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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO NIEGA ACLARACIÓN 74.864 JOSE RAMIREZ Vrs COLPENSIONES Y OTRO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-00327-01 (74.864 A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOSE NICOLAS RAMIREZ RODRIGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. En Barranquilla, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, procede a dictar el siguiente: AUTO No. 034 Se da trámite a la solicitud de aclaración presentada por la demandada COLPENSIONES, de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de la referencia. En dicha providencia, se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO -3°- y CUARTO -4°- de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Barranquilla el 05 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE NICOLAS RAMIREZ RODRIGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Y LA AFP PORVENIR S.A los cuales quedaran así: “TERCERO: Declarar la Ineficacia del Traslado que el demandante señor JOSE NICOLAS RAMIREZ RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía N.º Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-00327-01 (74.864 A) 8.695.385 hizo del Régimen de Primar Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., entidad esta última., que por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y por ser la entidad a la que se encuentra afiliado deberá devolver a COLPENSIONES, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono o bonos pensionales si han sido efectivamente pagados.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el retorno del actor JOSE NICOLAS RAMIREZ RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.695.385 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en consecuencia recibir los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono o bonos pensionales si han sido efectivamente pagados.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Tásense por valor de 2 SMMLV” Frente a la solicitud de aclaración, la demandada, a través de su apoderado judicial, indica que “(…) como quiera que en las condenas impuestas a mi representada no se ordenó trasladar lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, no hay claridad sobre los recursos que financiarían el 1.5% faltante para completar el 13% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia ”.

Al respecto, se permite señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008, cuando se trate de traslado de una administradora del RAIS al RPM, se deberá trasladar no solo “el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma, porque se trasladaría únicamente el 11.5%”. 2 Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-00327-01 (74.864 A) CONSIDERACIONES El instituto jurídico de aclaración se encuentra regulado en el artículo 285 del C.G.P, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. A tenor literal de dicho precepto, se establece lo siguiente frente a la aclaración de sentencias: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya la Sala) De conformidad con lo normado en el Estatuto Procesal, la figura tiene por objeto permitir a las partes reclamar ante el operador judicial claridad de aquellos conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o cuyo significado influya en ella, y que ha provocado al destinatario de la decisión dubitación e incertidumbre respecto del verdadero sentido del fallo.

No obstante, se precisa que no fue intención del legislador proveer a los sujetos procesales a través de la institución de aclaración, un mecanismo adicional para reabrir el debate jurídico llevado a cabo en instancia, o revivir actuaciones que en término debió ejercitar quien reclama su aplicación, siendo además claro que le está vedado dado al Juez unipersonal o colegiado, en virtud de la aclaración, revocar o reformar su propia decisión. Sobre el particular, resulta necesario advertir que, no hay aclaración alguna para hacer frente a la decisión adoptada en la sentencia objeto del presente 3 Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-00327-01 (74.864 A) pronunciamiento, por cuanto en tal providencia, no hay conceptos o frases que ofrezcan duda en la parte resolutiva, o que estando en la motiva influyan en la misma.

Al respecto, estima la Sala que el motivo de aclaración elevado por la demanda COLPENSIONES obedece únicamente a que en las condenas impuestas no se ordenó a su codemandada trasladar lo correspondiente a la garantía de pensión mínima y al supuesto desconocimiento de lo establecido en un decreto reglamentario que versa sobre devolución de cotizaciones en el trámite de traslados entre regímenes pensionales, puntos que al efecto, más allá de ofrecer dubitación o incertidumbre frente a lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, pretenden reabrir el debate jurídico llevado a cabo en instancia en cuanto a las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen pensional, y que en todo caso, fue objeto de pronunciamiento en la parte motiva de la decisión. Ciertamente, la decisión que se solicita aclarar se fundamentó en la legislación vigente y en los pronunciamientos jurisprudenciales vertidos sobre la materia, no siendo dable recurrir al mecanismo procesal de la aclaración para debatir el sentido de la misma como si de un recurso ordinario o extraordinario se tratara, sobre todo, y se reitera, cuando ningún apartado resolutivo o razonamiento de la motivación ofrecida en la providencia abre paso a incertidumbre o discordancia, tal como lo precisa la norma que regula la aclaración. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Sala el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 4 Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-00327-01 (74.864 A)

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada (Con Ausencia Justificada) 5