Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2020-00081-01 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS. RADICACIÓN: 11001310304820200008101 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: SOLUTIONS FOR BUSINESS STRATEGIES INC. DEMANDADOS: PROYECTOS & DESARROLLO I S.A. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Tribunal a resolver lo concerniente a la reposición interpuesta por la parte demandada contra la providencia del 20 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, se declaró desierto el recurso de apelación elevado por el extremo pasivo, frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, al interior del proceso de la referencia. 2. Contra lo allí dispuesto, el mandatario judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición, tras increpar, en síntesis, que “una vez quedara ejecutoriado el auto que negó el recurso de súplica, el expediente [debía] volver a la magistrada ponente (…) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, [y] se fijara en lista el traslado para que sustentara el recurso de apelación y se controlaran los términos en la forma en que se había dispuesto en el auto de 28 de junio de 2024”.

Recurso de Reposición Exp. 11001310304820200008101 CONSIDERACIONES 1. En el ámbito del derecho procesal, es de apreciarse que la reposición se encamina unívocamente a obtener del funcionario que profirió la decisión con categoría de auto, la revocatoria o la modificación, cuando al emitirla ha incurrido en error, tal como se infiere de una diáfana exégesis de lo dispuesto por el artículo 318 del C. G. del P., siendo esta la aspiración de quien acude a tan usado mecanismo de impugnación. 2.

Desde ese breve marco legal, advierte esta Sala que la providencia censurada habrá de confirmarse, pues, este Tribunal, en providencia que está profiriendo en esta misma fecha, explicó con detalle la improcedencia de correr, en el caso en concreto, el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, pues, la norma que regula el asunto, es el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, que preceptúa: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, carga procesal que incumplió la parte convocada.

Aunado a lo anterior, cumple decir que este Tribunal en pretérita oportunidad, explicó: (…) independientemente de que se radique o no algún escrito ante el superior, se advierte que las normas procesales que rigen la apelación contra sentencias en materia civil (Cgp, otrora D.L. 806/20 y actual Ley 2213 de 2022), son claras en señalar que en primera instancia deben expresarse los reparos contra el fallo proferido, que la labor de sustentación de ese recurso se realiza ante el superior, y que la falta de esta última actuación por parte del extremo apelante, impone declarar desierta la alzada.

Nótese, en esa senda, que el art. 12 de la Ley 2213, que reprodujo el artículo 14 del Decreto Legislativo 806, establece de manera precisa y concreta que la falta de la sustentación, o su presentación extemporánea, conlleva la deserción de la alzada (…). Cabe acotar que la citada disposición normativa no es ambigua ni permite interpretación en cuanto al efecto y consecuencia de no presentar 2 Recurso de Reposición Exp. 11001310304820200008101 sustentación ante el funcionario judicial de segunda instancia, de donde en manera alguna podrían tenerse las manifestaciones expuestas en el curso de la primera instancia (en la audiencia celebrada por el a-quo y durante los tres (3) días siguientes a la audiencia de fallo o la sentencia escrita), como la sustentación que solo es dado presentar ante el superior y en el instante establecido concretamente para ese específico propósito.

Además, en esa línea, aceptar una postura contraria implicaría que este juzgador desconociera y contrariara por completo la legislación que regula el trámite y resolución de las alzadas contra fallos en la especialidad civil, y además, que los funcionarios judiciales se arrogaran facultades legislativas que evidentemente no le corresponden, con el fin de determinar si una disposición normativa y la carga allí impuesta tiene o no razón de ser, máxime que la Corte Constitucional en su oportunidad efectuó el estudio de constitucionalidad del Decreto 806 y declaró exequible su artículo 14 sin condición alguna.

(…) Así las cosas, el diseño del sistema de apelación, en el Cgp, en el temporal D.L. 806/20 y en la nueva Ley 2213, es claro en el sentido de que la sustentación de la alzada se hace ante el superior y previó la consecuencia de omitirse ese desarrollo argumentativo, sin que en ese contexto pueda el juez de segunda instancia estimar si el apelante anduvo más allá del mínimo exigido como brevedad de los reparos en primera instancia, y si desde ese instante existió una completa explicación de las inconformidades frente a la sentencia emitida; tal deber de sustentación, echado de menos en este caso (…) elimina ese tipo de valoraciones, en tanto que resulta imperativo, a la luz de las referidas normatividades, que aquella se haga a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la admisión del recurso.

Es de ver, entonces, i. que el pluricitado artículo 12 establece: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; y ii. que por la forma en que se encuentra redactada esa norma y los verbos allí utilizados, es evidente que existe la obligación de sustentar en segunda instancia, y, además, que ello debe realizarse en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio o del proveído en el que se negaron pruebas en segunda instancia. En esa senda, antes de la ejecutoria de dichas decisiones no podría haber empezado 3 Recurso de Reposición Exp. 11001310304820200008101 a correr término alguno, de donde lo manifestado con anterioridad por la parte apelante no tiene el carácter y naturaleza de sustentación. Todo lo anterior se encuentra en consonancia con el carácter dispositivo del proceso civil, pues la competencia del superior la habilita la sustentación del recurso ante el ad quem, y no solo su interposición ante el a quo y los reparos y manifestaciones que se hicieron ante éste último, de modo que si no se presenta tal sustentación (por ausencia de radicación o por allegarse de manera extemporánea), no media autorización legal para que a la autoridad respectiva le sea dado resolver la alzada.

Y es que el cumplimiento de la carga procesal a que se ha hecho referencia en manera alguna podría reemplazarse con lo dicho en primera instancia (en audiencia, en escrito allegado ante el juez de primer grado o con actuaciones oficiosas en esta sede). Así es en “oralidad” y no podría ser distinto en el actual sistema escrito, pues lo relevante es que la falta de sustentación ante el funcionario que conoce la apelación conlleva su deserción. (…) Debe ponerse de presente, ahora, que lo atrás expuesto se acompasa plenamente con el estado actual de las posturas de la Corte Suprema en el asunto, pues la Sala Laboral (v.gr.

STL2791, STL8304, STL12285, STL12591, STL14274 de 2021, STL10206 de 2022, STL6822-2023 y STL7234-2023), como superior funcional en tutelas, ha determinado que la sustentación de la alzada debe realizarse ante el superior y en el término establecido para ese fin, y ha sentado que la deserción declarada ante la falta de esa actuación por el apelante no constituye vía de hecho, defecto alguno, ni viola el debido proceso1.

Incluso, en fallo de tutela del 30 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, unificó su criterio y, en ese sentido, resolvió conceder la protección tras estimar que la “Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) 1 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, auto del 6 de septiembre de 2023, rad. 11001310304120170046301. 4 Recurso de Reposición Exp. 11001310304820200008101 Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”.

(CSJ STC9311-2024). 3. En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la revocatoria del auto impugnado, pues, esta Corporación no incurrió en error fáctico o jurídico en el proveído cuestionado, pues lo que se evidencia en la actuación es que la parte ejecutada desatendió la carga procesal impuesta en las normas citadas ut supra, esto es, la de sustentar en debida forma su recurso de apelación, circunstancia que imponía declarar desierto su medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria,

RESUELVE

UNICO: NO REPONER el auto de fecha y origen preanotados, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 5 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bb14555d3b3fb19ccba10844754beef8144b2a0557af8cdf87d9f8440b21c28 Documento generado en 15/11/2024 12:34:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica