REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500520230004001 EDILBERTO GUTIÉRREZ PUENTES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Auto niega recurso de casación contra sentencia del día 12/08/25 1.
ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente; a decidir si concede o no los recursos de casación que interpusieron los apoderados judiciales de las demandadas PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala el día 27/06/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 12 de agosto del corriente.
Introducidas en tiempo las reclamaciones se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: 2.
CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., otorgó poder a la profesional del derecho Ashley Carolina Martínez Pacheco, identificada con la CC No. 1.001.851.107 de Barranquilla y TP No. 418.656 del CSJ, con el fin de que lo representará en este proceso; en el anterior sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 74 y75 del CGP, se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos indicados en el memorial poder Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020240005201 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. En el presente caso, se advierte que en ambos recursos los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, los recurso se interpusieron contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT), y existe interés jurídico por haber sido adversa la sentencia al recurrente. 2.1.
Recurso de casación de Porvenir S.A. Respecto al cuarto punto, referente al interés económico, encuentra la Sala que, la condena impuesta a la demandada a la AFP PORVENIR consiste en trasladar a Colpensiones las cotizaciones y aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los rendimientos financieros; dineros que pertenecen al actor Edilberto Gutiérrez Puentes y no afectan el peculio de la hoy recurrente, tal como ha dicho la sala de casación laboral de la CSJ en providencias AL 8127 de 2024, AL 8162 DE 2024 y AL 3914 de esa misma anualidad, por lo que la recurrente no puede invocarse la existencia del perjuicio económico exigido por el artículo 86 del CPTSS, respecto a este tópico.
Ahora, en cuanto los rubros como son las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían eventualmente representar una carga económica para la condenada AFP, empero, dentro del plenario, los mismos no se encuentran suficientemente cuantificados ni acreditados, siendo deber acreditarlos por quien alega el perjuicio, por tanto, no es posible determinar dicho agravio.
En igual sentido se ha pronunciado recientemente la CSJ en proveído AL 8162 del 11 de diciembre de 2024. 2.2. Recurso de casación de Colfondos S.A. En la sentencia de instancia se ordenó a la recurrente Colfondos S.A. trasladar hacia Colpensiones los gastos de administración, prima de seguros previsionales y porcentaje de garantía de pensión mínima.
En ese sentido, se evidencia que el agravio que puede recibir la recurrente corresponde únicamente a aquellos rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual del demandante, como lo son los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como lo ha dicho la H Corte Suprema en autos AL 1587 y 2410 del 2023.
Pese a lo anterior, en el expediente no se encuentra discriminados ni cuantificados dichos saldos que debe asumir la AFP, por ello no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos. Así las cosas, dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés económico por parte de Colfondos S.A., se procederá a negar el recurso incoado.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL 2.3. Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020240005201 Solicitud De Terminación Del Proceso La parte demandada COLPENSIONES, por intermedio de su apoderada judicial, solicita la terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, bajo el entendido de que dicha normativa abrió una oportunidad de traslado que permite a los afiliados retornar al Régimen de Prima Media de manera administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción laboral.
Sostiene la entidad que, que el demandante Gutiérrez Puentes ya fue trasladado al régimen de prima media administrado por Colpensiones, por tanto, desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, configurándose así una carencia de objeto que justifica la finalización anticipada del proceso. Al respecto, para esta Sala de decisión resulta plausible traer a colación lo dispuesto en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión establecida en el artículo 145 del CPTSS, en los que se consagran las formas de terminación anormal del proceso, siendo ellas: 1) transacción, entendida como un acuerdo bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual (art. 2469 Código Civil); y 2) desistimiento siendo una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte los derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles (CSJ AL1355-2020).
Ahora bien, con sujeción a lo anterior, estima esta Corporación que, la petición planteada por el apoderado judicial de la encartada no es procedente, por cuanto la misma no se enmarca en las formas de terminación antes señaladas, y la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, máxime cuando ya hubo sentencia condenatoria con la que se satisfizo sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR los recursos de CASACIÓN interpuestos por las demandadas AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 12 de agosto del 2025, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Téngase a la Dra. Ashley Carolina Martínez Pacheco, identificada con la CC No. 1001851107 de Barranquilla y TP No. 418656 del CSJ, como apoderada de AFP PORVENIR S.A., en los términos indicados en el memorial poder allegado, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación por COLPENSIONES, mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto. incoada CUARTO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020240005201 QUINTE: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmadas electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmadas electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmadas electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020240005201 Código de verificación: b50ce9093c4f907133c6cff078db1a60ccbda167022d432360ff89d444fc6162 Documento generado en 13/03/2026 04:15:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica