TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Linda Paola Burgos Pérez Demandado: IPS Clínica Guaranda Sana SAS Fecha del fallo: 15 de diciembre de 2022 Procedencia: Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre Radicación: 704293189001-2019-00074-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica el ordinal primero y revoca de forma parcial el ordinal segundo de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la IPS Clínica Guaranda Sana SAS y reconoció las acreencias laborales demandadas.
El recurso de apelación fue promovido por ambas partes. Por un lado, la demandante solicitó el pago de los salarios y trabajo suplementario pues, a su juicio, son adeudados por la accionada. Por otro lado, la IPS Clínica Guaranda Sana SAS cuestionó la condena fundamentada en el artículo 64 del CST y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
En orden a lo anterior esta Sala de decisión falla parcialmente a favor de la demandante en lo atinente a los salarios insolutos y de forma desfavorable lo relativo al trabajo suplementario, en razón a que este último no quedó probado en el juicio. Con respecto al demandado este Tribunal encuentra que la razón lo acompaña en lo concerniente a la indemnización que prevé el artículo 64 del CST, pues no se acreditaron los requisitos del despido indirecto.
Finalmente, la sentencia de segunda instancia decide desfavorablemente la exoneración de la condena por sanción moratoria, al encontrar elementos de juicio que demuestran la mala fe de la IPS, al no efectuar el pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 1- La demanda La señora Linda Paola Burgos Pérez acudió a la justicia ordinaria para que se declarara que entre ella y la IPS Clínica Guaranda Sana SAS., existió un contrato laboral, desde el 1° de noviembre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019 y en consecuencia se condenara a la demandada a pagar los emolumentos laborales e indemnizaciones de ley.
La demandante narra que: 1.1 Suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo por tres meses con la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 1° de noviembre de 2016 hasta el 1° de febrero de 2017. Que este contrato se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2019. 1.2 Las labores fueron realizadas bajo la subordinación de la entidad enjuiciada, mientras perduró el vínculo contractual.
Que cumplía un horario de trabajo de cuarenta y ocho (48) horas semanales, turnos extras y remisiones1 en las instalaciones designadas por el empleador. 1.3 Recibía la suma de $750.000 mensual, en retribución al servicio prestado. 1.4 La entidad enjuiciada incumplió de manera sistemática sus obligaciones laborales. Que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2018 y de enero a mayo de 2019; así mismo, le adeudaba 22 remisiones, cada una por valor de $25.000 y 438 horas extras; y las incapacidades generadas del 22 de octubre al 20 de noviembre de 2018 y del 26 de marzo al 5 de mayo de 2019. 1.5 El aludido incumplimiento motivó su decisión de renunciar irrevocablemente a su cargo el día 30 de mayo de 2019. 1.6 En el momento de la desvinculación, la demandada le hizo entrega de una liquidación parcial de sus prestaciones sociales, salarios adeudados, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda le hubieren pagado dichas acreencias.
Por ello, el día 5 de agosto de 2019, solicitó a la IPS accionada el pago de las sumas correspondientes, pero ésta esta guardó silencio. 2- Contestación de la demanda El Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual admitió2 la demanda, notificó a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, pero no se presentó pronunciamiento alguno de este extremo litigioso. 1 2 Consiste en enviar al profesional de la salud a prestar el servicio en otra instalación Ver archivo “04AutoAdmite” del expediente electrónico. 3 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 3- La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre la demandante y la IPS enjuiciada existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de noviembre de 2016 al 1° de febrero de 2017, el cual fue prorrogado hasta el 30 de julio de 2019, pero fue terminado el 30 de mayo de 2019 por causa imputable a la entidad accionada;
(ii) Condenar a la IPS accionada a pagar a la actora los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo e incapacidades médicas; (iii) Condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) Condenar a la demandada al pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado; y (v) Imponer las costas procesales a la accionada.
Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la IPS accionada. El a quo encontró probada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, en virtud del cual la actora fungió como auxiliar de enfermería. Que este contrato se desarrolló entre el 1° de noviembre de 2016 hasta 1° de febrero de 2017, y se prorrogó hasta el 30 de julio de 2019.
Este contrato fue terminado el 30 de mayo de 2019 por causa imputable a la entidad accionada. 3.2 Acreencias laborales adeudadas. Como consecuencia de lo anterior, el a quo encontró acreditadas las deudas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas de servicios, razón por la que ordenó su pago. 3.3 Indemnización por despido: El juez de primaria instancia encontró probada la deuda por salarios y prestaciones imputable a la demandada.
En esta línea consideró que esta situación condujo a que la trabajadora renunciara, lo que constituye en causal de terminación del contrato por justa causa por parte del trabajador, de conformidad al literal b) del numeral 8 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior llevó a la condena por el tiempo que faltaba para cumplir dicho contrato, lo que equivale a la suma de $1´828.042, por los meses de junio y julio de 2019. 3.4 Los salarios y las horas extras no fueron acreditadas dentro del juicio: Sobre este punto, el juez de primer grado indicó que los testigos traídos por la demandante nada dijeron respecto a los salarios y a las horas extras presuntamente adeudadas.
Dichos testigos se limitaron a manifestar que la IPS enjuiciada le adeudaba salarios a la actora, sin hacer mayor clarificación al respecto. 3.5 Sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El juez primario condenó a la demandada a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $30.467 diarios por dos años (Del 30 de mayo de 2019 hasta el 30 de mayo de 2021).
A partir del día siguiente a esta fecha, reconoció intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria, hasta que se cumpla la obligación. Esta condena se explica pues la demandada no canceló a la actora las prestaciones laborales reclamadas y no desvirtuó la mala fe patronal. 4 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 4-Los recursos de apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, ambas partes la impugnaron con base en los siguientes argumentos: 4.1 Apelación de la demandante Linda Paola Burgos Pérez Para esta recurrente la sentencia de primera instancia contiene fallas de apreciación probatoria y de la conducta de las partes.
Las fallas de apreciación probatoria se despliegan en los siguientes cargos: 4.1.1 Sobre la negación de salarios, remisiones y horas extras adeudadas. El apoderado judicial de la demandante expresó su desacuerdo con el aparte de la sentencia que decidió no condenar a la demandada al pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2018 y de enero a mayo de 2019, así como al reconocimiento de 22 remisiones y las horas extras trabajadas.
Sobre este punto la apelante alude al artículo 167, inciso 4 del Código General del Proceso, que se refiere a la carga de la prueba. Indicó que el no pago de los mentados salarios fue afirmada en la demanda pues al trabajador le era imposible demostrar tales hechos. Por tal motivo adquirieron el estatus de negación indefinida, con el efecto consiguiente: inversión de la carga de la prueba.
En este sentido correspondía al demandado desvirtuarla y este extremo no lo hizo, dejando sentado y probado el hecho. En resumen, adujo que el juez de primera instancia yerra pues al haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo en el presente proceso, debió invertir la carga de la prueba en cabeza del empleador, para que este demostrara el pago de los salarios reclamados, y no procedió de esta manera.
Adicionalmente, expuso la censura que con la demanda se adjuntó la liquidación emanada de la IPS, en la que dejó constancia de los salarios adeudados y sus periodos. Que, si bien no están firmados por la representante legal de la entidad, los mismos contienen hologramas en detalle de los oficios que expide la Clínica Guaranda Sana SAS, y no fueron tachados por esta última dentro del término legal de que disponía. 4.1.2 Sobre la prueba de 22 “remisiones” adeudadas.
Sobre las remisiones adeudadas y negadas en la sentencia, la recurrente afirma que con la demanda se aportaron las pruebas documentales de las mismas y las solicitudes de los turnos. Estos documentos tienen constancia de recibido de la entidad demandada, y no fueron objetadas dentro del proceso. A juicio del demandante dichos documentos sirven como sustento probatorio de la prestación no pagada Por otro lado, sobre la apreciación de la conducta de las partes, el recurrente considera que: 5 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 4.1.3 El juez de primer grado no aplicó las consecuencias procesales de indicio grave.
El impugnante adujo que la demandada omitió contestar la demanda, razón por la que, a su juicio, el a quo debía aplicar las consecuencias procesales previstas en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2 Apelación del demandado: IPS Clínica Guaranda Sana SAS 4.2.1 Ausencia de despido indirecto.
Según el recurrente no se acreditó la renuncia provocada por parte de la accionante, en atención a que los testigos no manifestaron nada al respecto. 4.2.2 Improcedencia de la sanción moratoria ante la ausencia de mala fe de la entidad enjuiciada. El censor recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, enseña que el empleador debe ser vencido en juicio y que debe probarse que su actuación estuvo revestida de mala fe.
Adujo que al juicio se allegó una liquidación parcial efectuada por el empleador con la intención de pagar lo que se adeudaba, lo que deja en evidencia la buena fe de la entidad frente al pago de las prestaciones reclamadas. En ese orden, aseguró que al existir esa posibilidad se rompe la mala fe del patrono. Como sustento trajo a colación la sentencia SL8216 del mes de mayo 2016.
Sumado a lo anterior, indicó que los testimonios practicados se limitaron a señalar cuestiones vagas muy imprecisas y, por tanto, con los mismos no se logró acreditar la mala fe del accionado. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 30 de mayo de 2023. Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo la parte accionante se pronunció en los siguientes términos: 5.1 Linda Paola Burgos Pérez El mandatario judicial de la demandante mostró su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, y pidió que la misma sea revocada de forma parcial para en su lugar: (i) condenar a la accionada a pagar los salarios adeudados a la parte actora; y (ii) modificar la tasación de los intereses moratorios adeudados, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los argumentos expuestos por la parte accionante son los que a continuación se exponen: 5.1.1 Indebida valoración probatoria por parte del a quo. Alegó que el operador judicial de primer grado no tuvo en cuenta que las afirmaciones o negaciones indefinidas no deben probarse. 6 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 Trajo a colación el artículo 167 inciso 4 del CGP, y expuso que resulta jurídicamente imposible en el proceso demostrar por parte del trabajador que la demandada no le pagó los meses de salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019.
Por lo anterior, consideró que, al haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo en el presente proceso, el juzgador primario debió invertir la carga de la prueba en cabeza del empleador, para que este demostrara el pago de los salarios reclamados. Adicionalmente, expuso la censura que con la demanda se adjuntó la liquidación emanada de la demandada, en la que dejó constancia de los salarios adeudados y sus periodos.
Que, si bien no están firmados por la representante legal de la entidad, los mismos contienen hologramas en detalle de los oficios que expide la Clínica Guaranda sana SAS, y no fueron tachados por esta última dentro del término legal de que disponía. 5.1.2 El juez de primer grado no aplicó las consecuencias procesales de indicio grave. El impugnante adujo que la demandada omitió contestar la demanda, razón por la que, a su juicio, el a quo debía aplicar las consecuencias procesales previstas en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6- Problemas jurídicos A- ¿En el plenario quedaron o no probados el pago de salarios, remisiones y horas extras, según las reglas que rigen la actividad probatoria? B- ¿En el presente caso quedaron o no satisfechos los presupuestos del despido indirecto y por esa vía está fundamentada la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? C- ¿Quedó o no demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS de la actividad probatoria desplegada en el caso? ¿Consecuencialmente hay lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala responderá los interrogantes planteados y se referirá a los siguientes tópicos: (i) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;
(ii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. Índice formal de lo que viene. Problemas jurídicos primero atendiendo a los planteados a los recursos del demandante y luego del demandado. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos Queda por fuera del espectro del recurso los siguientes: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de noviembre de 2016 al 1° de febrero de 2017 hasta el 30 de 7 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 mayo de 2019, en virtud del cual la accionante se desempeñó como auxiliar de enfermería;
(ii) que el 30 de mayo de 2019, la accionante presentó renuncia; y (iii) que durante el tiempo que perduró la relación laboral, la demandada no efectuó el pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio, ni aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por lo anterior, la Sala no se pronunciará respecto a los aludidos tópicos, centrando la alzada únicamente en los cuestionamientos planteados en los recursos de ambas partes.
Ahora, al momento de alegar de conclusión, la parte accionante pidió modificar la tasación de la sanción moratoria, sin embargo, a consideración de la Sala dicho pedimento deviene en improcedente, al no haber sido formulado en el momento procesal oportuno, esto es, cuando interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada en audiencia del 15 de diciembre de 2022, oportunidad en la que solo cuestionó los puntos referentes a la negativa de los salarios y el trabajo suplementario adeudado.
Por tanto, ante tal omisión no es posible que la parte actora pretenda en segunda instancia manifestar su desavenencia frente a la tasación de la indemnización moratoria efectuada por el a quo, razón por la que esta Magistratura se abstendrá de pronunciarse frente a ello. Lo anterior, debido a que de conformidad al artículo 66A del CPT y SS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación 7.1 ¿En el plenario quedaron o no probados el pago de salarios, remisiones y horas extras, según las reglas que rigen la actividad probatoria? a- Sobre los salarios.
Esta Sala considera que ante el juez de primera instancia no quedó acreditado el pago de salarios insolutos; causados desde el 1° de septiembre de 2018 hasta el 21 de octubre del mismo año: desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 25 de marzo de 2019, y desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 30 de mayo de la misma anualidad. En el presente juicio la accionante logró demostrar la existencia del contrato de trabajo según los lineamientos del artículo 22 del Código Sustantivo de la materia que se refiere a los elementos estructurales de esta relación. Estos son: la prestación personal de una labor ejecutada por una persona natural a favor de otra; condiciones de dependencia y/o subordinación en la ejecución de dicha prestación y una remuneración. Sobre el elemento remuneratorio o salarial habla el 126 del CST que define como salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (Negrillas fuera de texto).
La existencia de la acreencia salarial viene aparejada a la demostración de la ejecución de la prestación personal en los términos antes señalados. De este acontecer surge el derecho a recibir el pago de un salario como contraprestación por el servicio prestado. En el caso, la noticia sobre el no pago de salarios llegó al proceso por la mera afirmación de la demandante. 8 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 En el ámbito jurídico esta declaración se considera una negación indefinida, que no requiere prueba o exime a quien la alega de presentar evidencia, conforme al inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde a la parte contra la que se dirige la alegación el desvirtuar dicha afirmación. En este caso específico, ello implica que es responsabilidad del demandado demostrar el pago de los salarios. Sobre el particular, es preciso traer a colación la sentencia SL4275-2022, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: En conclusión de todo el bosquejo anterior, en sentir de la Sala, no se requieren mayores consideraciones para concluir que está probada la existencia de un nexo de trabajo por obra o labor contratada entre las partes, por lo menos desde el 1 de enero al 28 de abril de 2003, y comoquiera que en el plenario no hay prueba del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanaron en ese interregno, a efectos de desvirtuar la negación indefinida del actor, según el cual no le pagaron salarios y vacaciones, es claro que ello debe ser objeto de condena.
(Negrillas fuera de texto). En virtud de lo expuesto, la Sala considera que asiste razón al recurrente al cuestionar la decisión de la sentencia de primer grado que negó el reconocimiento de los salarios solicitados por la demandante. Esta negativa se basa en que el no pago de los salarios fue presentado en el proceso como una negación indefinida, lo que exime a quien la afirma de la carga de la prueba, otorgando, en cambio, a la parte demandada la responsabilidad de acreditar los pagos y cumplimientos correspondientes.
Sin embargo, esta carga probatoria no fue asumida por la IPS demandada. En consecuencia, resulta necesario revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, para, en su lugar, reconocer los salarios adeudados a favor de la actora, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de septiembre de 2018 y el 21 de octubre del mismo año, entre el 21 de noviembre de 2018 y el 25 de marzo de 2019, y entre el 6 de mayo de 2019 y el 30 de mayo de 2019, lo que equivale a la suma de $5.721.178.
