Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 544-2025 SOLIDARIDAD ESIMED J4 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ELISA JACKELINE BAQUERO YEPEZ CONTRA ESIMED S.A. EN LIQUIDACION, INSTITUTO AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACION Y SALUDCOOP E.P.S. HOY LIQUIDADA. Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y Saludcoop EPS hoy liquidada, desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2015, cuando esta última fue sustituida patronalmente por Esimed S.A. en liquidación, así como la nulidad de la transacción Cooperativismo acordada GPP con el Saludcoop Instituto en Auxiliar de liquidación;

Proceso: Ordinario. Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 consecuencialmente, solicitó impartir condena -vía solidaridad- en contra de la EPS mencionada, por concepto de salarios, trabajo suplementario, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSSI, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: que i) el 1 de agosto de 2000, suscribió contrato de trabajo con Saludcoop EPS hoy liquidada; ii) el 1 de enero de 2001, pactó con su empleador un incremento salarial; iii) el 14 de agosto de 2001, pactó con su empleado un aumento en el trabajo suplementario a desarrollar; iv) el 15 de enero de 2002, junto a su empleador, modificó la modalidad del contrato de trabajo, pasado de término fijo a término indefinido; v) el 16 de diciembre de 2015, suscribió contrato de trabajo con Esimed S.A. en liquidación; vi) el 18 de noviembre de 2015, suscribió acta de transacción con el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en liquidación; y vii) el 31 de mayo de 2016, se quejó ante la Procuraduría General de la Nación, del incumplimiento a lo transado. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Saludcoop E.P.S. hoy liquidada, se opuso al éxito de las pretensiones, para lo cual, sobre la existencia del contrato de trabajo, dijo que, posterior al año 2007, no era ella quien contrataba a los trabajadores ni quien prestaba directamente el servicio de salud, pues tales funciones recaían en la Corporación IPS Saludcoop y el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en liquidación. Sobre la nulidad de la transacción, solicitada en la demanda, advirtió que tal acto jurídico es “(…) una 2 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 forma de terminación de la relación laboral e incluso deja sin piso las pretensiones y la acción interpuesta por el accionante (…)”. También se opuso a la prosperidad de la sustitución patronal mencionada en la demanda, en la medida en que “(…) no existe de ninguna forma la tal sustitución patronal porque la operación adquirida no fue a la persona moral SALUDCOOP EPS O.C. EN LIQUIDACIÓN sino a CAFESALUD EPS y las clínicas tomadas en arriendo (…)”.

De los hechos, aceptó los relativos a la existencia de la relación laboral junto a los otrosíes suscritos. Como excepciones formuló las siguientes: como previa las denominadas NECESARIO “CONFORMACION CON LA PERSONA DEL LITIS JURIDICA CONSORCIO CORPORACION SALUDCOOP IPS A QUIEN PRESTABA PERSONALMENTE SU FUERZA LABORAL EL ACCIONANTE, FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA POR NO HABER ACUDIDO AL PROCESO LIQUIDATORIO PARA LA GRADUACION DE CREDITOS EN LA LIQUIDACION FORZADA DE SALUDCOOP EPS O.C. EN LIQUIDACION Y DE LA CORPORACION IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACION HOY YA DESAPARECIDA”.

Como excepciones de fondo, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL O CONTRACTUAL ENTRE LA DOCTORA ELISA JACKELINE BAQUERO YEPES, IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 256.109 Y LA PERSONA JURIDICA SALUDCOOP EPS-O.C.- EN LIQUIDACION, PRESCRIPCION, EXCEPCION GENERICA”. 2.2. Esimed S.A. en liquidación, fue notificada a través de curador ad-litem, auxiliar de la justicia que dejó vencer el término de traslado en silencio. 3 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 2.3. La Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en liquidación, tampoco contestó la demanda. 2.4. el Juez de conocimiento, al celebrar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, declaró no prosperas las excepciones previas presentadas por Saludcoop E.P.S. hoy liquidada. 3.

La sentencia apelada. Declaró que, entre la demandante y la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en liquidación, existió un contrato de trabajo, siendo sustituida esta última, en su calidad de empleadora, por Esimed S.A. en Liquidación, vínculo contractual que estuvo vigente desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2018.

