAL F. FINAL DESDE HASTA 1-may-12 1-jun-12 1-jul-12 1-ago-12 1-sep-12 1-oct-12 1-nov-12 1-dic-12 1-ene-13 1-feb-13 1-mar-13 1-abr-13 1-may-13 1-jun-13 1-jul-13 1-ago-13 1-sep-13 1-oct-13 1-nov-13 1-dic-13 1-ene-14 1-feb-14 1-mar-14 1-abr-14 1-may-14 1-jun-14 1-jul-14 1-ago-14 1-sep-14 1-oct-14 1-nov-14 1-dic-14 1-ene-15 1-feb-15 1-mar-15 1-abr-15 1-may-15 1-jun-15 1-jul-15 1-ago-15 1-sep-15 1-oct-15 1-nov-15 1-dic-15 1-ene-16 1-feb-16 1-mar-16 1-abr-16 1-may-16 1-jun-16 31-may-12 30-jun-12 31-jul-12 31-ago-12 30-sep-12 31-oct-12 30-nov-12 31-dic-12 31-ene-13 28-feb-13 31-mar-13 30-abr-13 31-may-13 30-jun-13 31-jul-13 31-ago-13 30-sep-13 31-oct-13 30-nov-13 31-dic-13 31-ene-14 28-feb-14 31-mar-14 30-abr-14 31-may-14 30-jun-14 31-jul-14 31-ago-14 30-sep-14 31-oct-14 30-nov-14 31-dic-14 31-ene-15 28-feb-15 31-mar-15 30-abr-15 31-may-15 30-jun-15 31-jul-15 31-ago-15 30-sep-15 31-oct-15 30-nov-15 31-dic-15 31-ene-16 29-feb-16 31-mar-16 30-abr-16 31-may-16 30-jun-16 IBC O SALARIO $ 7.692.000 $ 7.000.000 $ 7.000.000 $ 7.692.000 $ 7.000.000 $ 8.400.000 $ 8.400.000 $ 8.400.000 $ 8.400.000 $ 8.400.000 $ 8.400.000 $ 8.400.000 $ 8.400.000 $ 10.815.000 $ 10.815.000 $ 10.815.000 $ 10.815.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 12.600.000 $ 14.000.000 $ 14.000.000 $ 14.000.000 $ 14.000.000 $ 14.000.000 $ 14.000.000 $ 14.000.000 $ 14.000.000 $ 14.000.000 $ 14.000.000 $ 14.000.000 $ 15.400.000 $ 15.400.000 $ 15.400.000 $ 15.400.000 $ 15.400.000 $ 15.400.000 $ 15.400.000 $ 15.400.000 $ 15.400.000 No. DIAS SALARIO INDEXADO 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 11.247.745 $ 10.235.858 $ 10.235.858 $ 11.247.745 $ 10.235.858 $ 12.283.029 $ 12.283.029 $ 12.283.029 $ 11.990.314 $ 11.990.314 $ 11.990.314 $ 11.990.314 $ 11.990.314 $ 15.437.529 $ 15.437.529 $ 15.437.529 $ 15.437.529 $ 17.985.471 $ 17.985.471 $ 17.985.471 $ 17.644.118 $ 17.644.118 $ 17.644.118 $ 17.644.118 $ 17.644.118 $ 17.644.118 $ 17.644.118 $ 17.644.118 $ 17.644.118 $ 17.644.118 $ 19.604.575 $ 19.604.575 $ 18.912.817 $ 18.912.817 $ 18.912.817 $ 18.912.817 $ 18.912.817 $ 18.912.817 $ 18.912.817 $ 18.912.817 $ 18.912.817 $ 20.804.098 $ 20.804.098 $ 20.804.098 $ 19.485.679 $ 19.485.679 $ 19.485.679 $ 19.485.679 $ 19.485.679 $ 19.485.679 1-may-12 TOTAL DIAS 31-may-22 PROMEDIO AÑO FINAL $0 $ 85.299 $ 85.299 $ 93.731 $ 85.299 $ 102.359 $ 102.359 $ 102.359 $ 99.919 $ 99.919 $ 99.919 $ 99.919 $ 99.919 $ 128.646 $ 128.646 $ 128.646 $ 128.646 $ 149.879 $ 149.879 $ 149.879 $ 147.034 $ 147.034 $ 147.034 $ 147.034 $ 147.034 $ 147.034 $ 147.034 $ 147.034 $ 147.034 $ 147.034 $ 163.371 $ 163.371 $ 157.607 $ 157.607 $ 157.607 $ 157.607 $ 157.607 $ 157.607 $ 157.607 $ 157.607 $ 157.607 $ 173.367 $ 173.367 $ 173.367 $ 162.381 $ 162.381 $ 162.381 $ 162.381 $ 162.381 $ 162.381 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 3600 INDICE IPC FINAL 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2015 2015 2015 2015 2015 2015 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 Radicado 05001-31-05-010-2022-00502-01 1-jul-16 1-ago-16 1-sep-16 1-oct-16 1-nov-16 1-dic-16 1-ene-17 1-feb-17 1-mar-17 1-abr-17 1-may-17 1-jun-17 1-jul-17 1-ago-17 1-sep-17 1-oct-17 1-nov-17 1-dic-17 1-ene-18 1-feb-18 1-mar-18 1-abr-18 1-may-18 1-jun-18 1-jul-18 1-ago-18 1-sep-18 1-oct-18 1-nov-18 1-dic-18 1-ene-19 1-feb-19 1-mar-19 1-abr-19 1-may-19 1-jun-19 1-jul-19 1-ago-19 1-sep-19 1-oct-19 1-nov-19 1-dic-19 1-ene-20 1-feb-20 1-mar-20 1-abr-20 1-may-20 1-jun-20 1-jul-20 1-ago-20 1-sep-20 1-oct-20 1-nov-20 1-dic-20 1-ene-21 1-feb-21 1-mar-21 1-abr-21 31-jul-16 31-ago-16 30-sep-16 31-oct-16 30-nov-16 31-dic-16 31-ene-17 28-feb-17 31-mar-17 30-abr-17 31-may-17 30-jun-17 31-jul-17 31-ago-17 30-sep-17 31-oct-17 30-nov-17 31-dic-17 31-ene-18 28-feb-18 31-mar-18 30-abr-18 31-may-18 30-jun-18 31-jul-18 31-ago-18 30-sep-18 31-oct-18 30-nov-18 31-dic-18 31-ene-19 28-feb-19 31-mar-19 30-abr-19 31-may-19 30-jun-19 31-jul-19 31-ago-19 30-sep-19 31-oct-19 30-nov-19 31-dic-19 31-ene-20 29-feb-20 31-mar-20 30-abr-20 31-may-20 30-jun-20 31-jul-20 31-ago-20 30-sep-20 31-oct-20 30-nov-20 31-dic-20 31-ene-21 28-feb-21 31-mar-21 30-abr-21 $ 15.400.000 $ 15.400.000 $ 15.400.000 $ 15.400.000 $ 17.236.000 $ 16.940.000 $ 16.940.000 $ 16.940.000 $ 16.940.000 $ 16.940.000 $ 16.940.000 $ 16.940.000 $ 16.940.000 $ 18.355.000 $ 18.354.000 $ 18.354.000 $ 18.442.925 $ 18.442.925 $ 19.531.050 $ 19.531.050 $ 19.531.050 $ 19.531.050 $ 19.531.050 $ 19.531.050 $ 19.531.050 $ 19.531.050 $ 19.531.050 $ 19.531.050 $ 19.531.050 $ 19.531.050 $ 20.702.900 $ 20.702.900 $ 20.702.900 $ 20.702.900 $ 20.702.900 $ 20.702.900 $ 20.702.900 $ 20.702.900 $ 20.702.900 $ 20.702.900 $ 20.702.900 $ 20.702.900 $ 21.945.075 $ 21.945.075 $ 21.945.075 $ 21.945.075 $ 21.945.075 $ 21.945.075 $ 21.945.075 $ 21.945.075 $ 21.945.075 $ 21.945.075 $ 21.945.075 $ 21.945.075 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 19.485.679 $ 19.485.679 $ 19.485.679 $ 19.485.679 $ 21.808.776 $ 21.434.246 $ 20.269.417 $ 20.269.417 $ 20.269.417 $ 20.269.417 $ 20.269.417 $ 20.269.417 $ 20.269.417 $ 21.962.523 $ 21.961.327 $ 21.961.327 $ 22.067.729 $ 22.067.729 $ 22.451.035 $ 22.451.035 $ 22.451.035 $ 22.451.035 $ 22.451.035 $ 22.451.035 $ 22.451.035 $ 22.451.035 $ 22.451.035 $ 22.451.035 $ 22.451.035 $ 22.451.035 $ 23.065.101 $ 23.065.101 $ 23.065.101 $ 23.065.101 $ 23.065.101 $ 23.065.101 $ 23.065.101 $ 23.065.101 $ 23.065.101 $ 23.065.101 $ 23.065.101 $ 23.065.101 $ 23.553.958 $ 23.553.958 $ 23.553.958 $ 23.553.958 $ 23.553.958 $ 23.553.958 $ 23.553.958 $ 23.553.958 $ 23.553.958 $ 23.553.958 $ 23.553.958 $ 23.553.958 $ 23.990.065 $ 23.990.065 $ 23.990.065 $ 23.990.065 $ 162.381 $ 162.381 $ 162.381 $ 162.381 $ 181.740 $ 178.619 $ 168.912 $ 168.912 $ 168.912 $ 168.912 $ 168.912 $ 168.912 $ 168.912 $ 183.021 $ 183.011 $ 183.011 $ 183.898 $ 183.898 $ 187.092 $ 187.092 $ 187.092 $ 187.092 $ 187.092 $ 187.092 $ 187.092 $ 187.092 $ 187.092 $ 187.092 $ 187.092 $ 187.092 $ 192.209 $ 192.209 $ 192.209 $ 192.209 $ 192.209 $ 192.209 $ 192.209 $ 192.209 $ 192.209 $ 192.209 $ 192.209 $ 192.209 $ 196.283 $ 196.283 $ 196.283 $ 196.283 $ 196.283 $ 196.283 $ 196.283 $ 196.283 $ 196.283 $ 196.283 $ 196.283 $ 196.283 $ 199.917 $ 199.917 $ 199.917 $ 199.917 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2020 2020 2020 2020 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 105,48 105,48 105,48 105,48 Radicado 05001-31-05-010-2022-00502-01 1-may-21 1-jun-21 1-jul-21 1-ago-21 1-sep-21 1-oct-21 1-nov-21 1-dic-21 1-ene-22 1-feb-22 1-mar-22 1-abr-22 1-may-22 31-may-21 30-jun-21 31-jul-21 31-ago-21 30-sep-21 31-oct-21 30-nov-21 31-dic-21 31-ene-22 28-feb-22 31-mar-22 30-abr-22 31-may-22 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 22.713.150 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 23.990.065 $ 23.990.065 $ 23.990.065 $ 23.990.065 $ 23.990.065 $ 23.990.065 $ 23.990.065 $ 23.990.065 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 25.000.000 $ 199.917 $ 199.917 $ 199.917 $ 199.917 $ 199.917 $ 199.917 $ 199.917 $ 199.917 $ 208.333 $ 208.333 $ 208.333 $ 208.333 $ 208.333 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2021 2021 2021 2021 2021 3600 1959,00 Ingreso Base de Liquidacion -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo $ 20.287.239,48 1.959,00 76,36% Valor pensión $ 15.490.602 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41