República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil 523563103002 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) LUIS ALFONSO MEJÍA NARVÁEZ y otros.
SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y otros. San Juan de Pasto, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la compañía aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. Se relató en la demanda que el viernes veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinte (2020) a las 8:50 horas a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la calle 24C con carrera 8 de Ipiales, que involucró al señor Alfonso Laureano Mejía Benavides, conductor de la motocicleta marca AKT de placas QNR-97C, colisionada por un vehículo de servicio público tipo microbús, placas SXA-308, dirigido por LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO de propiedad de GERARDO SAUL BENAVIDES HUALPA, afiliado a la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 COOPERATIVA ESPECIALIZADA SÚPER TAXIS DEL SUR LTDA, representada legalmente por JAIME GUSTAVO ORTEGA CHÁVEZ.
Según lo narrado, Alfonso Laureano Mejía Benavides resultó con graves lesiones, razón por la cual fue transportado al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., para su respectiva valoración médica y siendo las 11:00 a.m. del veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinte (2020), falleció. Se señaló que el accidente tuvo origen en la imprudencia del conductor del vehículo de placas SXA-308, pues donde ocurrieron los hechos se observa una señal de pare, a los dos lados de la intersección sobre la calle 24C, vía de doble sentido, que no fue observada por LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO, por lo que fue objeto de una orden de comparendo.
La víctima tenía 43 años, dos hijos menores de edad, y era hijo de LUIS ALFONSO MEJIA NARVAEZ y FLOR ALBA BENAVIDES DE MEJIA, hermano de GUSTAVO GUILLERMO MEJIA BENAVIDES, MARTHA ISABEL MEJIA BENAVIDES, IRMA PIEDAD MEJIA BENAVIDES, MARÍA CRISTINA MEJIA BENAVIDES, JESUS ALEXANDER MEJIA BENAVIDES, ANGELA LIZZETH MEJIA BENAVIDES, DIMAS HERMINSUL MEJIA BENAVIDES, NOHEMIO ULISES MEJIA BENAVIDES, con quienes mantenía muy buenas relaciones de cariño, afecto, amor y ayuda mutua, conviviendo bajo el mismo techo, y éstos dependían económicamente del mismo, pues él en vida fungía como guarda de seguridad para la empresa AVIZOR LTDA. Con la muerte del señor Alfonso Laureano Mejía Benavides, sus padres, hijos y hermanos se han visto afectados, sin tener quien los sostenga y provea de lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, de ahí la justificación del reclamo de indemnización o reparación de los perjuicios materiales y morales.
Se indicó que el rodante de placas SXA-308, se encontraba asegurado al momento del accidente por la compañía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., bajo la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1000494, con vigencia desde el 09 de septiembre de 2020 hasta el mismo día y mes del Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 año siguiente, lo que obliga a la mencionada entidad a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Que se declare a los demandados, civil y solidariamente responsables por los hechos que originaron el accidente de tránsito ocurrido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) en el cual perdió la vida el señor Alfonso Laureano Mejía Benavides. En consecuencia, que se condene a los demandados al pago de las sumas enlistadas en el libelo por los conceptos de daño emergente, lucro cesante, además de los perjuicios morales para sus padres y hermanos. 2.
Trámite de Primera Instancia a) La demanda fue admitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, y una vez notificados los demandados, dieron contestación en la forma en que se describe a continuación: En primer lugar, la compañía aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., representada por su gerente y a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda manifestando que la mayoría de los hechos no le constaban, destacando especialmente que el vehículo de placa SXA-308 sí estaba amparado bajo la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000494, la cual tenía una vigencia comprendida entre el 09 de septiembre de 2020 al 09 de septiembre de 2021 describiendo los correspondientes amparos y coberturas, indicando que ello no era razón per sé para ser declarada responsable, pues, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, para que exista la obligación de indemnizar a cargo de la compañía aseguradora -derivada del contrato de seguro-, es requisito sine qua non la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo establecido en el artículo 1072 del Código de Comercio, porque sin daño o sin detrimento patrimonial no puede operar el contrato.
Por tal razón, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y finalmente propuso las excepciones de mérito que denominó Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 falta de prueba de la culpa en cabeza del conductor del vehículo de placa sxa308, concurrencia de culpas, tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios patrimoniales –daño emergente y lucro cesante- y extrapatrimoniales -daños morales- pretendidos por los demandantes, inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de SBS SEGUROS S.A. por la no realización del riesgo asegurado y el incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del código de comercio, en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado amparado en la póliza no. 1000494, en cualquier caso, se deberán tener en cuenta de los deducibles pactados en la póliza No. 1000494, causales de exclusión de cobertura de la póliza No. 1000494, carácter meramente indemnizatorio del contrato de seguro de responsabilidad civil, inexistencia de solidaridad entre mi mandante y los demás demandados, y la genérica.
El señor LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, indicando frente a los hechos que no son ciertos, destacando que el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta, puesto que no disminuyó su velocidad, ni respetó los comúnmente denominados “policías acostados”, pasando por un costado de ellos, haciendo “peripecias evasivas en tratando de circular por la parte delantera del bus”.
Por tal razón se opuso a las pretensiones de la parte actora, objetó el juramento estimatorio, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: ruptura del nexo causal como elemento estructural de la responsabilidad civil extracontractual, inexistencia de obligación, solicitud de declaraciones y condenas sin la fundamentación probatoria necesaria de conformidad a los lineamientos legales, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y la innominada.
Igualmente, el señor GERARDO SAUL BENAVIDES HUALPA y la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A., a través de su apoderado judicial también dieron contestación a la demanda en idéntica forma que el precitado demandado. En adición, la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A. también hizo el llamamiento en garantía a la compañía aseguradora, también demandada, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A..
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 b) Con posterioridad, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso donde se agotaron las etapas pertinentes fijando fecha para llevar a cabo el acto de instrucción y juzgamiento, donde se profirió el sentido del fallo de primera instancia. 3.
La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, profirió la sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO, GERARDO SAUL BENAVIDES HUALPA y LA COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA., igualmente, declaró no probadas las excepciones de falta de prueba de la culpa en cabeza del conductor del vehículo de placa SXA308, tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios patrimoniales –daño emergente y lucro cesante- y extrapatrimoniales -daños morales- pretendidos por los demandantes, inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de SBS SEGUROS S.A. por la no realización del riesgo asegurado y el incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del código de comercio, y causales de exclusión de cobertura de la póliza no. 1000494, pero declaró probadas las excepciones formuladas por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. denominadas, en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado amparado en la póliza no. 1000494, en cualquier caso, se deberán tener en cuenta de los deducibles pactados en la póliza no. 1000494, carácter meramente indemnizatorio del contrato de seguro de responsabilidad civil y la concurrencia de culpas.
En consecuencia, declaró la responsabilidad civil extracontractual solidaria de los señores LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO, GERARDO SAUL BENAVIDES HUALPA, COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Por lo anterior, condenó a los demandados: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 • SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. por el monto máximo del valor asegurado en póliza 1000494 menos los deducibles pactados. • LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO, GERARDO SAUL BENAVIDES HUALPA y COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA., a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales en las siguientes cantidades: Para LUIS ALFONSO MEJÍA NARVÁEZ y FLOR ALBA BENAVIDES DE MEJÍA, en calidad de padres de Alfonso Laureano Mejía Benavides, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) para cada uno de ellos.
Para ANGELA LIZETH MEJÍA BENAVIDES hermana del causante, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). Para NOHEMIO ULISES MEJÍA BENAVIDES, GUSTAVO GUILLERMO MEJÍA BENAVIDES, JESÚS ALEXANDER MEJÍA BENAVIDES, IRMA PIEDAD MEJÍA BENAVIDES, MARTHA ISABEL MEJÍA BENAVIDES, MARÍA CRISTINA MEJÍA BENAVIDES, DIMAS ERMINSUL MEJÍA BENAVIDES la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) para cada uno de ellos.