En consecuencia, condenó a la empleadora sustituta al pago de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, los aportes al SGSS en pensiones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. De lo demás, absolvió a la parte demandada. Para tal proceder, tras advertir que no haría una síntesis de lo que fue la demanda y sus contestaciones, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, anunciar la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, dedujo del material aportado al juicio, sobre todo de la documental, que, en verdad, quien fue la empleadora de la demandante fue la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en liquidación, entidad distinta a Saludcoop EPS hoy liquidada, por lo que esta última debía ser excluida de la litis.

En cuanto al extremo final de la relación de trabajo, afirmó que el contrato debía declararse hasta el 30 de noviembre de 2018, dado que, hasta dicha data se efectuaron aportes al SGSS en pensiones. 4 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad.

Juzgado: 2019-00194-04 Sobre la sustitución patronal deprecada frente a Esimed S.A. expuso “(…) no está en discusión, no está en discusión teniendo en cuenta los aportes a la Seguridad Social que la demandante inició el contrato con SaludCoop EPS en este evento, que es a partir del año 2001. Y siguió con la entidad promotora de salud, SaludCoop, hasta el año 2003.

Después de allí aparece unos aportes de Seguridad Social con la institución, auxiliar de GPP servicios integrales, que es la que aparece a partir del año de 2003. Entonces, si bien se podía discutir ese cambio o modificación en los aportes de la Seguridad Social de EPS SaludCoop a IAC GPP servicios integrales, que también hace parte de SaludCoop o con la administración de SaludCoop con un NIT distinto.

Recuérdese lo siguiente, que hasta el año 2015, hasta noviembre del 2015, es que podía tener contrato con EPS SaludCoop. A partir de allí, simple y llanamente se desprende que hay una sustitución patronal para ESIMED y todas las acreencias laborales que se solicitan son posteriores al año 2015, año 2016, año 2017, 2018 y 2019 (…)”. Con todo, aclaró que, en tratándose de una sustitución patronal, el antiguo empleador solo respondía solidariamente por las acreencias laborales causadas antes de la sustitución. Sobre las acreencias laborales solicitadas en la demanda, deprecó que, dada las fechas de causación anotadas, tales debían exigírseles a Esimed S.A. siendo esta la encargada de acreditar su pago.

Bajo tal cuerda, siendo que no encontró acreditado el pago, procedió a imponer la correspondiente condena. En lo que respecta a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, expuso que no había lugar a su imposición, dado que “(…) Como no está acreditada cuál fue la causal de cesación de las actividades o la de dejar el servicio, pues no puedo entrar a determinar que aquí hubo un despido sin justa causa (…)”, 5 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 recordando que para la prosperidad de tal indemnización es necesario que el trabajador acredite el desahucio. En lo correspondiente al último salario devengado por la demandante, expuso que tomaría como tal la suma de $4.283.700, habida cuenta que fue el reportado de cara a efectuar los aportes al SGSS.

Sobre las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, luego de reseñar el contenido de tales preceptos normativos, sin dar explicación alguna sobre su procedencia, procedió a efectuar los cálculos respectivos de cara a la imposición de las correspondientes condenas. 4. La apelación. La demandante, solicitó la revocatoria parcial de la decisión, considerando que, si bien se reconoció la existencia del contrato de trabajo, no se aplicó adecuadamente el artículo 34 del CST, ni se declaró la solidaridad entre SALUDCOOP EPS hoy liquidada y Esimed S.A. alegando que la relación laboral siempre subsistió con la primera, a pesar de las apariencias formales, toda vez que esta continuó ejerciendo la dirección y el control efectivo sobre la trabajadora.

