Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0530 (2014-00078-01) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Ponente Ref.: Divisorio Rad. 1ª Inst. 15176-31-03-002-2014-00078-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-03-002-2014-00078-01 Rad. Int. 2023-0530 DEMANDANTE: FRANCISCA ANTONIA CAYCEDO PEÑA DEMANDADOS: MARÍA ROBERTINA CAYCEDO PEÑA Tunja, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 15 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual se resolvió no aceptar la cesión de derechos litigiosos a favor de unos intervinientes. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En proceso divisorio promovido JULIO ROBERTO CAYCEDO PEÑA, SILVIA IRENE CAYCEDO PEÑA, ROSA HILDA CAYCEDO PEÑA y FRANCISCA CAYCEDO DE GARCÍA, en contra de MATEO FORTUNATO, MARTHA LUCÍA y MARÍA ROBERTINA CAYCEDO PEÑA, se presentó cesión de derechos litigiosos, así: De JULIO ROBERTO CAYCEDO PEÑA, SILVIA IRENE CAYCEDO PEÑA, ROSA HILDA CAYCEDO PEÑA, FRANCISCA ANTONIO CAYCEDO PEÑA, MARÍA ROBERTINA CAICEDO PEÑA y MARTHA 1 LUCÍA CAICEDO SOLANO (CEDENTES) a ALLAN EDUARDO CHIQUILLO SÁNCHEZ (CESIONARIO), respecto del predio la GRANADA.

De JULIO ROBERTO CAYCEDO PEÑA, SILVIA IRENE CAYCEDO PEÑA, ROSA HILDA CAYCEDO PEÑA, FRANCISCA ANTONIO CAYCEDO PEÑA y MARÍA ROBERTINA CAICEDO PEÑA (cedentes) a ZAMIR SEBASTIÁN CABANZO DÍAZ, ADRIANA CEBALLOS PORRAS y ESTHER BUITRAGO OVALLE (CESIONARIOS), respecto del predio LA MAGDALENA. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ se pronunció para negar la cesión. Sobre esta decisión se promovió recurso de reposición y apelación. El remedio horizontal fue despachado de manera desfavorable y la alzada concedida ante el superior. 3.

CONSIDERACIONES 1. No sobra recordar que la competencia para resolver está marcada por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 321 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 de la misma obra1. 2. Por la misma línea, ha de advertirse que como quiera que el recurso de alzada tiene como fin examinar la cuestión decidida, únicamente con relación a los reparos formulados por el apelante (Art. 321 del CGP), esta judicatura centrará su estudio de cara a los expresos limites señalados por el censor. 3.

Para ello se tiene que el juzgador de primer grado denegó la cesión de derechos litigiosos, al estimar que de lo que se trataba el acuerdo era de la venta de una cosa litigiosa, para lo cual se requería la solemnización del negocio, al tratarse de la transmisión del derecho de propiedad de los inmuebles referidos en los contratos de cesión. En esta dirección, el despacho concluyó que «(…) dista la venta del derecho de propiedad, a la venta de derechos litigiosos o créditos, bajo este orden de ideas, encuentra el despacho que la finalidad de los peticionarios, es la cesión de derechos de dominio y no litigiosos o de crédito, pues lo que buscan las partes es que los cesionarios, puedan adquirir la propiedad inscrita de los inmuebles objeto de contrato, basta dar lectura a la cláusula segunda del contrato obrante al archivo 53, reza que “el inmueble prometido en venta es de propiedad exclusiva de los prometientes vendedores”, reiterando el fin perseguido». 1 Asimismo, véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC200-2023. M.P. Hilda González Neira. 2 4. El recurrente no respalda la postura del despacho de primer grado, pues estima que las cláusulas del contrato son claras en señalar que la cesión es del derecho litigioso dentro del proceso divisorio. Aunado a lo anterior, el apelante repuso que si bien se había dicho por el despacho de primer grado, que la titularidad del bien correspondía ventilarse por el contrato de compraventa, lo cierto es que ello no puede ser así, como quiera que «el proceso se encuentra embargado», máxime que «a la postre, la intensión de la parte actora dentro del presente asunto, recae frente a la cesión de los derechos litigios y de crédito que detentan en el presente proceso judicial, y no frente a la titularidad de los bienes objeto de división material como lo interpretó la judicatura».

En suma, el impugnante realizó un recuento de lo que el Código Civil refiere, en torno a la cesión de derechos litigiosos, con el ánimo de precisar que las exigencias de la norma sustantiva se hallan cumplidas, «(…) pues basta con remitirse a los documentos adosados a la encuadernación para evidenciar con suma claridad que la totalidad del extremo demandante, cedió los derechos a favor de mis procurados -cesionarios- a título oneroso los derechos personales y reales objeto del presente proceso judicial, por lo que los cesionarios deben ser reconocidos en la actuación como litisconsorte de los ejecutantes, conforme lo disciplina el parágrafo 3 del artículo 68 del Código General del Proceso».