Por concepto de daño emergente, y en congruencia con lo solicitado, en razón de actuación en audiencia de conciliación extrajudicial, la suma de $346.040 a favor de los demandantes. Luego, absolvió a los demandados del pago de los valores tasados en la demanda por concepto de “lucro cesante pasado o consolidado” y lucro cesante futuro en razón a que no se había demostrado su monto exacto. b) En consideración de lo anteriormente descrito, los apoderados judiciales de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., GERARDO SAUL BENAVIDES HUALPA, LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO y COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A. interpusieron al interior de la oportunidad legal, sendos recursos de apelación, a posteriori concedidos.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 4. Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación interpuesto, y concedido el término para sustentarlo, solamente el apoderado judicial de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. procedió a ello, tal como obra en la carpeta de segunda instancia, razón por la cual, los interpuestos por GERARDO SAUL BENAVIDES HUALPA, LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO y COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR S.A., fueron declarados desiertos. b) Así, la sustentación de la alzada propuesta por el apoderado judicial de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., contiene los argumentos que pueden sintetizarse de manera breve así: Señaló que el fallo de primera instancia había incurrido en un error de hecho por la inobservancia de las reglas de la sana crítica para la apreciación y valoración de la prueba, entre ellas el informe de tránsito, el interrogatorio de parte, la prueba testimonial y el dictamen pericial, que, de no haberse incurrido en él, se habría tenido como demostrados los hechos exonerativos de responsabilidad, la inexistencia de los elementos esenciales para el nacimiento de la responsabilidad civil en contra de las entidades demandadas y del conductor del vehículo de placas SXA308, y que la única causa del accidente era atribuible de forma exclusiva a la propia víctima, Alfonso Laureano Mejía Benavides, debiendo negarse en consecuencia la totalidad de las pretensiones propuestas por los demandantes.
Además, señaló que en el presente asunto se destruyó la presunción de culpa o de responsabilidad al desvirtuar la supuesta existencia de un nexo de causalidad que le fuera atribuible a la parte demandada, puesto que lo ocurrido obedeció a una causa extraña, es decir, la culpa exclusiva de la víctima como única fuente generadora de su propio perjuicio, motivo por el cual no podía declararse la responsabilidad pretendida, así como tampoco la condena al pago de perjuicios.
Igualmente, indicó que se realizó una tasación excesiva de los perjuicios morales y del daño emergente, cuya condena a juicio del alzadista no Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 procedía. Además, que la parte actora no acreditó los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio relativo a la carga de la prueba que reposa en el asegurado respecto de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, de ahí que no había nacido a la vida jurídica la obligación condicional del asegurador, de quien tampoco se podía predicar responsabilidad solidaria frente a la condena impuesta.
Finalmente, reprochó que el A quo no especificó el límite del valor asegurado dentro de la póliza de seguro No. 1000494, al igual que también se pasó por alto establecer que para el caso concreto debía aplicarse un deducible diferencial del 50% de la pérdida conforme se estableció en la carátula de la misma. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia se niegue la totalidad de las pretensiones, o de manera subsidiaria, modificarla en cuanto corresponde al monto de las indemnizaciones, la exclusión de la responsabilidad solidaria y finalmente, la adecuación de las indemnizaciones a los términos establecidos en la póliza de seguros No. 1000494. b) Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de los demandantes se pronunció sobre la sustentación del recurso. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en esta instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿Se encuentran acreditados al interior del plenario, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 la culpa exclusiva de la víctima como causal para la exoneración total de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de la conducción de un vehículo automotor, cuyo resultado fue el fallecimiento del señor Alfonso Laureano Mejía Benavides? 1.
Para responder el problema jurídico planteado, debe realizarse por parte de esta Sala dos precisiones iniciales, la primera, que el estudio en segunda instancia se realizará exclusivamente con base en los argumentos expuestos en el escrito de apelación; la segunda, que si bien en términos generales la responsabilidad civil extracontractual se estructura sobre la base de encontrar debidamente acreditados sus elementos axiológicos como lo son, el daño, el hecho dañoso, el actuar culpable como elemento subjetivo, y el nexo de causalidad entre la conducta culposa y el menoscabo causado, lo cierto es que dentro de dicha estructura general, existen especies con marcadas diferencias, especialmente en lo que corresponde a los elementos a acreditar y sobre quién debe asumir la respectiva carga probatoria.
Para el caso que ocupa a la Corporación, se encuentran involucrados dos vehículos, uno de ellos automotor de servicio público de trasporte de pasajeros tipo autobús, y el otro, una motocicleta, los cuales, al transitar por una vía pública, colisionan entre sí, ocasionando para el conductor del velocípedo más liviano serias lesiones que finalmente ocasionaron su fallecimiento, cuyos perjuicios de diversa índole se reclaman por sus padres y hermanos a través de la acción ejercida y que ahora ocupa a la jurisdicción. Por lo anterior, se ubica la discusión en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, pero particularmente la regulada por el artículo 2356 del Código Civil, es decir, la derivada del ejercicio de actividades peligrosas, pero, además, aquella que se refiere a la concurrencia de ellas.
Así, la responsabilidad civil extracontractual de la que habla el artículo 2356, en términos muy generales, precisa que si alguien causa un daño a otro mediante el ejercicio de una actividad que implica un riesgo o peligro intrínseco, debe indemnizar al afectado, independientemente de si hubo culpa o negligencia. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Entonces, el panorama planteado conforme al ordenamiento jurídico civil colombiano, parte de la interpretación del artículo 2356 del Código de la materia, estableciéndose doctrinaria y jurisprudencialmente dos cuestiones fundamentales; la primera, que en la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas existe una presunción del elemento subjetivo, queriendo significar con ello que la víctima no está en la obligación de aportar instrumentos probatorios para demostrarla; la segunda, se ha determinado que la acción que actualmente ocupa a la Corporación, versa sobre un régimen de responsabilidad subjetiva, pero en el cual, en virtud de la aludida presunción de culpa, el demandado sólo se libera de ella mediante la prueba de la causa extraña, pudiendo ser esta, el hecho de un tercero, la fuerza mayor, el caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima.
Sin embargo, el caso bajo análisis tiene una connotación especial, en atención a que el hecho que se imputa a la parte demandada versa sobre el ejercicio de una actividad peligrosa, conducción de un vehículo tipo autobús destinado al transporte de pasajeros, con el cual se causó el daño a la víctima, pero en cuya producción también se alega, concurrió la actividad que se cataloga riesgosa, desarrollada por el familiar de los demandantes, cual es, la conducción de una motocicleta, supuesto de hecho dentro del cual toma relevancia la doctrina de la causalidad adecuada, a efectos de seleccionar entre varias, cuál es la jurídicamente relevante, o en otras palabras, para seleccionar, entre las causas físicas del daño, aquella que resulta jurídicamente relevante para establecer si existe o no, responsabilidad civil.
En ese orden de ideas, para el caso tiene trascendencia lo considerado por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo SC12994-2016, dentro del cual se atendió un caso de ribetes fácticos casi idénticos con el que actualmente ocupa a esta Colegiatura, providencia dentro de la cual, la Alta Corporación explicó: También es factible que suceda, cual aconteció en el escenario debatido, que ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades de peligro, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.
Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315)1.
Igualmente, en un caso también análogo al que actualmente ocupa a esta Sala, la Alta Corporación en cita se refirió al ejercicio de actividades peligrosas simultáneas, en pronunciamiento un poco más reciente: Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas2, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza3.
Así, luego de indicar que, para los casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, a efectos de resolverlos se había acudido a las teorías como la de “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas” y la “relatividad de la peligrosidad”, a partir de la sentencia emitida por la Alta Corporación en cita, el 24 de agosto de 2009, señaló: La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC12994 de 15 de septiembre de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicación No.: 25290310300220100011101. 2 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2111 de 2 de junio de 2021. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación: 85162-31-89-001-201100106-01. 1 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.4 Concluyendo entonces: En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”5. 2.
En ese orden de ideas, en cuanto a los elementos de la responsabilidad civil que nos atañe, nada se discutió ni en primera o segunda instancia sobre la demostración del hecho dañoso, ya que se encuentra suficientemente acreditado que éste consistió en el accidente de tránsito ocurrido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) a las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), en la calle 24C con carrera 8ª de la ciudad de Ipiales, colisión que involucró al vehículo tipo Autobús de placas SXA-308, marca Chevrolet, modelo 2016, línea NKR, conducido por el señor LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO, de propiedad del señor GERARDO SAUL BENAVIDES HUALPA, y a la motocicleta de placas QNR-97C, marca AKT, de color negro, conducida por el señor Alfonso Laureano Mejía 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111 de 2 de junio de 2021. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación: 85162-31-89-001-201100106-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 Benavides, quien es pariente de todos los integrantes de la parte demandante, conformada por sus dos padres y sus ocho hermanos. Así, al mencionado accidente se refirió la declaración de parte rendida por el demandado LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO como conductor del rodante de mayor tamaño, los testimonios de las señoras Ana Lucía Gordon Mora (peatón) y Dora Alicia Córdoba (pasajera del bus), al igual que el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) suscrito por los agentes Fredy Hernández y John Jiménez, quienes también comparecieron al plenario en calidad de testigos, documento que hace parte de los anexos de la demanda y el dictamen pericial aportado por los demandados; todos ellos, elementos de convicción que dan cuenta del insuceso, lugar y fecha de ocurrencia, vehículos involucrados y sus respectivos conductores. 3.