En lo concerniente a los períodos reclamados por la actora, listados a continuación, no hay lugar al reconocimiento de los salarios, debido a que en esos plazos operaban unas incapacidades médico-laborales reconocidas por el a quo así: • • En el año 2018: Desde el 22 de octubre a 20 noviembre de 2018 En el año 2019: Del 26 de marzo al 8 de abril de 2019; del 9 de abril al 18 de abril de 2019; del 22 de abril al 30 de abril de 2019; del 30 de abril a 5 de mayo de 2019 7.1.2 Frente al no reconocimiento de la acreencia por horas extras y remisiones.
Al igual que el a quo, la Sala no encuentra suficientemente probadas deudas laborales por horas extras pues la demandante no demostró haberlas laborado y este supuesto es esencial para la prosperidad de las pretensiones de la demanda según las reglas interpretadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el asunto, la CSJ ha sostenido lo siguiente: Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria 9 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
Lo anterior, brilla por su ausencia. En el juicio debía establecerse con claridad las horas extras laboradas por la accionante y delimitarse el inicio y el fin del trabajo suplementario. Ello en aras de evidenciar si después del cumplimiento de la jornada legal máxima, el empleado prestó sus servicios personales. En el caso bajo examen, la demandante adjuntó dos constancias expedidas en el mes de febrero de 20183 y el 1° de octubre de 20174, rubricadas por la señora Luisa Fernanda Arias López y Kellys Melissa Bula Ortega, respectivamente, quienes aparecen suscribiendo como coordinadoras del servicio de CX y Esterilización. En la constancia del mes de febrero de 2018 se dejó sentado lo siguiente: “…HORARIO DE 12 HORAS DE LUNES A VIERNES Y SÁBADO 4 HORAS POR ORDEN DE LA DR NERLIS THÓMAS EN EL SERVICIO DE ESTERILIZACIÓN. FEBRERO= DE LUNES A SABADO, REALIZÓ 256 HORAS AL MES, Y REALIZA 64HORAS EXTRAS.
MARZO= DE LUNES A SABADO, REALIZÓ 284 HORAS AL MES, Y REALIZA 92HORAS EXTRAS. ABRIL= DE LUNES A SABADO, REALIZÓ 268 HORAS AL MES, Y REALIZA 76HORAS EXTRAS. MAYO= DE LUNES A SABADO, REALIZÓ 292 HORAS AL MES, Y REALIZA 100HORAS EXTRAS. JUNIO= DE LUNES A SABADO, REALIZÓ 272 HORAS AL MES, Y REALIZA 80HORAS EXTRAS. JULIO= DE LUNES A SABADO, REALIZÓ 280 HORAS AL MES, Y REALIZA 88HORAS EXTRAS” Sin embargo, la aludida prueba documental ofrece serias dudas sobre su autenticidad pues no tiene el membrete de la IPS enjuiciada.
Adicionalmente, el documento que declara las horas extras tampoco establece que dichas labores adicionales hayan sido ejecutadas por la señora Luisa Arias, pues no se menciona a la trabajadora. Tampoco en el inventario probatorio que compone el expediente figura otra prueba que permita establecer que el oficio de coordinadora del servicio de CX y Esterilización, que se puede leer en el certificado, estuviera asignado a la demandante.
En resumen, no hay prueba de la conexión entre la demandante y el cargo del cual se desprenden las horas extras. De otro lado, la prueba de las remisiones quiso probarse con la constancia del 1° de octubre de 2017. En este documento se consignó lo que a continuación se transcribe: “HORARIO Y HORAS EXTRAS DE LA AUXILIAR DE ENFERMERÍA LINDA PAOLA BURGOS PÉREZ, CON C.C. 1.103.112.869 DE COROZAL, EN EL SERVICIO DE ESTERILIZACIÓN Y CX SON 8 HORAS DIARIAS DE LUNES A SABADO.
OCTUBRE= DE LUNES A SABADO, REALIZÓ 208 HORAS AL MES, Y REALIZA HORAS EXTRAS= 16 HORAS. NOVIEMBRE= DE LUNES A SABADO, REALIZÓ 208 HORAS AL MES, Y REALIZA HORAS EXTRAS= 16 HORAS. DICIEMBRE= DE LUNES A SABADO, REALIZÓ 208 HORAS AL MES, Y REALIZA HORAS EXTRAS= 16 HORAS. 3 4 Ver folio 32 de la demanda Ver folio 31 de la demanda 10 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 ENERO 2018= DE LUNES A SABADO, REALIZÓ 208 HORAS AL MES, Y REALIZA HORAS EXTRAS= 16 HORAS” En lo que respecta a las “remisiones”, a folio 37 de la demanda obra una relación de fecha 23 de junio de 2017, denominada “Entrega de Remisiones”, en las que se relacionó a varias personas, sin embargo, no se encuentra relacionada la señora Linda Paola Burgos Pérez.
La citada prueba tampoco tiene el membrete de la IPS demandada, y se desconoce si quien la suscribe es realmente trabajadora de esta última, por lo que mal podría dársele el valor probatorio que pretende la parte actora a este documento individualmente considerado. Tampoco existe en el expediente otras evidencias que completen la información que se pretendió aportar con estos certificados.
De las declaraciones rendidas por los testigos Raúl Tulio Martínez Basilio y Karelis Sofía Núñez Burgos, no se puede extraer información acerca del trabajo suplementario que alega la accionante; ellos simplemente adujeron que la actora prestó sus servicios a la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, bajo la subordinación de la mencionada entidad, misma que le quedó adeudando los salarios y prestaciones causados durante el término que perduró la relación. Por lo anterior, al no haberse demostrado el trabajo suplementario, no es posible darle aplicación a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso, y concluir que la demandada no hizo el pago de las mismas, pues para esta Magistratura no existe certeza de si esas horas extras fueron realmente laboradas.
La Sala no desconoce que la entidad demandada no contestó la demanda y que, por ello, debe darse aplicación al parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado lo que no es suficiente para tener por acreditado el supuesto de hecho alegado, pues no libera de la carga de la prueba a quien afirma un hecho.
Lo anterior, lleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 7.2 ¿Quedó o no demostrada en primera instancia la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS de la actividad probatoria desplegada en el caso? ¿Consecuencialmente hay lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? Para la Sala dentro del juicio no se acreditó que el motivo de renuncia de la demandante hubiere sido el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, concretamente, el no pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social por la prestación del servicio porque no hay certeza de que el empleador haya sido efectivamente notificado de que el incumplimiento de sus obligaciones laborales haya sido el detonante de la renuncia de la demandante.
Todo lo anterior por falencias probatorias, a saber: la carta de renuncia no tiene sello de recibido por parte de los 11 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 empleadores y en primera instancia no se auscultó las condiciones de tiempo y modo que imprimieran credibilidad suficiente a los testimonios. La sentencia SL2022-2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre este punto, indicó lo siguiente: el despido indirecto acaece cuando el trabajador pone fin a la relación laboral, con base en la imputación al empleador de una o varias de las causales previstas en el literal b) del art. 62 del CST.
Esta Corporación tiene adoctrinado que, aunque al trabajador «le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo ( )» (CSJ SL14877-2016), cuestión que como ya advirtió, no hizo la actora.
De acuerdo a lo anterior, a la demandante le correspondía la carga de demostrar que la renuncia se produjo ante la configuración de las justas causas que prevé el artículo 62 del CST, dentro de las cuales se encuentra El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales, y es menester que ese supuesto haya sido plasmado al momento de presentar la renuncia. En el caso bajo examen, a folio 40 de la demanda se evidencia la carta de renuncia presentada por la señora Linda Paola Burgos Pérez, dirigida a la IPS enjuiciada, en virtud de la cual expuso lo siguiente: “…les informo mi renuncia irrevocable de mi puesto como auxiliar de enfermería hasta el 29 de mayo del 2019, labor que he desempeñado desde el 1 de noviembre del 2016 hasta la fecha, esta renuncia se realiza por el incumplimiento a vacaciones solicitadas, a pagos de salarios, horas extras e impuntualidad con el pago de seguridad social” A pesar de lo anterior, dicha misiva no tiene el recibido de la entidad accionada, y a pesar de que la prueba testimonial da fe de que la renuncia de la demandante estuvo movida por la falta de pago por parte de la entidad demandada, lo cierto es que con ello no se demuestra que en efecto la actora presentó la renuncia en los indicados términos. Recuérdese que, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, es imprescindible que dentro del plenario se encuentre la referida probanza.