DEL CASO CONCRETO De la lectura de la documentación obrante dentro de la foliatura se observa la necesidad de confirmar el fallo de primer grado, en la medida que se advierte que lo pretendido por las partes es instrumentalizar una venta de la cosa litigiosa y no la cesión de un derecho litigioso. Sobre el particular, basta con leer los instrumentos privados adosados al proceso, para encontrar que lo que se busca es materializar la venta de los predios LA MAGDALENA y GRANADA, más que efectuar esa transferencia del derecho incierto que supone una venta del derecho litigioso.

Para tal efecto, mírese que en lo que respecta al predio GRANADA, se consignó que la transferencia que se hacía era del derecho de propiedad: «PRIMERO: Que el CEDENTE trasfiere a el [sic] CESIONARIO el derecho de propiedad que les corresponde dentro del proceso divisorio número 2014-0078 de JULIO ROBERTO CAICEDO PEÑA Y OTROS en contra de MATEO FORTUNATO CAYCEDO PENA Y OTROS y que por lo tanto cede a de [sic] este, los derechos involucrados dentro del proceso, y todos los derechos y prerrogativas que punto de vista puedan derivarse procesal y sustancialmente» 3 Lo que más adelante tuvo confirmación, cuando se estableció en la petición primera: «PRIMERO: Solicitamos al señor juez, se sirva reconocer y tener al cesionario, para todos los efectos legales como titular o subrogatorio del derecho de propiedad que le corresponde a cada uno de los cedentes dentro del presente proceso, respecto del inmueble» Entonces, como se puede observar, es claro que en el presente caso no se está ante una transferencia o cesión de derechos litigiosos, sino que lo que se quiere instrumentalizar y materializar, es la transferencia del dominio que recae en un bien raíz, actuación ésta que no tiene cabida en el proceso, por cuanto para ello deberán desplegarse las actuaciones pertinentes ante la autoridad Notarial y Registral, además de la norma sustancial de rango civil2, a efectos de que opere la tradición como modo de adquirir el dominio, pues de manera alguna la ley contempla una cesión de derechos en un litigio, como una de las formas para adquirir la propiedad3.

Por lo demás, no puede la parte apelante, a través de la figura que propone, obviar de la manera inteligente como lo pretende todo el mecanismo de trasferir legítimamente la propiedad inmueble, en menoscabo de normas de rango fiscal, de publicidad y orden civil para poder adquirir el derecho de propiedad. La misma situación descrita anteriormente se otea con el predio LA MAGDALENA, pues si se lee la cesión que se intentó materializar, se puede apreciar que esta también incumbió al derecho de propiedad de bienes y no a los derechos litigiosos sobre una determinada causa judicial: Así, mírese que inclusive en el parágrafo cuarto de la cláusula primera, se estableció que la venta se hacía como cuerpo cierto, pese a que antes de ello se consignó que la venta era de derechos litigiosos: 2 ARTÍCULO 756. <TRADICION DE BIENES INMUEBLES>.

Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. 3 ARTÍCULO 673. <MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código. 4 Así, prima facie se descubre que lo realmente cedido no es un derecho litigioso el cual por su natura es aleatorio, sino el derecho de dominio sobre la heredad ya mencionada.

La imposibilidad de estar hablando de una cesión de derechos litigiosos, se patentiza cuando se consignan aspectos relativos a la escrituración: Puestas en tal dimensión las cosas, refulge diáfano que, en el presente asunto, lo pretendido por la parte recurrente era materializar una venta de los bienes o parte de los bienes objeto de la causa divisoria, pretextando efectuar una venta de derechos litigiosos, aspecto este que no puede ser de recibo por el Despacho bajo el entendido que la cesión de derechos litigios se efectúa, conforme al artículo 1969 del Código Civil, sobre el evento incierto de litis, más no sobre la cosa sobre la cual se erige el pleito, pues esto hace referencia a la cosa litigiosa que es diferente a la figura ya enunciada.

Precisamente, sobre este particular se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para recordar: «Para la Sala es cierto que derechos litigiosos y cosas litigiosas son institutos diferentes, según lo ha expuesto la Corte de la siguiente manera: ‘(…) [U]no es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido.

En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…)’. ‘(…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…)’. 5 ‘(…) [C]uando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’.

Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)’»4 Sentada la anterior premisa, para el Despacho no existe ninguna duda acerca de que la determinación adoptada por el inferior no encuentra mérito de reproche, pues las argumentaciones esgrimidas se ajustan a derecho, en la medida que lo que el estrado de primer grado encontró, que lo que se le ponía de presente, era una simple venta de bienes inmueble y no la cesión de que tiene como objeto el evento incierto de la litis.

Tan alejado del fin propio de la cesión de derechos litigiosos resulta lo actuado por la parte solicitante de la sucesión procesal, que ningún pronunciamiento acerca de la viabilidad o no de la cesión de derechos litigiosos se torna procedente en este caso. Así las cosas, sin que haya lugar a más consideraciones, se impone preservar la integridad de la decisión criticada.

Ante el fracaso del remedio vertical incoado se impone la condena en costas, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como quiera que no se verifica un ejercicio litigioso de la contraparte dirigido a repelar las argumentaciones esgrimidas con el remedio vertical incoado.

Así las cosas, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4272-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ddc5ccabfd30d2b21c273da1a8084a2537ce7cb8b385caec21af43e9eb1ecc5 Documento generado en 28/06/2024 05:21:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7