Ahora, en cuanto se relaciona con el elemento del daño, también es claro que éste se constituye por el fallecimiento de quien en vida respondió al nombre de Alfonso Laureano Mejía Benavides, quien, conforme al respectivo registro civil, falleció el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) a las 11:00 a.m., es decir, aproximadamente dos horas después de ocurrido el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado; luego, según certificado expedido por el Hospital Civil de Ipiales fechado el mismo día antes referenciado, precisa que la atención prestada a la mencionada víctima, según los hallazgos clínicos, permitía deducir que la causa de los daños sufridos fue un accidente de tránsito, de lo cual también se da cuenta en el reporte de accidente No. 523566000462020435 suscrito por el agente John Jiménez, en donde se registró que, una vez trasladado al lesionado al Hospital Civil de Ipiales, en un primer momento les informaron que el paciente se encontraba en estado crítico, para posteriormente reportar que había fallecido; los aludidos medios de convicción permiten determinar que el fallecimiento del familiar de los demandantes fue consecuencia de las lesiones causadas en el accidente de tránsito al cual se refiere en la demanda sin que exista argumento o prueba en contrario. 4.
Ahora, acreditados entonces el hecho dañoso y el daño, corresponde analizar lo correspondiente al nexo de causalidad y los argumentos de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 reproche que, sobre el tema, expuso el apoderado judicial de la compañía aseguradora, correspondientes a los enlistados con los números del 1 al 3 de la sustentación del recurso, todos ellos relacionados con la presunta comisión de un error de hecho en el que incurrió el A quo, por no haber dado aplicación a las reglas de la sana crítica para la apreciación y valoración de la prueba decretada y practicada, especialmente, haciendo alusión al informe policial de accidente de tránsito, el interrogatorio de parte rendido por el conductor del autobús, la prueba testimonial y el dictamen pericial aportado por la demandada, señalando el alzadista que, de no haberse incurrido en tal yerro, se habrían negado las pretensiones, se tendrían por no acreditados los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad, y por el contrario, demostrados los hechos para la exoneración de los demandados, especialmente, la culpa exclusiva de la víctima como la única causa del perjuicio.
En ese orden de ideas, lo primero que debe advertirse es que, el error de hecho del que se acusa al fallo de primera instancia, es un concepto que resulta autóctono al ejercicio del recurso extraordinario de casación cuando a él se refiere la causal de violación indirecta de la ley sustancial, relacionada con la incorrecta apreciación probatoria, encontrando que específicamente el aludido yerro, se origina en falsos juicios de existencia, los cuales se presentan cuando un determinado medio de convicción se excluye de la valoración del juzgador estando debidamente incorporado al plenario, o cuando se crea a pesar de no existir; por falsos juicios de identidad, consistentes en la tergiversación o distorsión el contenido objetivo de la prueba, o cuando se toma parte de ella como si fuera un todo, omitiendo su apreciación integral; o falsos raciocinios, que se presentan cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Igualmente, el referido error de hecho también le resulta propio al ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, establecido como una de las causales específicas de procedencia del amparo, denominado más propiamente como defecto fáctico, del cual se ha encargado la jurisprudencia constitucional en definirlo y estructurarlo Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto;
(ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; o (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad, agregando que dicho error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional. Sin embargo, la presente instancia no se encuentra bajo el conocimiento del ejercicio de un recurso extraordinario del cual ni siquiera sería competente, así como tampoco se halla dentro del ámbito del amparo constitucional a efectos de resolver la controversia que ha sido planteada, de ahí que, en cuanto corresponde la decisión de segunda instancia que habrá de adoptarse, no se tomaran en cuenta alusiones foráneas al recurso de apelación, pues lo que resulta adecuado es regirse por los postulados que le resultan propios, de ahí que más allá de la utilización de expresiones que para el caso son apenas retóricas, lo cierto es que se acusa a la decisión de primera instancia de una inadecuada apreciación y valoración probatoria, razón por la cual el análisis correspondiente partirá de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” agregando que: “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” y en el artículo 280 ibídem, que en su parte pertinente dispone que “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas”. 5.
A partir de lo anterior se permite la aplicación de una serie de principios que rigen en materia probatoria, como lo son, el de libertad probatoria, relativo a que las partes pueden valerse de cualquier medio lícito para demostrar los hechos, la necesidad de la prueba, que implica que el juez puede considerar sólo los fundamentos fácticos que estén demostrados, la apreciación razonada de los medios de convicción, que alude a la evaluación de las pruebas aplicando la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, entre otros.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 Al respecto, la jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado respecto de la apreciación individual y valoración conjunta de los medios de convicción: La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de "sentido común".
Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión6. Igualmente, la misma Corporación agregó: La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.
Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a partir de las cuales infiere la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones y su mérito objetivo.
La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones7. Luego, la Sala de Casación Civil en la sentencia en cita, se refirió a la “suficiencia o plenitud de la prueba” la cual se encuentra ligada al “thema probandum”, y al “contexto de referencia”, pues se aclara que “no existe una prueba completa en sí misma” a menos que así lo disponga expresamente la ley, sino que se trata de instrumentos que otorgan conocimiento con la aptitud para explicar las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se basa la controversia, a la luz de un análisis contextual de la realidad social, profesional o técnica en que se dan los hechos que se investigan.
Igualmente, la misma Alta Corporación precisa que el análisis individual 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC9193-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 11001-31-03-039-2011-00108-01. 7 Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 de un determinado medio de convicción no basta a efectos de arribar a una determinada conclusión que fundamente el fallo judicial, puesto que a continuación, se debe realizar un análisis conjunto de todas las pruebas: Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a su análisis conjunto mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, de suerte que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, es decir sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencial.
Finalmente, todas las hipótesis probatorias comparecen ante el tribunal de la experiencia, tanto de las circunstancias por ellas referidas como del marco de significado que las hace objetivamente consistentes y valiosas, de manera que encajen fácilmente como si se tratase de piezas de un rompecabezas, quedando por fuera todas aquellas hipótesis explicativas que no concuerdan con los enunciados probados por ser inconsistentes, incompletas o incoherentes (método de falsación)8.
En consecuencia, a efectos de cumplir con el deber judicial de motivar las decisiones como garantía del derecho al debido proceso, defensa y contradicción de las partes, debe realizarse una valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: La valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en suma, trasciende las reglas estrictamente procesales porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades, sino que los instrumentos legales son un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso, y esta función sólo se materializa mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos que no están ni pueden estar completamente reglados por ser extrajurídicos y pertenecer a «un plano bien distinto al del tecnicismo dogmático tan querido por los exégetas de las reglas procesales ordinarias9.
Concluyendo entonces: Los patrones formales para establecer el valor material de las hipótesis probatorias generalmente son implementados de manera natural por los jueces, quienes no necesitan tener profundos conocimientos teóricos de tales asuntos para elaborar razonadamente sus inferencias sobre los hechos, pues su ingenio, preparación jurídica y experiencia les bastan para darse cuenta de si una conclusión de esa naturaleza es concluyente o, por el contrario, poco probable o contraevidente10. 6.
Ahora, tomando en consideración que al interior del plenario existe un dictamen pericial aportado por la parte demandada, debe recordarse que 8 Ibíd. Ibíd. 10 Ibíd. 9 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 en asuntos como el que ahora ocupa la corporación, dicho elemento de convicción resulta de particular relevancia, en cuanto versa sobre materias que no son propias al conocimiento del juzgador, ya sea singular o colegiado, y se ha reconocido por la jurisprudencia: Las temáticas que día a día se discuten en los estrados judiciales son sumamente diversas y en ocasiones recaen sobre asuntos científicos, técnicos o artísticos que escapan del ámbito de conocimiento de los juzgadores.
Es por ello que en ocasiones no solo es posible sino necesario que sea un experto en tales materias el que emita un juicio racional, con base en su especial saber, respecto de un hecho ajeno a la órbita jurídica y al ámbito de información generalizada o común, y que en virtud de su experticia preste su concurso al juez y a las partes para la verificación de aquellos hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos, razón por la cual la normativa procesal históricamente ha acuñado el nombre de auxiliares de la justicia para quienes prestan su concurso calificado para la decisión de los conflictos de intereses intersubjetivos.
En ese escenario, el objetivo de la prueba técnica es llevar al juzgador información y comprensión respecto de asuntos extraños a su área del saber. Debido a su cardinal importancia, se han regulado en detalle las etapas de aducción, contradicción y valoración del dictamen pericial, así como las condiciones legales que debe cumplir para que pueda ser considerado como tal en el proceso y tenga fuerza persuasiva11.
Sin embargo, a pesar de la reconocida relevancia que se le da a este medio de convicción, también debe advertirse que, encontrándose dentro de la categoría general de instrumento probatorio, no escapa al proceso de apreciación individual y valoración conjunta que se precisa de ellos, debiendo destacarse que, la conclusión pericial no reemplaza ni es un sustituto de la decisión judicial, y así ha quedado clara y reiteradamente establecido: Una vez constatada la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las condiciones legales mínimas establecidas en el canon 226 del estatuto procesal, su correcta incorporación al proceso y su debida contradicción, es labor del juzgador apreciarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso12.