En lo que respecta a la prueba testimonial, dentro del juicio se recepcionó el testimonio del señor Raúl Tulio Martínez Basilio, quien dijo haber laborado con la demandante en la IPS accionada, desde el mes de febrero de 2017. Al indagársele acerca del motivo que tuvo la demandante para renunciar a su cargo, este manifestó lo siguiente: “El motivo que ella tuvo fue el no pago, el no pago es el principal motivo por el cual renunció. Ella tuvo una incapacidad que tuvo ahí tuvo problemas del brazo y aun así no pagaban ni ARL, no pagaban salud, no pagaban pensión, y por ese motivo que vio ella que no pagaban nada de eso y que no pagaban los sueldos que le prometieron en el contrato, tuvo que renunciar” Por otra parte, la testigo Karelis Sofía Núñez Burgos dijo conocer a la accionante porque trabajaron en la IPS accionada.
Señaló que la accionante empezó a laborar en la entidad en 12 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 el año 2016, y que la declarante ingresó dos meses después. Al habérsele indagado por el motivo de renuncia de la demandante, expuso lo siguiente: “casi el motivo de renuncia de todos los que hemos trabajado allá y que no somos de pronto de la región, ha sido por la falta del no pago, porque era muy difícil de pronto personas que somos de fuera del departamento porque todos éramos casi de Córdoba, de otros lugares, ir a trabajar a un lugar donde uno pagaba todo: alimentación, estadía. Y el no pago, entonces eso a muchas de las personas nos hizo renunciar” A pesar de que los testigos hicieron las indicadas manifestaciones, no informaron y tampoco se les indagó por parte del juez y del apoderado de la actora, acerca de la fecha hasta la que laboraron en la IPS accionada y respecto a las condiciones modo y lugar en las que lo hicieron, para a partir de allí concluir si tuvieron conocimiento directo de los hechos y saber si están en posición autorizada para testimoniar sobre el motivo de la renuncia de la actora.
En ese orden, para esta Sala no se tiene certeza de si en el momento que la demandante presentó la renuncia, los testigos presenciaron el hecho o si simplemente tuvieron conocimiento de ello por el dicho de otros. Por ende, mal podría darse valor probatorio a las citadas declaraciones, lo que lleva a este Tribunal a revocar de forma parcial el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de negar la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y a su vez es necesario modificar el ordinal primero de la aludida providencia, en el sentido que la terminación del contrato no es imputable a la accionada. 7.3 ¿Quedó o no demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS de la actividad probatoria desplegada en el caso? ¿Consecuencialmente hay lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? La Sala considera que dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la IPS accionada al haber omitido pagar a favor de la demandante las acreencias laborales a las que tenía derecho por la prestación personal del servicio durante el término que perduró la relación laboral, sin que existiere justificación alguna para ello.
La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos. Todo ello bajo el manto de la mala fe. La condena por este concepto se traduce en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo.
Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento.
Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: 13 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado. En el caso bajo examen, el demandado aduce que no hay lugar a la imposición de la indemnización peticionada, debido a que la misma no es de aplicación inmediata y, por ello, el a quo debía hacer una valoración de su conducta frente al no pago de las acreencias o prestaciones a favor del trabajador, en aras de determinar si hubo o no mala fe.
Para el apelante el juzgador de primer grado tuvo por probada la mala fe por el hecho de no haberse pagado las acreencias laborales y por la no comparecencia de la demandada a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS. No obstante, para la Sala los argumentos que expone la censura no son suficientes para sustentar su defensa, pues dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que le impidiere cumplir con el pago de los emolumentos a los que tenía derecho la accionante.