Sostuvo que el fallador de primera instancia privilegió la apariencia formal sobre la realidad probatoria, desconociendo el principio de primacía de la realidad y el precedente jurisprudencial que reconoce la responsabilidad solidaria cuando una empresa se beneficia directamente de la labor. También cuestionó que se haya excluido el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST, argumentando que la 6 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 terminación contractual no había ocurrido al momento de presentar la demanda, pero que posteriormente, con la liquidación de Esimed S.A. —hecho notorio— y el testimonio de los trabajadores, quedó probado el cese efectivo de las labores.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, insistió en lo solicitado al momento de presentar la alzada, para lo cual resaltó que, “(…) si ESIMED S.A sustituyó patronalmente a SaludCoop EPS OC en Liquidación, en virtud de lo resuelto por el A Quo, tal circunstancia conduce inexorablemente a que se derive responsabilidad solidaria de las deudas laborales entre el antiguo y nuevo empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.

Además, resaltó que Esimed S.A hace parte del grupo empresarial de Saludcoop EPS en liquidación, según lo reconoció la Superintendencia de Sociedades, en la Resolución proferida el 21 de noviembre de 2011. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el juez a-quo al desestimar la responsabilidad solidaria de Saludcoop EPS hoy liquidada frente a las obligaciones laborales de Esimed S.A. y al excluir el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, pese a la dirección y control efectivo que la primera habría ejercido sobre la trabajadora y al cese probado de las labores. 7 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues, a juicio de la Colegiatura, el juez a-quo no erró al resolver el litigio tal y como lo hizo.

Ciertamente: 3. De la responsabilidad solidaria en materia laboral. Sobre tal tópico, es necesario señalar que, conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes. De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga.

Ahora, dígase que, en materia laboral, el legislador ha establecido cuatro tipos de solidaridad, siendo estas, las instituidas en los artículos 34, 35, 36 y 69 del C.S.T. por lo que, siendo que en el ataque formulado por la recurrente tan solo se aludió a la solidaridad instituida en los arts. 34 y 69 del CST, a estas se referirá la Sala.

Pues bien, el artículo 34 del CST, en su tenor literal establece que: El artículo 34 del C.S.T. establece: “(…)

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, 8 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas (…)”.

Tal disposición no solo trata de la responsabilidad del contratista independiente como directo empleador, sino que también enfila a título de responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra cuando las actividades no resulten ajenas o extrañas a las normales de su empresa o negocio. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5129-2021, Rad. 83374, m.p. Ana Maria Muñoz Segura, expuso: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte, la solidaridad de que trata dicha disposición supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y además, que las actividades entre contratante o dueño de la obra y contratista sean afines, similares, conexas o complementarias (…)”.

Respecto de la solidaridad en virtud de las actividades conexas o complementarias, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL370- 2019 del 29 de enero de 2019, Rad. 62401, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, expuso “(…) Luego, aunque también la Sala ha considerado, en relación con la hermenéutica del artículo en comento, que no basta para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en sentencia CSJ SL14692-2017, o en otras palabras que «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400- 9 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 2014, ello no implica, según lo entiende la censura, que «[…]las actividades normales de las empresas parangonadas, [deban ser] iguales […]» (…)”. Así las cosas, como presupuestos sustanciales y probatorios de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del C.S.T., se tienen: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios;

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.

(v.gr, Sentencias T-889 de 2014 y SL1148-2021, 17 feb 2021, Rad. 81350. M.P. Ivan Mauricio Lenis Gómez). En el caso concreto, -contrariamente a lo ocurrido en otros procesos de ésta especie en los que la Corporación ha dado pábulo favorable a la Solidaridad-, no existe prueba en el expediente digital que lleve a tener por acreditado vínculo contractual alguno entre Saludcoop EPS hoy liquidada y Esimed S.A., y menos aún que producto de ello, la segunda le hubiese prestado algún servicio a la primera, de ahí que no le sea aplicable el presupuesto del art. 34 del CST.

Resáltese que ni de la documental ni de la testimonial traída al juicio se puede extraer relación alguna entre las dos entidades 10 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 mencionadas, es más, los testigos traídos al juicio, al igual que la propia demandante al rendir interrogatorio, fueron contundentes al afirmar que siempre laboraron al servicio de Saludcoop EPS hoy liquidada, desconociendo con ello cualquier vínculo con Esimed S.A. Sobre el particular, el testigo José Moisés Vargas Vega, afirmó “(…) esa vez nos reunieron a todo el grupo y pues con una forma constreñida de que, si no firmábamos, pues obviamente ya dejábamos de existir como empleados y tal vez también con engaño, mediante una falacia de que nos iban a pagar el 50% de la indemnización se firmó ese otro sí, que nos consignaran los dineros 15 días después. Desafortunadamente, yo nunca supe ese grupo de abogados, ese grupo de líderes que se presentaron allí jamás lo volvimos a ver, jamás contestaron un teléfono, jamás vi que un juez lo citara para que ellos dieran su respuesta con respecto a eso.

En últimas fuimos constreñidos y engañados y eso, hasta donde yo entiendo eso está mal y eso no hace parte de lo que debe hacer una empresa con sus empleados (…) como usted lo acaban de decir Esimed, pero para mí nunca dejó de ser SaludCoop, porque fue mi patrón de siempre (…)”. Y es que, si nos remitimos a la demanda, tenemos que ni siquiera allí se referenció negocio alguno celebrado entre Saludcoop ESP hoy liquidada y Esimed S.A., limitándose la demandante a afirmar que el 16 de diciembre de 2015, suscribió contrato de trabajo con esta última.

Es decir, de ninguna forma se puede establecer que las antes mencionadas hubiesen fungido como beneficiario del servicio y contratista independiente, por lo que la solidaridad de que trata el art. 34 del CST, no está llamada a prosperar. En lo que concierne a la solidaridad de que trata el art. 69 del CST, debe traerse siempre a colación el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: “Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”; norma de la cual, puede predicarse que, 11 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 para que opere la sustitución patronal deben concurrir los siguientes elementos: i) Cambio de un patrono por otro, ii) Continuidad del establecimiento o empresa, y iii) La prolongación de los servicios del empleado o trabajador a través del mismo contrato de trabajo.

Además de ello, debe indicarse que la institución de la sustitución patronal tiene como objetivo mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los anteriores elementos, para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores que, por su naturaleza, son la parte débil de la relación laboral (Sentencia T-954 del 2011), esto en el entendido que la sustitución patronal emerge como un derecho que tiene el trabajador a que no se alteren las condiciones laborales adquirida con el inicio del contrato de trabajo ni las adquiridas en su vigencia, aunado a que con ello se brinda una protección eficaz al trabajador con la permanencia de su contrato de trabajo, pues, de no ser así, al no tener injerencia en las negociaciones y administración que efectúa la patronal, se verían desprotegidos y a merced de rupturas injustificadas que no hacen otra cosa sino soslayar sus derechos laborales al romper con la continuidad de sus contratos.

Lo dicho en precedencia se materializa a través del art. 68 del CST, norma que, en su tenor literal, establece que: “La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”, es decir, que al realizarse la sustitución, deba entenderse que el nuevo empleador asume las obligaciones que se generen de ahí en adelante en los contratos de trabajo vigentes –vía directa, o las generadas con anterioridad a la sustitución sin que se hubiesen cancelados –vía solidaria-.

Sobre ello, los núm. 1° y 2° del articulo 69 disponen que “1° El antiguo y nuevo empleador responden solidariamente de las 12 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.

(…) 2° El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución (…)” (Negrilla de la sala). En el caso concreto, surge palmario que no puede declararse solidariamente responsable a Saludcoop EPS hoy liquidada para la norma precitada, en la medida en que, el juez aquo tuvo como empleador inicial a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en liquidación y no a Saludcoop EPS hoy liquidada, de ahí que no pueda endilgársele a esta última la obligación de responder por las acreencias laborales causadas con anterioridad a la sustitución pues para el cognoscente primario no fue la empleadora.

En este punto vale aclarar que, si bien la censura en la alzada persigue que se tenga a Saludcoop EPS hoy liquidada como único empleador, para lo que afirmó que, según la realidad que rodeó el asunto, está siempre ejerció la dirección y el control efectivo sobre la trabajadora, lo cierto es que tal tesis va en contravía de lo afirmado en el libelo genitor, pues, aunque la demanda no es precisamente un modelo a seguir, allí, extrañamente, se plantearon dos teorías del caso, la primera es la existencia de una sustitución patronal entre Saludcoop EPS en liquidación y Esimed S.A., ocurrida el 16 de diciembre de 2015, y la segunda, que entre la una y la otra existía la solidaridad de que trata el art. 34 del CST, al ser la primera la beneficiaria de la obra y la segunda la contratista independiente, siendo ambas abiertamente contrarias al contrato realidad que se pretende con el recurso de apelación, sin que se pueda entender que lo que en verdad pretendía la censura, era que se declarara a Saludcoop EPS hoy liquidada como empleador inicial, pues en esos términos no dejó presentado el recurso de apelación. 13 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 Con todo, aun si esa hubiera sido la glosa formulada al apelarse la sentencia de primera instancia, no estaría llamada a prosperar en la medida en que, no podría declararse solidariamente responsable a Saludcoop EPS hoy liquidada, en virtud del art. 69 del CST, habida cuenta que las acreencias laborales que se reclaman con la demanda tienen como causación una fecha posterior a la sustitución patronal, siendo su pago entonces de cargo del último empleador, que aquí sería Esimed S.A. No sobra advertir que la Sala no se adentrará en el estudio relativo a la existencia de ese contrato realidad que se pretende con la apelación, pues con ello se vulneraria el principio de congruencia que rige a las sentencias judiciales, según lo establecido en los incisos 1º y 2º del art. 281 del CGP, en el entendido que, tal cosa no fue objeto de demanda, ni mucho menos materia de contradicción en la instancia por la parte demandada, ni podía serlo, habida cuenta que, se repite, lo manifestado fue la existencia de una sustitución patronal, mas no la de un contrato realidad.

Y es que la Sala debe atenerse al litigio fijado por el juez en su oportunidad, recordando que la jurisprudencia, de antaño, ha reiterado que las determinaciones que el juez adopte dentro de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, son ley del proceso, pues “(…) deben ser respetadas por su superior jerárquico, pues desde ese momento queda completamente delimitado y precisado el marco procesal que orientará el rumbo del proceso, el cual se vería afectado por una determinación posterior del superior funcional, con lo cual volvería a resurgir la incertidumbre sobre un tema ya superado.

(…)” (Cas, 28 de septiembre de 2006, Rad. 28193, M. P. Osorio López). Se recuerda que el litigio se fijó del siguiente modo: “(…) el problema jurídico se centrará en establecer lo siguiente: Si 1. ¿Entre la demandante: ELISA JACKELINE BAQUERO YEPES y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACION y/o IAC GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACION existió un contrato de trabajo con extremos temporales de 01.08.2000 al 15.12.2015? 2.

¿Existió sustitución patronal entre SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACION y/o IAC GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACION 14 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 y ESTUDIOS E INVERSAIONES MÉDICAS ESIMED S.A? 3. ¿Es nula el acta de transacción suscrita entre la demandante ELISA JACKELINE BAQUERO YEPES y la empresa IAC GPP SALUDCOOP? En caso de salir avante la sustitución patronal deberá el Despacho dilucidar si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: 1.

Prestaciones sociales y vacaciones de toda la vigencia del contrato laboral. 2 Si existen salarios por pagar antes y después del 2015 a cargo de ESIMED 3. Trabajo suplementario. 4. Sanción moratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 CST. 5. Indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. 6. Pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones. 7.

Solidaridad. 8. Indexación de las condenas (…)”. No debe olvidarse que los incisos 1º y 2º del art. 281 del CGP, establecen: “(…) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (…)”. Sobre el principio de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 2808-2018 del 4 de julio de 2018, Rad. 69550, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expuso: “(…) Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso (…)”. En consonancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el principio de congruencia e iura novit curia, en Sentencia SL 3709-2022 del 26 15 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 de octubre de 2022, Rad. 88995, M.P. Donald José Dix Ponnefz, precisó que: “(…) la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o causa petendi de la demanda, sobre los cuales el juez está limitado, no a su literalidad, sino a su alegación; excepcionalmente, se fija por los hechos que la norma exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.