Agregando: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC364-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación No. 05001-31-03-010-2018-00315-01. 12 Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos13.
Concluyendo con contundencia: La Sala ha sostenido que la obligación del juzgador de realizar una valoración crítica de la prueba pericial debe cumplirse incluso ante el silencio de las partes respecto a dicho medio de convicción, pues las conclusiones expuestas por el auxiliar de la justicia en modo alguno escapan de la evaluación judicial.
(…) Por lo anterior, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina. Estando, como está, investido de la facultad de emitir la sentencia que pone fin al conflicto, tiene la correlativa obligación de controlar la prueba mediante el riguroso análisis de su verosimilitud y fundamentación, de la razonabilidad y adecuación de los métodos utilizados y de la ponderación racional de las conclusiones plasmadas en la experticia14. 7.
Ahora, de los argumentos de reproche que son objeto de análisis por parte de esta Sala, debe destacarse que el censor encuentra que en la decisión se cometió un error de valoración probatoria, por cuanto de las declaraciones de los testigos presenciales, aduce el alzadista que el conductor del autobús sí atendió la señal de “PARE” y transitaba a una velocidad moderada, manifestaciones que corroboran la declarado por el demandado LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO, reprochando la consideración del A quo, cuando indicó que “cuando la buseta arranca, ya mira hacia adelante, lo cual le quita toda prevención de examinar si el motociclista también ya iniciaba a transitar por la calle 8 en la cual tenía prelación ante la existencia del PARE de la calle 24C por donde transita la buseta” argumento que considera el alzadista es excesivo, pues le impuso “al conductor una carga irreal y desproporcional que ni siquiera las normas de tránsito piden”, puesto que era “necesario que su mirada se fijara al frente pues ya se encontraba en marcha y proceder de forma diferente hubiera generado un riesgo al no ver por donde transitaba”. 13 14 Ibíd. Ibíd. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 Como puede observarse, básicamente lo que señala el alzadista es que el conductor del vehículo de servicio público atendió la señal de PARE y que se desplazaba a muy baja velocidad, y que así se encuentra demostrado a través de los medios probatorios que él enlista, como lo son los testimonios de los testigos presenciales, la declaración de parte del motorista demandado, el IPAT, y en el dictamen pericial aportado al plenario, según el cual, fue el motociclista quien no acató las normas de tránsito al esquivar los reductores de velocidad y desplazarse en exceso de los límites de rapidez permitidos. 8.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por el apoderado de la compañía aseguradora, lo cierto es que la prueba testimonial y el informe de accidente de tránsito no acompañan la versión rendida por el conductor demandado en la forma en que él censor lo expone, y menos aún, si lo descrito se compara con lo evidenciado en el croquis del accidente, y a pesar de que, en efecto, el dictamen pericial señala la inobservancia de las normas de tránsito por parte de quien conducía la motocicleta, tal soslayo no es de la suficiente trascendencia para cancelar la relevancia e influencia que para el resultado dañoso tuvo la conducta de quien dirigía la buseta. 8.1.
En ese orden de ideas, al interior de la audiencia inicial agotada ante la primera instancia, se recibió la declaración del señor LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO, demandado en atención a que para la fecha del accidente se desempeñaba como conductor del vehículo de servicio público involucrado en la colisión que tuvo las consecuencias fatales a las que se refiere el libelo.
Así, luego de ser interrogado sobre temas como su experiencia conduciendo vehículos, las condiciones meteorológicas, el estado del automotor que conducía, el cual describió que se encontraba en excelentes condiciones en atención al cumplimiento de las revisiones periódicas realizadas por la misma empresa a la cual se encontraba afiliado el rodante, se le otorgó la palabra para describir cómo había ocurrido el insuceso del cual resultó como víctima fatal el señor Alfonso Laureano Mejía Benavides.
Al respecto, en pocas palabras describió que al transitar en el vehículo que Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 conducía por la Calle 24 C, al llegar a la intersección de la Carrera 8ª, se percató de la existencia de la señal de PARE por lo cual detuvo su marcha, miró a la izquierda y no miró a nadie, luego miró a la derecha y se percató de la presencia del motociclista, que según su afirmación se encontraba estacionado, por lo que miró al frente y continuó su marcha, instante en que sintió el impacto, sin darse cuenta que se trataba del motociclista, puesto que al arrancar “no me percaté que también sale en velocidad”. 8.1.1.
En ese orden de ideas, de lo confesado por el mismo demandado, conductor del autobús, deben resaltarse varias cosas; la primera, que afirmó haber realizado el pare al llegar a la intersección, con lo cual podría indicarse en una primera medida que atendió la señal de tránsito que regía su desplazamiento por la Calle 24C; Sin embargo, llama la atención de la Sala la manifestación de haber visto al motociclista estacionado, o en sus palabras, “estaba parado”, lo cual, bajo el hecho ya demostrado relativo a la existencia de la colisión entre la buseta con el mencionado actor vial, resulta posible inferir una de dos posibilidades: 8.1.1.1.
Que el observar detenido al conductor de la motocicleta obedeció a un error de percepción, puesto que en realidad se encontraba en movimiento desplazándose por la carrera 8ª de la ciudad de Ipiales, situación que de ninguna manera podría exonerar de responsabilidad al motorista del vehículo de servicio público, en la medida que el correcto acatamiento de la señal de PARE que regía su transitar, implicaba no solamente una pausa protocolaria, sino una que le permitiera cerciorarse y percatarse con suficiente certeza, de que efectivamente ningún otro rodante con prioridad en el uso de la vía, estuviera ejerciendo su tránsito. 8.1.1.2.
O, que efectivamente el motociclista se encontraba detenido, pero ejecutando maniobras que le permitieran poner en marcha su velocípedo, evento en el cual, una vez más, la existencia de la señal de PARE que regía el desplazamiento del conductor del autobús, implicaba detener por completo el automotor que regentaba, durante el suficiente tiempo para percatarse, cerciorarse o asegurarse, que ningún vehículo había iniciado su marcha por la vía por la cual se insiste, tenía la prioridad de tránsito.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 Como puede observarse, a partir de la declaración del mismo conductor demandado, la Sala infiere que en cualquiera de los dos eventos que pudieron presentarse, permiten desde ya determinar que dicho actor vial no acató en debida forma la señal de tránsito que lo regía, la que implicaba realizar el PARE en el trayecto de la Calle 24c por la cual se desplazaba, por el tiempo suficiente para cerciorarse de manera efectiva, real y cierta, de que ningún vehículo estaba haciendo uso de la vía teniendo la prioridad en su desplazamiento, máxime si se tiene en cuenta lo afirmado por el autor del dictamen pericial obrante en el plenario, quien al ser interrogado en audiencia respecto a qué distancia debía encontrarse el motociclista en la hipótesis de encontrarse detenido, afirmó que entre 15 a 20 metros del lugar del impacto, distancia que a juicio de la Sala resulta más que suficiente para que el señor LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO pudiera percatarse de su presencia y desplazamiento por la carrera 8ª, y no lo pueda tomar por sorpresa como lo describió en su relato.
Sobre el dictamen pericial al cual se hecho somera referencia, se profundizará más adelante en este fallo. 8.2. Ahora, conforme puede evidenciarse en el informe policial de accidente de tránsito que obra como anexo de la demanda, al igual que en otras actuaciones arribadas a la instancia pretérita, es posible verificar las características del lugar en que ocurrió el accidente, resultando relevante para el caso destacar que, tanto la calle 24C, por donde transitaba el autobús, como la carrera 8ª, senda de desplazamiento de la motocicleta, son trazados viales de doble sentido, es decir, de flujo y contraflujo, constituidos por dos carriles que se asignan respectivamente para el tránsito en uno y otro sentido.
En ese orden de ideas, el transitar del vehículo tipo autobús por la calle 24C, le implicaba para su conductor un deber de observación mayor al atravesar transversalmente la carrera 8ª, en la medida que el flujo y contraflujo de los dos carriles, no solo implicaba detenerse al encontrar la señal de PARE y luego simplemente mirar hacia el frente y proseguir la marcha como si tuviera la prelación según parece entenderlo el apelante, sino avanzar a baja velocidad manteniendo constantemente la atención hacia la dirección en la que vienen los vehículos que tienen la prioridad de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 tránsito, primero del lado izquierdo y luego del lado derecho hasta tanto se atraviese la carrera, lo cual toma muy pocos segundos, según el desplazamiento que hacía el mencionado rodante, sin que esto constituya una exigencia excesiva o una “carga irreal y desproporcional” sino un mínimo necesario que atiende el deber de precaución que la situación exigía, y que no se atendió en debida forma, según lo describió el mismo conductor demandado, cuando afirmó que no se percató que la motocicleta estaba en curso. 8.3.