De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones. Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en estos asuntos: 14 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajadora, su actuar estuvo desprovista de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, la IPS enjuiciada no arrimó elemento de juicio alguno encaminado a ese fin. Según lo expuso el demandado al sustentar el recurso de apelación, el juez primario debía valorar si la tardanza se justificó en la situación financiera de la entidad.
No obstante, para la Sala ese argumento, por sí solo, no es suficiente para sustentar la defensa de la IPS, pues ello no fue alegado dentro del juicio, recordemos que el demandado no contestó la demanda, renunciando a la mejor oportunidad para plantear argumentos y pruebas para su defensa. Por lo tanto, no fueron aportadas pruebas indicativas de que, en efecto, la referida situación le hubiere impedido cumplir oportunamente con el pago de los emolumentos a los que tenía derecho la accionante.
Debe clarificarse que la presunción aplicada por el a quo por la no comparecencia de la representante legal de la entidad enjuiciada a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS, sirvió de mecanismo para tener como ciertos, entre otros, los hechos de la demanda concernientes al no pago de salarios y prestaciones de la demandante.
A partir de tal premisa, el sentenciador determinó que la demandada incumplió sus obligaciones laborales sin que mediara justificación para ello. Esta es una conclusión que comparte esta Magistratura por encontrarse ajustado a la norma. En ese orden de ideas, esta Colegiatura no encuentra fundamentadas las quejas de indebida valoración probatoria que pregona el apelante, pues de las pruebas documentales y de la declaración de parte rendida por la actora no se puede extraer la buena fe que este alega.
Para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que esta no arrimó probanzas que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de los emolumentos de la demandante se replicó en más de una ocasión. En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado deja al descubierto la intención de defraudar a la trabajadora.
Por lo anterior, no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. 15 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 7.5 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por ambas partes prosperó de forma parcial no se impondrán costas en esta instancia. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará así: “Primero: Declarar probado la existencia del contrato escrito de trabajo a término fijo, entre Linda Paola Burgos Pérez y la entidad demandada IPS Clínica Guaranda Sana S.A.S, como auxiliar de enfermería, en el período comprendido del 1 de noviembre del 2016 al 1 de febrero del 2017, el cual fue prorrogado automáticamente hasta el 30 de julio del 2019, y terminó el 30 de mayo del 2019, conforme a lo expuesto en los considerandos” Segundo: Revocar de forma parcial el ordinal segundo de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de condenar a la demandada IPS Clínica Guaranda Sana SAS a pagar a favor de la demandante la suma de $5.721.178 por concepto de salarios adeudados relativos a los meses de 1° de septiembre de 2018 hasta el 21 de octubre del mismo año, desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 25 de marzo de 2019, y desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 30 de mayo de la misma anualidad; y negar la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, el mencionado ordinal quedará así: “Segundo: Condenar a la IPS Clínica Guaranda Sana S.A.S., a pagar a favor del demandante Linda Paola Burgos Pérez, conforme a lo expuesto en la parte motiva, por los conceptos que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, así: Cesantías: trescientos ochenta mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($380.842); intereses de cesantía: diecinueve mil cero cuarenta y dos pesos ($19.042); vacaciones: un millón ciento ochenta mil seiscientos diez pesos ($1´180.610 ); prima de servicios: dos millones trescientos sesenta y un mil doscientos veinte pesos ($2´361.220); incapacidades: un millón setecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($ 1´788.465); salarios adeudados (desde el 1° de septiembre de 2018 hasta el 21 de octubre del mismo año, desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 25 de marzo de 2019, y desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 30 de mayo de la misma anualidad): 5.721.178, para un total de $11.451.357.
Negar la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. 16 Sentencia LO-2025 Radicación No. 704293189001-2019-00074-01 Tercero: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 002 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e792389153fdd270989eb8270238af28aa96e9d00675c2a9778e39e93f13f68c Documento generado en 03/02/2025 06:04:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica