REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Declarativo de existencia e incumplimiento contractual: 73001-31-03-005-2024-00193-02: Diego Armando Parra Quiñonez y otros: Cooperativa de Transportes Velotax LTDA: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué: Diego Fernando Ramírez Sierra Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Se resuelve el recurso de alzada incoado tanto por la parte activa como por el extremo pasivo de la litis, en contra de la sentencia de 23 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Diego Armando Parra Quiñonez y Lorena Moscoso Peña, quienes acuden a la jurisdicción en nombre propio y en representación de sus hijos, Daniela Alejandra, Diego Alejandro y Omar Duván Parra Moscoso, promueven acción judicial a fin de que se declare que entre el primero de ellos y la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA se celebró un contrato de vinculación del vehículo de placas TGU-988 y que la convocada incumplió aquél por lo que es responsable de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados.
Como báculo de las pretensiones, refieren que Diego Armando Parra Quiñonez trabajó para la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA desde el 21 de julio de 2011 en calidad de conductor y, fruto de su trabajo, adquirió el vehículo tipo camioneta de placas TGU-988, que afilió a la misma el 27 de mayo de 2016 mediante “contrato de vinculación de vehículo al parque automotor de velotax LTDA con el propietario vinculado No. 10278”, siendo el señor Parra Quiñonez el conductor designado para la ruta Ibagué – Purificación. Aducen que el propietario cumplió a cabalidad con las funciones a su cargo hasta el mes de marzo de 2020, época en la que el rodante quedó estacionado en el 73001-31-03-005-2024-00193-02 2 parqueadero de su residencia, inicialmente, por el confinamiento derivado del Covid-19 y, con posterioridad, por culpa exclusiva de la empresa en cuestión. Aseguran que el 20 de julio de 2020, la entidad demandada dio por terminado su vínculo laboral como conductor y, el 28 de diciembre de ese mismo año, lo requirieron a efecto de dar cumplimiento al plan de rodamiento del automotor de su propiedad y proponer un nuevo conductor para aquél, negándose a designarle rutas de transporte de pasajeros hasta tanto efectuara la postulación pertinente.
En su sentir, tal obrar transgrede lo previsto en la cláusula sexta del contrato No. 10278 de 2016, en la medida que la convocada depositó en el propietario la carga de conseguir un nuevo conductor, “provocando que el vehículo quedara inmóvil en un parqueadero vehicular por más de tres (3) años”, además de desconocer que el rodante contaba con el SOAT vigente y certificado de revisión técnico-mecánica, así como todos los documentos idóneos para transitar.
Relatan que, para el 10 de mayo de 2022, la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA le comunicó la terminación del contrato de vinculación, acotando que el propietario incumplió con el plan de rodamiento, lo que, dicho sea de paso, derivó en la expedición de la Resolución No. 20224730040815 de 13 de julio de 2022, por medio de la cual, la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Transporte ordenó la desvinculación administrativa del vehículo, no obstante, una vez apelada, tal determinación fue revocada por la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte mediante acto administrativo No. 20233040018105 de 8 de mayo de 2023, precisando que, aun cuando se intentó la desafiliación, el rodante permanece adscrito a la entidad en comento.
Agregan que, el 4 de julio de 2023, Diego Armando Parra Quiñonez emprendió los trámites tendientes a presentar el vehículo en el parque automotor, empero, en el desarrollo del recorrido, sufrió fallas mecánicas que impidieron presentarlo en las oficinas de Velotax LTDA, encontrándose “un deterioro en varias partes funcionales” por el tiempo en que el rodante permaneció en inactividad.
Así, además de los perjuicios materiales a que asciende la reparación del bien y los montos dejados de percibir por concepto de lucro cesante consolidado, aducen que la llamada a juicio ocasionó perjuicios “al buen nombre” del propietario, en tanto fue reportado en las centrales de riesgo ante la imposibilidad de cancelar las deudas contraídas y, a su vez, generó afecciones anímicas en su estado de salud, al punto que intentó quitarse la vida. 73001-31-03-005-2024-00193-02 3 2.
Trámite Procesal. 2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas el 15 de agosto de 2024, el despacho instructor admitió a trámite la demanda ordenándose correr traslado a la convocada por el término de veinte días con miras a ejercer su derecho de contradicción y defensa. A su turno, concedió el amparo de pobreza deprecado por los libelistas y acogió parcialmente las medidas cautelares enarboladas. 2.2.