Ahora, según lo destaca el alzadista, una correcta valoración de los testimonios de los testigos presenciales hubiera indicado la negación de las pretensiones y, por el contrario, determinar la prosperidad de los medios exceptivos, puesto que corroboran lo expuesto por el conductor demandado. Sin embargo, la revisión atenta de los dichos de las señoras Ana Lucía Gordon Mora y Dora Alicia Córdoba, no permite arribar a la misma conclusión a la que llega el apelante. 8.3.1.
Así, en primer lugar, se reportó al plenario la señora Ana Lucía Gordon Mora, persona de 59 años de edad, domiciliada en la ciudad de Ipiales, sin parentesco con las partes, quien se encontraba en el lugar de los hechos justo a la hora de ocurrencia del accidente de tránsito al que se refiere la demanda, persona que en su relato describió que estaba acompañada de su señora madre pretendiendo cruzar carrera 8ª, señalando que cuando iba caminando dos pasos sobre la calzada vio una moto que se desplazaba a “gran velocidad”, motivo por el cual debió regresar al andén, momento en que sintió el impacto producido por la colisión entre el autobús y la motocicleta, al ser interrogada por el apoderado de la empresa de transporte demandada, afirmó que de no regresar rápidamente a la acera era muy probable que el motociclista la hubiera atropellado.
En cuanto corresponde a su versión, lo que quedó claro de su relato luego del interrogatorio y contrainterrogatorio, es que, a pesar de la cercanía con los sucesos, no miró el accidente, pues ella dirigió su mirada hacia donde se encontraban el autobús y la motocicleta luego de sentir la colisión, cuando ya los rodantes se encontraban en su posición final, no antes.
De Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 ahí que nada pudo afirmar si en realidad el conductor del bus atendió o no atendió la señal de PARE, si éste se desplazaba a determinada velocidad, o el lugar o punto de impacto, menos aún refirió si la motocicleta se encontraba estacionada como lo afirmó el conductor demandado, puesto que sólo y de manera muy somera y subjetiva refirió que el motociclista transitaba a “gran velocidad”, sin que obviamente pudiera determinar kilómetros por hora o información más precisa, de ahí que no entiende la Sala en qué forma lo dicho por la declarante corrobora o reafirma lo narrado por los integrantes de la pasiva litigiosa, o cómo a partir de ello pueda encontrarse acreditada una eximente de responsabilidad tan exigente probatoriamente, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
Sin embargo, cabe destacar de su declaración que ella indicó que el lugar en el cual los dos vehículos involucrados en el accidente impactaron, corresponde a la mitad de la carrera 8ª, pues era en ese punto por donde el bus iba pasando cuando se produjo la colisión. 8.3.2. Luego, compareció al plenario la señora Dora Alicia Córdoba, persona de 39 años de edad, domiciliada en Ipiales, sin parentesco con las partes, quien, al ser interrogada sobre los hechos materia del litigio, afirmó que para el día y hora del accidente se encontraba como pasajera del autobús conducido por el señor LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO, en compañía de una pariente, sentada aproximadamente en la tercera fila de asientos detrás del conductor, en el lugar cercano al pasillo, pues la silla de la ventana lo ocupaba su tía; de su relato, se destaca en cuanto corresponde a la ocurrencia del insuceso, que recuerda que al llegar a la esquina de la calle 24C con carrera 8ª, vio al conductor que realizó el pare, y que él miró a ambos lados para luego continuar su marcha, y momentos después sentir el impacto con la motocicleta, razón por la cual se bajó del automotor en compañía de su familiar y se dirigió a un lugar cercano donde se encontraba su madre, sin dar mayores detalles de lo acontecido.
De lo dicho, llama la atención de la Sala que la testigo recuerde con detalle un hecho tan preciso, como que el conductor del autobús se haya detenido ante la señal de pare, para mirar a ambos lados de la vía, para luego continuar su marcha, cuando entre la fecha de ocurrencia del accidente, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) y la de su declaración, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), transcurrieron más de cuatro años, sobre todo por cuanto, cuando fue interrogada por el Juzgador sobre el por qué recordaba dicha situación tan precisa, respondió que estaba pendiente de lo que hacía el conductor en atención a que ellos debían tener cuidado por el hecho de tener vidas bajo su cuidado, pero con posterioridad, al ser cuestionada por el apoderado de la empresa transportadora y posteriormente por la apoderada de los demandantes, no recordaba un hecho más trascendente, como que ella suministró sus datos al agente de tránsito que diligenció el IPAT, tal como aparece en dicho documento, en donde se registró su nombre, número de cédula de ciudadanía, dirección en la ciudad de Ipiales y teléfono celular, situación sobre la cual manifestó no saber ni rememorar nada.
Pero indistintamente de ello, tomando en cuenta su dicho en cuanto refiere la realización del pare por parte del conductor del bus en el que ella se desplazaba como pasajera, de su versión hay un dato relevante para las resultas del presente asunto, y es que, si bien no miró al motociclista ni en la dirección en la que se desplazaba, precisa algo muy importante respecto del momento en que sintió el impacto producido por la colisión, recordando que ella escuchó el correspondiente ruido cuando el bus iba “más o menos en la mitad de la calle”, y en cuanto a la posición final, señaló que, el mismo rodante quedó ya casi cruzando la vía. En ese orden de ideas, retomando el IPAT y el material fotográfico que se anexó al mismo, elementos de convicción que no solamente obran como anexos de la demanda, sino que también hacen parte del dictamen pericial aportado por los demandados, se puede verificar la posición final del vehículo de servicio público y de la motocicleta luego de producirse el accidente, que es concordante con lo manifestado por la testigo en cuanto se refirió al lugar donde quedó la buseta que conducía el señor LUIS FELIPE IPIAL PINCHAO, cuya parte delantera está muy cerca de llegar al otro lado de la calzada correspondiente a la carrera 8ª.
Desde este punto debe resaltarse una cuestión de suprema relevancia Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 para las resultas del asunto, y que se retomará más adelante cuando se aborde el análisis de las conclusiones del dictamen pericial, pues según lo narró la pasajera del bus involucrado en el accidente, es que, el lugar en donde se produjo la colisión y la posición final de la buseta, no son coincidentes, en la medida que el impacto se produjo cuando el rodante se encontraba aproximadamente en la “mitad de la calle”¸ es decir, cerca de la línea imaginaria que separa los dos carriles de la carrera 8ª, mientras que el lugar en donde se detuvo por completo, ya corresponde al que se evidencia en las fotografías, en donde la parte delantera del autobús se encuentra ya en el otro extremo, o límite derecho de la carrera 8ª. 8.4.
En ese orden de ideas, conviene en este punto destacar lo dicho por el agente de tránsito Fredy Hernández Coral, quien al serle expuesta la imagen del croquis que hace parte del IPAT suscrito por el mismo declarante, al momento de rendir su versión señaló respecto de las trayectorias de los dos vehículos involucrados en el accidente, que el bus “ya está prácticamente en la otra esquina” pero que después del impacto, en cualquier caso, así sea por un poco, el bus también continuó su trayectoria, de donde se desprende que lugar de la colisión y la posición final de los rodantes no son idénticos.
Al respecto, tanto el mencionado agente de tránsito, Fredy Hernández Coral, como su homólogo, Jhon Jiménez, quienes suscribieron el IPAT correspondiente al accidente de tránsito de marras, comparecieron como testigos al plenario, quienes a pesar de los insistentes cuestionamientos realizados, tanto por el juzgador como por el apoderado de la empresa transportadora de pasajeros, manifestaron con claridad que ellos no fueron testigos presenciales del insuceso, que llegaron habiendo pasado aproximadamente entre 15 a 20 minutos, encontrando ya la escena contaminada en cuanto no existía acordonamiento, y que, de lo que se dejó evidencia en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, es lo que observaron en lugar para cuando llegaron ahí. Es de resaltar que muchas de las preguntas que se les hicieron, versaron sobre eventos hipotéticos, en los que incluso se les cuestionó, bajo el supuesto de que fuera uno de ellos quien conducía la motocicleta, situaciones que no pueden ser Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26 tomadas en cuenta para fundamentar la decisión en tanto, como testigos, sólo podían referir situaciones que pudieron percibir por sus sentidos en cuanto les constara, más no sobre lo que pudieran imaginar, creer o suponer u opinar.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad que pudiera atribuirse a uno u otro actor vial involucrado en el accidente, ambos agentes de tránsito fueron coincidentes en responder que no podían afirmar nada con certeza, insistiendo en que no fueron testigos presenciales, y lo anotado en el informe policial, sólo correspondían a hipótesis conforme a lo que se observó en el lugar de los hechos, las cuales podían ser confirmadas o descartadas.
Por lo demás, señalaron que conforme al artículo 120 del Código Nacional de Tránsito, los resaltos debían ubicarse en lugares donde se presente alto riesgo de accidentalidad, que la velocidad máxima permitida en un sector residencial como el lugar donde ocurrió el accidente es de 30Km/h, y que, según la señalización presente, el conductor del bus debió haber realizado el pare, pero que el reductor de velocidad ubicado por donde transitaba el motociclista, también debió respetarse. 8.4.
Ahora, en cuanto corresponde al dictamen pericial obrante en el plenario, se encuentra que fue realizado por el señor Mauricio Vega Rengifo, perito Físico Forense, quién en un extenso documento, luego de realizar las referencias del caso, los elementos que recibió para elaborar la pericia, el motivo de la misma, los métodos empleados y la descripción de los estudios realizados, acompañado del material fotográfico y documental debidamente caracterizado y descrito, arribó a las siguientes “Conclusiones y Comentarios” relevantes: 7.2.2 La región frontal del microbús Chevrolet NKR, de Placas SXA 308 se encuentra en proximidad de la proyección del límite derecho de la calzada de la Carrera 8, considerando el sentido vial hacia el Nororiente. 7.2.3 La motocicleta AKT 125 NE, de Placa QNR 97C quedó localizada sobre regiones de la acera ubicada a la derecha de la calzada de la Carrera 8, considerando el sentido vial hacia el Nororiente, y a cierta distancia de donde termina la intersección vial.
Se documentó caída sobre su costado derecho con la región frontal en sentido direccional aproximado al Suroccidente y la región superior en cercanía al límite derecho de la calzada de la Carrera 8. (…) 7.2.5 Sobre toda la calzada de la Carrera 8 en sentido direccional hacia el Nororiente antes de llegar a la intersección vial con la Calle 24 C se Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 27 documentó un reductor de velocidad el cual posee espacios libres: uno en la región central y dos en los costados.
El espacio libre central facilita que vehículos pequeños pasen sin subir por el reductor de velocidad, perdiéndose funcionalidad para este elemento. 8.4.1. Todo lo cual coincide con lo advertido en los testimonios, material fotográfico e informe de tránsito que obra en el plenario, razón por la cual hasta dicho punto el informe aparece coherente.
Luego continúa: 7.10 Desde un punto de vista físico – forense (cualitativo), resulta razonable considerar que ambos cuerpos móviles que interactuaron primariamente (microbús Chevrolet NKR, con ocupantes y conjunto motocicleta AKT 125 NE – motociclista) se desplazaban momentos anteriores al proceso interactivo primario en inmediaciones de la intersección vial de la Calle 24 C con Carrera 8 de la ciudad de Ipiales, Nariño a ciertas velocidades en trayectorias de características perpendiculares.
Teniendo en cuenta las características de interacción ocurrida, la localización final de la motocicleta, la localización final del motociclista, la localización final del microbús Chevrolet NKR, las consecuencias de afectaciones en los automotores, así como las manifestaciones del conductor del microbús Chevrolet NKR y las versionístas, la velocidad de la motocicleta AKT 125 NE superaba a la velocidad del microbús, posiblemente en varios ordenes de magnitud.
Lo cual también guarda consonancia con lo advertido por la testigo ANA LUCÍA GORDON MORA, en la medida que manifestó que la motocicleta se desplazaba a “gran velocidad”, de ahí que efectivamente dicho velocípedo se movilizaba con mayor rapidez en comparación con el vehículo de servicio público, el cual, según las versiones también recopiladas en el plenario, venía desplazándose más despacio.
Y es que inclusive, conforme a las fórmulas aplicadas por el perito en su experticia, se arribó a la siguiente conclusión al respecto: Mediante informaciones obtenidas del Informe de Accidente número A000977788 del 27 de noviembre de 2020, de imágenes fotográficas de la escena de los hechos e información de versiones se implementaron modelos físicos para establecer y verificar el orden de velocidad de los automotores involucrados.
En particular el distanciamiento desde la posible percepción de la inminente interacción primaria con el conjunto motocicleta AKT 125 NE –motociclista, y hasta su detención total. De esta manera se encontró una velocidad de desplazamiento del microbús Chevrolet NKR de 18,0 km/h (diez y ocho kilómetros por hora). Para el conjunto motocicleta AKT 125 NE – motociclista según las características de la interacción ocurrida con la acera de la esquina, la localización final de la misma y la de su conductor y manifestaciones sobre parámetros físicos de velocidad (expresados por el conductor y versionistas) se estableció una velocidad de 43,2 km /h (cuarenta y tres coma dos kilómetros por hora).
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 28 De lo cual puede advertirse entonces, que efectivamente el conductor de la motocicleta se desplazaba en exceso de velocidad, en la medida que la máxima autorizada en sectores residenciales, como lo es el lugar donde ocurrió el accidente, es de 30km/h, mientras que la verificada según las fórmulas aplicadas en el dictamen era de 43,2Km/h. 8.4.2.
Ahora, en cuanto corresponde al accidente de tránsito que provocó la muerte del señor Alfonso Mejía Benavides, en el dictamen se distinguen dos momentos, uno el del impacto de la motocicleta con el autobús, el cual se denomina proceso interactivo primario, y otro, el del impacto de la motocicleta y el motociclista con el andén y demás elementos urbanos, que denomina procesos interactivos secundarios.
En cuanto al primero se refiere el dictamen en sus conclusiones: Desde un punto de vista físico – forense (cualitativo), resulta razonable considerar que ambos cuerpos móviles que interactuaron primariamente (microbús Chevrolet NKR, con ocupantes y conjunto motocicleta AKT 125 NE – motociclista) se desplazaban momentos anteriores al proceso interactivo primario en inmediaciones de la intersección vial de la Calle 24 C con Carrera 8 de la ciudad de Ipiales, Nariño a ciertas velocidades en trayectorias de características perpendiculares.
(…) En la interacción primaria la desestabilización y caída del conjunto motocicleta AKT 125 NE – motociclista, hizo desligar sus constitutivos, evolucionando espacio – temporalmente: la motocicleta con alguna tendencia direccional a la izquierda y el cuerpo del motociclista con alguna tendencia direccional a la derecha (hacia regiones del cordón de la acera de la esquina).
(…) El microbús Chevrolet NKR después del proceso interactivo primario se detuvo según lo documentado en el Informe de Accidente. De su región frontal se percibe ocupando los inicios de la calzada de la Calle 24 C después de desplazarse por el área de la referida intersección vial. Coherente a un proceso de enfrenamiento efectuado y a las características de la velocidad que desarrollaba.
(…) Del análisis de la Escena de los Hechos (Documentada en el Ipat y en imágenes fotográficas) se deduce que la interacción entre los cuerpos móviles ocurrió dentro del área de la intersección con cercanía al límite derecho de la calzada de la Calle 8 (sic) en sentido Nororiente, es decir, cuando el microbús Chevrolet NKR, en particular su región frontal se aproximaba para retomar nuevamente la calzada de la Calle 24 C. Lo anteriormente referenciado, en especial lo que se resalta con subraya y en negrilla, indica en otras palabras que, según el perito, el impacto entre los dos vehículos ocurrió en el mismo lugar en donde se posicionó finalmente el autobús de servicio público, es decir, donde aparece tanto en Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 29 el croquis del accidente como en las fotografías anexas a él, es decir, como se describe, cerca del límite derecho de la carrera 8ª, próximo a retomar la calzada de la calle 24C, con lo cual se hace coincidir el lugar del impacto con la posición final del autobús, lo cual no guarda coincidencia con lo manifestado por las testigos presenciales del hecho, quienes afirmaron al unísono que el impacto se presentó aproximadamente cuando el bus iba por la mitad de la carrera 8°, es decir, como se dijo en párrafos precedentes, cerca de una línea imaginaria que separa sus dos carriles de flujo y contraflujo, lo que también guarda consonancia lógica con lo afirmado por el testigo y agente de tránsito Fredy Hernández Coral, quien manifestó que aun así sea por muy poco, un vehículo luego del impacto continúa con una trayectoria.
En ese orden de ideas, las afirmaciones del perito pretenden respaldar la tesis expuesta por los integrantes de la parte demandada, según las cuales el conductor de la motocicleta, a pesar de observar que el autobús ya se encontraba completamente atravesado en la intersección, o en palabras del experto, “con cercanía al límite derecho de la calzada de la Calle 8 (sic) en sentido Nororiente” o cuando su “región frontal se aproximaba para retomar nuevamente la calzada de la Calle 24 C”, pretendió imprudentemente sobrepasarlo por el frente ocasionando la colisión, supuesto que implica la existencia de un error en la pericia, en la medida que, como se advirtió previamente, hace coincidir la posición del “proceso interactivo primario” con la ubicación final del autobús, cuando según lo dicho por los testigos antes mencionados, la colisión o impacto se presentó en un lugar anterior, dentro de la intersección, aproximadamente en la mitad de la carrera 8ª, y luego de ello, el rodante de servicio público ya se ubicó donde finalmente se registra tanto en el croquis como en las fotografías correspondientes. 9.
Así, de todo lo analizado hasta aquí, se encuentra que, efectivamente según lo verificado por el perito y lo narrado por los testigos en comparación con los gráficos contenidos en el IPAT, el conductor de la motocicleta se desplazaba por la carrera 8ª a una velocidad de 43,2 Km/h, sobre un sector residencial que sólo permite un máximo de 30k/h; en adición, también se encuentra demostrado que por la senda por donde Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 30 transitaba, se encontraban dispuestos unos resaltos cuya función es que los vehículos que transitan por ahí disminuyan su velocidad, pero que, ostentan unos espacios lo suficientemente anchos, uno de los cuales fue aprovechado por el señor ALFONSO MEJÍA para evitar con su motocicleta realizar la disminución requerida y proseguir su camino a la mencionada velocidad, con lo cual se evidencia que infringió las normas de tránsito, y en ello asiste la razón al apoderado alzadista, con fundamento en lo extractado de los anotados medios de convicción. 10.
Sin embargo, de lo que aquí se trata, es que, con fundamento en lo anterior se pretende la salida avante de una culpa exclusiva de la víctima como total eximente de responsabilidad de los demandados, lo cual no resulta jurídicamente viable, en la medida que, a pesar de lo afirmado en el dictamen pericial respecto del lugar de la colisión, lo cierto es que ésta se presentó cuando el vehículo de servicio público atravesaba la intersección existente entre la calle 24C, y la carrera 8ª, transeúntes de esta última, entre ellos el motociclista varias veces mencionado, que tenían la prioridad de tránsito en atención a la señal de PARE que regía la calzada del automotor de mayor tamaño, y a la que no se le presta mayor relevancia en los resultados de la pericia. Sobre lo anterior, si según los testimonios de las testigos presenciales, el impacto se presentó en inmediaciones de la carrera 8°, permite entender que el motociclista justo antes de ser impactado lateralmente por el autobús (según se describe en el dictamen por los daños en la motocicleta), disponía casi por completo de la amplitud de su carril por dicha calzada, por la que habría podido continuar si el autobús hubiera atendido en debida forma la señal de tránsito que lo regentaba en su desplazamiento de por la calle 24C.
Y es que, además, lo pretendido por la parte alzadista implica arribar a una conclusión completamente ilógica e inaceptable, cual es, si quien tiene la prevalencia en el uso de la vía resulta colisionado por quien no la tenía, sea el primero el totalmente responsable del accidente de tránsito. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 31 Por el contrario, si un conductor de un vehículo se encuentra ante una intersección con una señal de PARE, la que según se manifiesta fue acatada, y en la continuación de su marcha colisiona con otro que se desplazaba por la vía perpendicular, que tenía prioridad en su desplazamiento, al primero no se le podría asignar ningún tipo de responsabilidad, sólo porque el segundo se desplazaba con exceso de velocidad, cuando en realidad las leyes de la lógica y la experiencia indican que, la misma existencia de la colisión, es decir, el impacto mismo entre los dos vehículos, es evidencia de que la señal de PARE no fue debidamente acatada, ya sea porque no se atendió por completo, o porque habiéndola acatado, se hizo de manera errónea en tanto no permitió dar la suficiente certeza de que por la senda a atravesar, se desplazaba otro rodante. 11.
En ese orden de ideas, el juicio de responsabilidad que se le atribuye al conductor del bus, desde el punto de vista de causa y efecto físicos, se encuentra acreditado en la medida que conforme al material probatorio obrante en el plenario, fue el impacto que se ocasionó con el vehículo de mayor tamaño a la motocicleta en su desplazamiento, la que desequilibró al motociclista haciendo que se golpeé contra los elementos de la vía ocasionándole unas lesiones de tal gravedad que desencadenaron su fallecimiento.
Ahora, desde el punto de vista jurídico, también se encuentra acreditado el incorrecto acatamiento a la señal de pare que implica a su vez, no solo la inobservancia de una norma estando en el deber de acatarla, sino, además, la desatención al deber objetivo de cuidado que, para su caso, era mayor que el exigido para el señor Alfonso Mejía, puesto que la regla que regía a éste último simplemente implicaba la disminución de la velocidad por una calzada por la cual tenía prioridad o prevalencia, mientras que para el primero requería una necesaria y obligatoria detención, siendo entonces las anteriores, razones suficientes para descartar las prosperidad de todos los argumentos de reproche relativos a errores de valoración probatoria endilgados al fallo de primera instancia. Igualmente, lo anteriormente argumentado también descarta por completo la censura expuesta por el apoderado de la compañía aseguradora Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 32 apelante, relativo a que en el presente asunto se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, puesto que por el contrario el nexo de causalidad entre la conducta del conductor del autobús y el resultado dañoso no está desvirtuado, antes por el contrario se encuentra demostrado a través de las pruebas antes apreciadas individualmente y valoradas en conjunto, la incidencia que la indebida observancia de la señal de tránsito de PARE tuvo en el resultado lesivo, pues las actividades peligrosas desarrolladas por los actores viales involucrados en el accidente no es equivalente o simétrica, y el grado de magnitud del riesgo de quien no observa adecuadamente una señal de pare, es superior a quien no reduce la velocidad ante un reductor, siendo entonces la primera una situación concreta de especial peligrosidad, que incidió causalmente de manera determinante la producción del daño. Por otra parte, tampoco puede encontrar prosperidad el argumento según el cual, la parte alzadista indica que los demandantes no acreditaron los supuestos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio, relativo éste a la ocurrencia del siniestro y a la cuantía de la pérdida.
Al respecto, la ocurrencia del siniestro y la incidencia del demandado en la producción del daño ya se encuentra debidamente acreditada como quedo establecido en precedencia, luego, de la cuantía de la pérdida se encargará de ello la Sala más adelante, cuando se verifique lo correspondiente a los perjuicios a indemnizar. 12. Sin embargo, de la lectura atenta del fallo, tanto en su parte considerativa como resolutiva, existen varios puntos en los cuales le asiste razón al alzadista, siendo el primero de ellos el relativo a la determinación del porcentaje de incidencia de la conducta de los actores en la producción del resultado lesivo, puesto que, habiendo sido considerada una concurrencia de culpas, nada se advirtió qué proporción debía asignarse a cada una de las actividades peligrosas desarrolladas, lo cual tiene estrecha relación con la fijación de los montos a indemnizar.
Sobre el tema, el apoderado de la compañía aseguradora indicó que el juzgador de primera instancia debió establecer que, conforme a la valoración de las pruebas, la incidencia de participación del señor Alfonso Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 33 Laureano Mejía Benavides en la ocurrencia del daño debió ser por lo menos del 90%, lo cual de ninguna manera puede ser de recibo en la medida que siendo coherentes con lo que la Sala ha desarrollado argumentalmente en la presente providencia, lo cierto es que el porcentaje de incidencia de la producción del resultado lesivo debe repartirse en una proporción de 60-40, siendo la mayormente relevante la conducta desarrollada por el conductor del vehículo tipo autobús. 13.
Otro de los puntos a considerar, y en los que asiste razón al apelante, es lo relativo a la condena de la compañía aseguradora en solidaridad con los demás demandados, puesto que, conforme al articulado contenido en el Código de Comercio que regula el contrato de seguro, la responsabilidad de la compañía aseguradora no puede ser solidaria junto con los demás demandados, pero, además, tampoco puede ser extracontractual, en atención a que su origen es distinto, pues es el contrato, regulado por su clausulado y legislación propia, razón por la cual la responsabilidad de dicha sociedad debe limitarse a los montos y deducibles pactados en la respectiva póliza de seguros por ella emitida.
Sin embargo, conforme puede leerse en el ordinal tercero del fallo, con claridad se determinó que, en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado, que se deberían tomar en cuenta los deducibles y el carácter meramente indemnizatorio del contrato de seguro contenido en la póliza No. 1000494. De ahí que, conforme a lo expuesto, la presente Sala comparte a plenitud el argumento del juzgador de instancia, según el cual, la compañía aseguradora debe cubrir, conforme a los términos contractuales, los daños ocasionados con ocasión de los hechos u omisiones del conductor del autobús. 14.