Igualmente, indicó la citada providencia, que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, en atención a su carácter protector, la congruencia de la sentencia, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el promotor del proceso, «sino obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador»; y, que corresponde al juez, fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que las partes invoquen, conforme al principio de iura novit curia.

(…)”. Por último, en lo que respecta a que Esimed S.A. haga parte del grupo empresarial del cual también hace parte Saludcoop EPS hoy liquidada, basta advertir que en la demanda nunca se solicitó la declaratoria de unidad de empresa de que trata el art. 194 del CST, de ahí que por tal vía no puedan hacérsele extensivos los conceptos por los cuales la primera mencionada fue condenada.

Por lo expuesto el cargo no prospera. 4. De la indemnización de que trata el art. 64 del CST. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. 16 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 Dicha indemnización tiene su génesis, en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad.

Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, reiteradamente ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador. En sentencia del 29 de enero de 2014, radicación No. 43105, M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón (SL592-2014), sentenció que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.

Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias del 1 de diciembre de 2021, radicación No. 84125, (SL5358-2021), y del 31 de agosto de 2022, radicación No. 65852, (SL3084-2022), ambas ponencias de la Mag. Jimena Isabel Godoy Fajardo, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que 1 Sentencia del 24 de julio de 2013, radicación No. 34260, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve (SL4852013). 17 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio. Explicado lo anterior, esta Sala de Decisión considera que la mentada indemnización no puede estar llamada a prosperar, simple y llanamente, porque no fue incluida dentro de las pretensiones incoadas con la demanda.

Recuérdese que, las condenas pretendidas por la demandante fueron las relacionas a los conceptos de salarios, trabajo suplementario, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSSI, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso, sin que se incluyese la indemnización de que trata el art. 64 del CST, sin que pudiera ser de otra forma pues, según el dicho de la demandante, para cuando la demanda se presentó, el contrato de trabajo no había finalizado.

Y es que, tal tópico ni siquiera fue incluido en el litigio fijado por el juez aquo al celebrar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, antes reseñado, entendiéndose como una extralimitación el que el cognoscente primario hubiese abordado el estudio de la misma, tal y como lo hizo, planteando así una discusión disímil a la inicialmente puesta a consideración, estudiando un derecho no peticionado, bajo una situación fáctica desconocida en el plenario por las partes, modificando así el radio de acción de la instancia – establecido preliminarmente en la demanda-, el cual fuere ratificado al momento de fijarse el litigio, actuar con el cual violentó flagrantemente, el debido proceso y derecho de defensa del demandado, pues lo resuelto y la situación fáctica sobre la que cimentó su estudio, nunca fue sometida a escrutinio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 18 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 Por lo expuesto, intranscendente deviene el adentrarse a verificar si se acreditó o no el despido, como lo pretende la censura, pues al no haberse solicitado condena al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, esta de ninguna manera esta llamada a prosperar.

No sobra precisar que si bien en materia laboral, se permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra –por fuero pedido- y ultra petita -más allá de lo pedido-, conforme lo regla el art. 50 del CPTSS, ello no implica que puedan modificar el petitum de la demanda inicial o su reforma, y fallar por fuera de lo pedido, inobservando el principio de congruencia. Se recuerda que, para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda, se necesita que confluyan dos condiciones a saber, i) que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso, cosa que aquí no sucedió, pues para la demandante, cuando presentó la demanda, el contrato de trabajo no había terminado; y ii) estén debidamente probados, lo que tampoco ocurrió. Y es que, de esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede resultar sorpresiva para las partes.

Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. 19 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad. Juzgado: 2019-00194-04 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la recurrente al resultar vencida en el recurso.

Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la parte demandada, en suma, de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 3651 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma de $1.750.905= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 20 Int. 544-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Elisa Jackeline Baquero Yepes Demandado: Esimed S.A. en liquidación y otras Rad.

Juzgado: 2019-00194-04 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b84cfcdc0e2163267f6da7770e9a6fed8d65f4fa44f3cd92863c558d51ab700 Documento generado en 18/03/2026 10:00:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 Int. 544-2025 m. p. H. L P.