Notificada del asunto, la Cooperativa de Transportes Velotax contestó con oposición y formuló las excepciones de mérito que motejó: “culpa exclusiva de la víctima o demandante”, “improcedencia de los perjuicios reclamados”, “improcedencia de solicitar perjuicios inmateriales”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “la genérica”, argumentando, entre otras cosas, que el rodante no contaba con los documentos óptimos para prestar el servicio público, especialmente, lo que atañe a la inspección preventiva obligatoria. 2.3.
Durante los días 1°, 22 y 23 de julio de 2025 se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., de modo que, en tales calendas, el despacho declaró fracasada la etapa de conciliación, interrogó a los contendientes, fijó el litigio, surtió la fase probatoria y escuchó los alegatos de conclusión. 3. La sentencia El sentenciador finiquitó la instancia con el veredicto adoptado el 23 de julio de 2025, a través del cual, declaró la existencia del contrato de vinculación celebrado entre la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA y Diego Armando Parra Quiñonez, advirtiendo el incumplimiento de la convocada únicamente en el periodo comprendido entre el 2 de junio y el 2 de agosto de 2021; en consecuencia, la condenó a cancelar la suma equivalente a $4.384.550 por concepto de lucro cesante consolidado, desestimando las restantes aspiraciones de la acción. A la anterior conclusión arribó tras considerar que la imposibilidad de operación del vehículo no se relacionó exclusivamente con la falta de designación del conductor, encontrando demostrado que durante distintos periodos de inactividad el rodante no reunió las condiciones necesarias para atender el plan de rodamiento. 4.
El recurso de apelación Contra la decisión en cita reviraron demandantes y demandada en los siguientes términos: 73001-31-03-005-2024-00193-02 4 4.1. Los primeros, centraron su descontento en las aspiraciones que les fueron adversas, acotando que el a quo incurrió en una aplicación inadecuada de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, esto es: (i) lo que atañe a la trascendencia en el incumplimiento de la convocada, desconociendo que Velotax LTDA no efectuó gestiones para asignarle un nuevo conductor y que existía corresponsabilidad en los mantenimientos preventivos de los vehículos;
(ii) lo referente al daño causado, pues se advirtió que aquél se produjo únicamente en un periodo de dos meses, pasando por alto que la conducta dolosa de la demandada inició desde el 20 de julio de 2020, aunado a que se obvió valorar lo atinente al reporte en las centrales de riesgo; (iii) un análisis erróneo de los perjuicios morales, precisando que los mismos se derivan de la falta de ingreso económico del rodante que conllevó intentos de suicidio; y (iv) se valoró equivocadamente el nexo de causalidad entre el obrar de la entidad y el daño padecido.
De otro lado, advierten que el juzgador no solamente realizó una indebida valoración probatoria, sino que desconoció el precedente jurisprudencial y la legislación civil frente a los postulados de buena fe (artículo 83 constitucional, 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio), además de desconocer las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, pues, “en la cláusula tercera del contrato quedó pactado una representación o mandato de la cooperativa para con el propietario vinculado conforme con el artículo 1505 del código civil, pactándose en dicha cláusula que VELOTAX LTDA se encargaría de la vinculación laboral del conductor, el pago de sus salarios, afiliación a seguridad social y demás acreencias laborales”, ello, sumado a que “en la cláusula cuarta del contrato quedó pactado que en caso de que el propietario del vehículo vinculado no realizara el mantenimiento correctivo a pesar del requerimiento de VELOTAX esta podría realizarlo con carga al propietario”.
Finalmente, refieren que se desconoció “la normatividad que controla todo lo relacionado con contratos de transporte público de pasajeros”, esto es, la Ley 2283 de 2023 frente a la corresponsabilidad de las empresas, el Decreto 3366 de 2003 en lo que respecta a las sanciones de los propietarios y la Ley 1383 de 2010 sobre las infracciones de tránsito. 4.2.
El extremo demandado formuló como pilar de su alzada una única inconformidad y es lo referente al cumplimiento de las obligaciones conjuntas, aduciendo la imposibilidad de atender lo de su cargo cuando el propietario nunca puso a su disposición el bien, conservando su tenencia e imposibilitando la puesta en marcha del vehículo. 73001-31-03-005-2024-00193-02 5 5.