Ahora, en claro lo anterior, continuando con el análisis de los reproches expuestos, corresponde entonces abordar la temática relacionada con la valoración de los perjuicios, inicialmente en lo que corresponde a los de carácter inmaterial, específicamente con los morales, respecto de los cuales el apoderado alzadista enfiló sus censuras por considerarlos excesivos.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 34 14.1. En cuanto a la indemnización por perjuicios morales, basta por mencionar a esta Sala, que son entendidos como aquella afectación referida a la tristeza, congoja, angustia o situaciones semejantes que afectan a las personas en su esfera inmaterial sentimental; en segundo, que se presumen respecto de la víctima directa, así como también de aquellos sujetos que guardan unas estrechas vinculaciones de familia con ella, sirviendo las pruebas que obren al respecto para determinar su intensidad; y finalmente, que si bien no existe una forma o regla matemática específica para calcularlos, su tasación está dejada al criterio judicial, pero limitado por parámetros jurisprudenciales que impiden la arbitrariedad.
Para el caso, el anotado perjuicio fue valorado por el juzgador de instancia en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) para cada uno de los padres de la víctima, para ÁNGELA LIZETH MEJÍA BENAVIDES la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) y CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), para los restantes hermanos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025, memoró los criterios y límites máximos para determinadas indemnizaciones por perjuicios morales, entre los cuales esta Sala destaca: Con ocasión de la deformidad permanente en rostro y pérdida de capacidad laboral del 20.54%, la Corte, el 15 de septiembre de 2016, estimó razonable que el sentenciador de segundo grado impusiera una condena por $56.670.000 (SC12994-2016).
A la finalización de este período se emitieron las sentencias SC139252016 y SC15996-2016, que fijaron, para remediar la afectación moral fruto de la pérdida de un familiar, una condena por $60.000.000. Adicionalmente, frente al daño cerebral grave e irreversible de un niño, se señaló como indemnización la suma de $50.000.000 (SC16690-2016)15.
En el presente caso, se trata de la pérdida de un familiar con parentesco de primero y segundo grados en relación con cada uno de los demandantes. Nótese entonces que, tomando el caso relativo al fallecimiento de un Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC072-2025 de 27 de marzo. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación n.º 66001-31-03-004-201300141-01. 15 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 35 familiar cercano, para el año 2016, la H. Alta Corporación determinó que la suma a indemnizar por perjuicio moral ante tal evento, ascendía a $60.000.000.oo., de ahí que, dando aplicación al arbitrium iudicis considera la Sala que la tasación realizada por el juzgador de primera instancia sí resulta desproporcionada, pero por lo baja.
Sin embargo, por tratarse de apelante único no puede desmejorarse la situación del demandado alzadista, razón por la cual no se modificarán tales valores, salvo la reducción de un 40% a cada una de las cifras determinadas en atención al porcentaje de incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, tal como quedó verificado en precedencia, de ahí que las sumas a indemnizar quedarán así: Para LUIS ALFONSO MEJÍA NARVÁEZ y FLOR ALBA BENAVIDES DE MEJÍA, en calidad de padres del fallecido Alfonso Laureano Mejía Benavides, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
Por el mismo concepto para ANGELA LIZETH MEJÍA BENAVIDES hermana del causante, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). Por el mismo concepto para NOHEMIO ULISES MEJÍA BENAVIDES, GUSTAVO GUILLERMO MEJÍA BENAVIDES, JESÚS ALEXANDER MEJÍA BENAVIDES, IRMA PIEDAD MEJÍA BENAVIDES, MARTHA ISABEL MEJÍA BENAVIDES, MARÍA CRISTINA MEJÍA BENAVIDES, DIMAS ERMINSUL MEJÍA BENAVIDES, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) para cada uno de ellos.
Debiendo modificarse en tal sentido la decisión de primera instancia. 14.2. Ahora, en cuanto se relaciona a los perjuicios de carácter material, el análisis que corresponde partirá en lo relacionado con el daño emergente, respecto del cual el apoderado de la compañía aseguradora, indicó que los gastos en que incurrió la parte demandante para adelantar la conciliación judicial no podían ser considerados dentro del anotado concepto, pues dicha erogación no se derivó de manera directa e inevitable del accidente de tránsito al cual se refiere la demanda.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 36 Sobre los "perjuicios indemnizables", la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo SC780-2020 acogió el criterio normativo que rige la indemnización de perjuicios patrimoniales en la responsabilidad civil es el principio de reparación integral, de carácter indemnizatorio (no sancionatorio).
Según el sentido de la Corte la reparación tiene concretarse al monto de los daños que resulten probados“ni más, ni menos”. Entonces, tratándose del daño emergente, en razón del principio de reparación integral, puede afirmarse que la persona que haya sufrido una disminución patrimonial cierta a raíz de un incumplimiento contractual, tiene derecho a su resarcimiento en el sentido que debe ser reintegrada a una situación lo más semejante posible a aquella en que se habría encontrado si el incumplimiento contractual no hubiese ocurrido.
Ahora bien, por disposición legal, quien se vea obligado a acudir a un proceso civil para obtener la reparación de un daño, tiene que acudir antes a una audiencia de conciliación extrajudicial, ¿esto puede generar costos y honorarios de abogado que deben reconocerse como daño emergente e indemnizarse? Esta Sala considera que sí, siempre que el gasto: a. se haya reclamado en la demanda; b. sea personal, es decir, que haya afectado el patrimonio de quien lo reclama; c. sea cierto, es decir, debidamente acreditado; d. haya sido proporcional.
Para el caso, el mencionado perjuicio se reclamó oportunamente en la demanda, afectó el patrimonio de quien lo reclama, en atención a que efectivamente dicha solicitud de conciliación se llevó a cabo a efectos de agotar el requisito de procedibilidad necesario para promover el asunto que ahora ocupa en segunda instancia a esta Sala, motivo por el cual además también resulta cierto, y finalmente su valor guarda proporcionalidad, en relación con la actuación agotada.
Al respecto, debe destacarse que, dicho gasto se encuentra acreditado a través de un recibo de pago que se constituye como instrumento de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 37 naturaleza declarativa proveniente de terceros, a los cuales se refiere de manera específica el artículo 262 del Código General del Proceso en los siguientes términos: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. En ese orden de ideas, ninguno de los contradictores solicitó la ratificación de los mencionados elementos de convicción, de ahí que la apreciación realizada por el juzgador para fundamentar en él la condena impuesta como indemnización por daño emergente resulta ajustada a derecho, razón suficiente para determinar que el reparo expuesto no encuentra prosperidad.
Sin embargo, tal rubro valorado en TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA PESOS ($346.040.oo), también será reducido en la proporción de incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, es decir en un 40%, para un total de DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($207.624.oo), y en tal virtud, también se modificará la decisión de primera instancia. 15.
Así, entonces, abordados todos los argumentos de censura alegados por el apoderado alzadista, se ha asumido entonces por parte de esta Sala, la competencia que se le atribuye en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, aclarando que, el estudio en segunda instancia se realizó exclusivamente con base en los reproches expuestos en el escrito de apelación. Por último, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera parcialmente desfavorable a quien lo interpuso, conservando en cualquier caso su condición de parte vencida del juicio, se le impondrá condena en costas de segunda instancia, razón por la cual, en lo que corresponde a las agencias en derecho, se determinan en un valor equivalente a un salario mínimo a favor de los demandantes.
III. DECISION Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 38 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal cuarto del fallo de primera instancia proferido al interior del presente asunto, en el sentido de entender que la responsabilidad de la compañía aseguradora SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. no es solidaria ni extracontractual, sino de naturaleza contractual y conforme a los montos y deducibles pactados en la respectiva póliza de seguros por ella emitida.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal quinto del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto, en lo correspondiente a la condena por perjuicios morales y daño emergente, la cual quedará así: Para LUIS ALFONSO MEJÍA NARVÁEZ y FLOR ALBA BENAVIDES DE MEJÍA, en calidad de padres del fallecido Alfonso Laureano Mejía Benavides, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
Por el mismo concepto para ANGELA LIZETH MEJÍA BENAVIDES hermana del causante, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). Por el mismo concepto para NOHEMIO ULISES MEJÍA BENAVIDES, GUSTAVO GUILLERMO MEJÍA BENAVIDES, JESÚS ALEXANDER MEJÍA BENAVIDES, IRMA PIEDAD MEJÍA BENAVIDES, MARTHA ISABEL MEJÍA BENAVIDES, MARÍA CRISTINA MEJÍA BENAVIDES, DIMAS ERMINSUL MEJÍA BENAVIDES, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) para cada uno de ellos.
A favor de los demandantes la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($207.624.oo), por concepto de lucro cesante.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia objeto del recurso de apelación.
CUARTO. CONDENAR a SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. en costas de segunda instancia a favor de los integrantes de la parte demandante. Al Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 39 momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5e1fe455e506b92b1dc6320a3e4595271c0ea2f3df4fc2d17fc5576c90f 1ef6 Documento generado en 13/05/2026 02:54:08 PM Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 40 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00105 – 01 (709 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 41