Trámite en Segunda Instancia. 5.1. La Colegiatura admitió a trámite el remedio procesal por medio de auto de 5 de agosto de 2025 y ordenó atender las disposiciones previstas en la Ley 2213 de 2022 en consonancia con la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024. 5.2. En su oportunidad, la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA amplió su motivación inicial, advirtiendo que el a quo pasó por alto un aspecto transversal para la decisión como lo es la tenencia exclusiva del vehículo de placas TGU-988 en cabeza del aquí demandante, Diego Armando Parra Quiñonez, circunstancia que impidió la puesta en operación inclusive, en el periodo en que el rodante contó con todos los documentos al día (del 2 de junio al 2 de agosto del 2021), siendo el mismo propietario el responsable directo de la improductividad. 5.3.
Por su parte, el extremo actor insistió en sus críticas iniciales, esbozando argumentación similar a la explicada en primer grado y haciendo especial énfasis en la indebida valoración probatoria. II. CONSIDERACIONES. 1. Resulta un aspecto pacífico que, entre Diego Armando Parra Quiñonez y la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA existió un contrato de afiliación del vehículo automotor de placas TGU-988, en la medida que dicha conclusión no fue objeto de reproche, lo que en esencia se discute es lo referente al incumplimiento endilgado por los libelistas a la empresa transportadora y que dio pábulo a la declaratoria de responsabilidad, ora porque el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la acción por encontrar demostrado que, si bien la Cooperativa desatendió su obligación de designar un conductor, su responsabilidad figura palpable únicamente del 2 de junio al 2 de agosto de 2021, época en la que el vehículo era apto para operar.
Esas deducciones son confrontadas tanto por la activa como por la pasiva, de una forma bifronte, mientras que la primera recrimina por ínfimos los periodos reconocidos, acotando que el incumplimiento acaeció desde el 20 de julio de 2020 y que existía una corresponsabilidad en el mantenimiento preventivo del vehículo; la segunda, aduce la responsabilidad exclusiva de su contraparte, advirtiendo la imposibilidad de cumplir las obligaciones a su cargo cuando el propietario nunca entregó el rodante para su conducción, por lo que endilga a Diego Armando Parra Quiñonez improductividad recriminada. la responsabilidad exclusiva de la 73001-31-03-005-2024-00193-02 6 2.
Para surtir tal laborío, la Sala partirá con el estudio de la acción de ciernes y, en el decurso del mismo, se irán despejando los reproches suscitados por los inconformes; no obstante, para tal fin, importa realizar las siguientes precisiones conceptuales: 2.1. A voces del artículo 1602 del Código Civil, el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y sólo podrá invalidarse por el consentimiento de aquellas o ante la confluencia de causas legales, amén de encontrarse gobernado por el principio de la buena fe en su ejecución, tal cual lo instruye el artículo 1603 de la misma obra, la que obliga no solo a lo que en ellos se expresa sino a todo lo que provenga de la naturaleza de la obligación. Con este panorama, “(…) en el ámbito del derecho privado los contratantes tienen libertad para regular sus intereses, sin más límites que el orden público y las sanas costumbres (art.16 C.C.).
Tanto es así que, al vincularse mediante una relación jurídica contractual, aceptan a plenitud ese poder de disposición, establecen el programa obligacional que buscan satisfacer y lo proyectan en ejercicio de su autonomía dispositiva. En principio, los términos del negocio definen su objeto y alcance, pero también establecen los deberes de conducta asumidos por cada integrante.
Excepcionalmente, y solo cuando lo acordado sea ininteligible, ambiguo e impreciso, se hace necesario aplicar métodos hermenéuticos capaces de socorrer esa falta de claridad para así dejar al descubierto y hacer comprensible lo pretendido por las partes” 1. Lo anterior significa que ninguno de los contratantes puede separarse del programa obligacional establecido, de ser así, la parte que acató en debida forma los deberes impuestos o que estuvo dispuesta a atenderlos en la forma y tiempo determinado tiene en su haber múltiples medios para exigir, bien sea la realización de lo pactado ora la extinción del vínculo, sea por la resolución o la terminación del negocio en atención a sus particularidades y, a su vez, reclamar la indemnización por los perjuicios presentados. 2.2.
Ciertamente, la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de un contrato bilateral puede ser solicitada de forma independiente o autónoma a la acción resolutoria o de cumplimiento mismo (artículo 1546 del Código Civil y 80 del Código de Comercio). Autonomía que ha sido cimentada por el órgano de cierre de la justicia ordinaria en que, “(…) el daño brota de la inobservancia del deber de conducta prestacional, su génesis es su 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ. SC 507 de 12 de enero de 2024. 73001-31-03-005-2024-00193-02 7 lesión, o sea, el incumplimiento total o parcial, del cual dimana, originando una prestación indemnizatoria, consistente en reparar el quebranto inmotivado de los derechos e intereses conculcados que puede exigirse con la prestación originaria o subrogada o de manera independiente”2.
Y es que, nótese que el pedido de resarcimiento fue formulado por los precursores procesales de forma directa e independiente, esto es, sin subordinarlo a una súplica principal de resolución o cumplimiento del negocio jurídico objeto de análisis, aspecto que resultaba perfectamente factible en atención al precedente jurisprudencial enantes citado, siendo éste el hito argumentativo que ha sostenido la misma Corporación3 y que condujo al juez de instancia a determinar que el diferendo seria zanjado por la vera de la responsabilidad civil contractual, sin que las partes protestaran, lo que significa que desde esa perspectiva uno y otro de los involucrados asumió la disputa. 2.3.
De este modo, memórese que la responsabilidad civil contractual tiene como finalidad primordial el reconocimiento de la obligación reparatoria que nace para el contratante que ocasiona un perjuicio a otro producto del incumplimiento de un contrato, ora del cumplimiento tardío o defectuoso de este, ello, en atención a que las obligaciones nacen, entre otros escenarios, del concurso real de voluntades.
Sobre este particular, indicó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que, “[l]a responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i). La existencia de un contrato válido; (ii). El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv) El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v).
La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta” 4, destacándose, a su vez, lo dispuesto en la sentencia CSJ SC 5141 de 2020, según la cual, esta tipología de responsabilidad “se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, 2 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC1962 del 28 de junio de 2022. 3 Véase, entre otras, sentencias SC 9 marzo de 2001, rad. 5659; SC 19 de octubre de 2009, rad. 2001-00263-01; SC 1926 de 28 de junio de 2022 4 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC1962 del 28 de junio de 2022. 73001-31-03-005-2024-00193-02 8 quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados” 5.
No obstante, sobre este último punto, “es preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios. Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibídem determina que «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», es decir, la exceptio non adimpleti contractus (…) esa precisión es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria”6.
(Resaltos propios). 3. Con ese breve introito que se imponía previo a la verificación que sigue y atendiendo los reparos de los opugnantes, resulta forzoso establecer la cronología y alcance de las prestaciones dimanadas del contrato celebrado, ello, a fin de esclarecer si confluyen los presupuestos para tener por configurada la responsabilidad pretendida. 3.1.
Del acuerdo celebrado el 27 de mayo de 2016, atisba la Sala que el vínculo que ató a los contendientes no es otro que el derivado de un contrato de vinculación del vehículo de placas TGU-988 de propiedad de Diego Armando Parra Quiñonez al parque automotor de la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA, en cuya cláusula primera se advierte que “tiene por objeto la vinculación del vehículo (…) para que preste el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros 5 Sala de Casación Civil, CSJ.
Sentencia SC1962 del 28 de junio de 2022. 6 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC1962 del 28 de junio de 2022. 73001-31-03-005-2024-00193-02 9 por carretera durante la vigencia del presente contrato de conformidad con el plan de rodamiento elaborado por LA COOPERATIVA” 7. Es así como, del mentado pacto brotan un sinnúmero de obligaciones corriendo por cuenta del propietario vinculado, entre ellas, importante se torna resaltar las siguientes: (i) a su costa, deberá realizarse “el mantenimiento correctivo del vehículo automotor entregado a la COOPERATIVA, que es aquél que se ejecuta en cualquier momento al automotor, ante la evidencia de una falla en cualquiera de sus componentes”, precisándose que, “la Cooperativa no podrá dar orden de despacho al automotor, hasta tanto el propietario vinculado no realice dicho mantenimiento y acredite las reparaciones realizadas, con la validación satisfactoria por parte de la cooperativa.
El propietario vinculado deberá entregar a la Cooperativa prueba de las intervenciones correctivas realizadas indicando día, mes y año, centro especializado y técnico que realizó el mantenimiento” y se advierte que, en caso de que el interesado no realice tal mantenimiento, la empresa podrá realizarlo con cargo a aquél descontándolo del producido mensual (numeral 1°, cláusula cuarta);
(ii) “mantener por su cuenta y riesgo el vehículo en óptimas condiciones técnico – mecánicas y de gases y ponerlo a disposición de la Cooperativa en el día y la hora que esta señale” (numeral 1°, cláusula séptima); (iii) “cancelar oportunamente las primas de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que de conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, así como el seguro obligatorio (…)” (numeral 5, cláusula séptima);
(iv) “a cumplir con el plan de rodamiento establecido por la COOPERATIVA e informar de manera inmediata a la taquilla en caso de averías o fallas técnico mecánicas” (numeral 12, cláusula séptima). Por su parte, se indicó, para lo que aquí interesa, que en cabeza de la Cooperativa recaen las obligaciones de: (i) “realizar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes a través del Centro de Diagnóstico Automotor Autorizado que seleccione para el efecto, con cargo total al propietario del vehículo”, así como realizar “directamente y con cargo total al propietario del vehículo, el mantenimiento preventivo del vehículo que lo constituye la serie de intervenciones y reparaciones realizadas al vehículo con la finalidad de anticipar fallos o desperfectos.
Este mantenimiento se realizará al vehículo en los periodos determinados por la empresa, como mínimo bimensualmente, llevando una ficha de mantenimiento donde consignará el registro de las intervenciones y reparaciones realizadas, indicando día, mes y año, centro especializado e ingeniero mecánico que lo realizó” (numerales 2 y 3, cláusula cuarta); 7 Pag. 34 “003EscritoDemandaYAnexos” 73001-31-03-005-2024-00193-02 10 (ii) efectuar el alistamiento diario del vehículo, verificando las condiciones mínimas de su funcionamiento 3.2.
Con ese marco obligacional, advierte la Corporación que se trata de un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva, dispuesto tanto en el artículo 983 del Código de Comercio, como en los artículos 2.2.1.1.10.2. y 2.2.1.1.10.3. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 6 del Decreto 1017 de 2025, en cuyo caso, entre las obligaciones adquiridas por el propietario vinculado aflora como principal y de resultado la entrega efectiva del rodante a la Cooperativa, en tanto dicha entrega constituye la base sobre la cual se soportan las restantes obligaciones correlativas, tales como las de mantenimiento del vehículo (revisión bimensual, revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, alistamiento diario) e incluso las dinerarias a favor del propietario, de tal suerte que, si la prestación principal se ve frustrada, las restantes correrán la misma suerte, como en efecto acaeció. Se insiste, dicha carga pesaba sobre los hombros del libelista y no fue cumplida a cabalidad.
Véase como, durante el interrogatorio de parte celebrado el 1° de julio de 2025, Diego Armando Parra Quiñones confesó que el rodante dejó de movilizarse para el año 2020 (época de pandemia), precisando que, “nos tocó guardarnos y el carro quedó parqueado porque no podíamos ningún por orden del gobierno, no podíamos salir”8; además, explicó que tuvo conocimiento de que su contrato laboral con la convocada había terminado cerca de noviembre de 2020, “en esa época estábamos en paro en Velotax (…) En 2020, pues no, no estaban operando, en pandemia nadie, ninguno podía trabajar, todos estábamos encerrados”9, no obstante, reconoció que si bien se enteró de la terminación de su vinculación laboral, no se comunicó con la empresa y que, no fue sino hasta el 28 de diciembre de 2020 que le remitieron un comunicado indicando que debía asignarle conductor al vehículo.
A su vez, afirmó, sin precisar las épocas de las comunicaciones, que él mismo se postuló como conductor del rodante, cuestión que no fue recibida por la empresa transportadora, pues “vuelven y me envían otro comunicado que yo estaba incumplimiento con el plan de rodamiento del vehículo, que designara un conductor. Entonces yo les dije, pues, que eso ya no me quisieron a mí como conductor, pues que ya les tocaba a ellos”10.
De otro lado, aseveró que el vehículo contaba con los documentos al día, “contaba con sus seguros, con su tecnomecánica, el 8 Récord 1:55 “035GrabacionAudienciaConcentradaParte2” 9 Récord 7:13 “035GrabacionAudienciaConcentradaParte2” 10 Récord 10:52 “035GrabacionAudienciaConcentradaParte2” 73001-31-03-005-2024-00193-02 11 carro estaba disponible, yo lo mantenía en mi casa, en mi casa del parqueadero, yo lo mantenía lavando, prendiendo, dos veces a la semana, pues anhelando que la empresa le colocara conductor, pero la empresa no le asignó ni un conductor y yo lo tenía ya listo para entregarlo a la empresa para que trabajara”11.
Al inquirírsele qué sucedió con el vehículo durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023 se advirtió que “fue estacionado en un parqueadero en la casa”12 y, al preguntársele por qué nunca lo puso a disposición de la empresa transportadora, argumentó que el vehículo no tenía conductor y que, “el conductor asignado era el que hacía la preventiva y hace todo eso, ¿cómo yo voy a sacar un carro sin ser autorizado por la empresa? Me coge la policía, pues me lo quita o me saca el comparendo (…) si yo lo llevo, si yo llevo el carro, pues es lógico que me van a sacar, me van a sacar un comparendo, me van a detener el carro.
Entonces yo por eso el carro no lo sacaba pues del parqueadero por esa razón, solamente yo lo prendía ahí en el parqueadero para no poderlo sacar”13, empero, al preguntársele por qué en otras oportunidades si pudo cumplir con el objetivo de movilizar el vehículo para hacer revisiones explicó: “pues la verdad yo anhelando para cumplir con que el carro tuviera los documentos al día y anhelando que velotax le colocara conductor eh para yo poder pagar mi deuda, seguir pagando lo que se necesitaba la casa, pues yo me atrevía, me atrevía a ir a sacar la tecnomecánica para tener el carro al día de documentos y ese día pues que saqué la preventiva, pues me atreví a irme para Ibagué, por anhelando pues que ya había ya pues gracias a Dios el Ministerio de Transporte había revocado la decisión del ministerio de Ibagué y entonces ya me mandó a un conductor en el año dos mil veintitrés” 14. 3.3.
De otro lado, salen a relucir del elenco probatorio las constantes comunicaciones remitidas por la Cooperativa de Transporte Velotax LTDA con destino a Diego Armando Parra Quiñonez, requiriéndolo para dar cumplimiento con el plan de rodamiento del vehículo de placas TGU-988, o lo que es lo mismo, la programación para la utilización de aquél, sin que el propietario haya demostrado en el curso del litigio que suministró una respuesta efectiva a tales requerimientos con miras a solucionar la inactividad del rodante.
En oficio DJABOG20201120-DAO98Y237 de 20 de noviembre de 202015 la Cooperativa de Transportes le indicó al señor Parra Quiñonez que recibió satisfactoriamente: “a) copia del Certificado de Revisión 11 Récord 14:32 “035GrabacionAudienciaConcentradaParte2” 12 Récord 21:08 “035GrabacionAudienciaConcentradaParte2” 13 Récord 42:33 “035GrabacionAudienciaConcentradaParte2” 14 Récord 44:38 “035GrabacionAudienciaConcentradaParte2” 15 Pag. 3 “051ApoderadoDemandadosRemiteMemorialAnexosDeclaraciones” 73001-31-03-005-2024-00193-02 12 Técnico Mecánica No. 150095871 expedida el 17/11/2020 y b) Copia del SOAT No. 15124300002220 expedido el 18/11/2020.
Con destino a trámite de renovación de tarjeta de operación”. Además, se le informó que, conforme lo previsto en el artículo 2.2.1.4.9.5., los requisitos para la renovación de la tarjeta de operación son: la solicitud suscrita por el representante legal, indicación del número de las tarjetas de operación anteriores, certificación sobre la existencia de contratos de vinculación vigentes, fotocopia de la licencia de tránsito, pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, así como el comprobante de consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, advirtiéndole que, “algunas personas dentro de las que se encuentra usted, desde el pasado seis (6) de septiembre de 2020 desarrollan una manifestación en la que, impiden el ingreso del personal administrativo a las instalaciones administrativas de Velotax, lugar donde reposan la totalidad de carpetas de los vehículos vinculados a esta empresa, por tanto y como quiera que existe una fuerza mayor que nos impide el ingreso, le solicitamos que proceda a allegar copia de la licencia de tránsito toda vez que la que disponemos se encuentra allí encerrada”.
Luego, mediante documento DJABOG20201223-DA967 de 28 de diciembre de 202016 se le reveló que si bien se recibió el certificado de revisión técnico mecánica y la copia del SOAT para tramitar la renovación de la tarjeta de operación, “de acuerdo con nuestros sistemas internos de administración vehicular, encontramos que el último despacho data del diecinueve (19) de marzo de 2020, por lo que, a la fecha existe un incumplimiento del numeral doce (12) de la cláusula séptima del contrato de vinculación #10278”, de modo que se le requirió para dar cumplimiento al plan de rodamiento del vehículo y se le solicitó “proceder a sugerir mediante envío de la respectiva POSTULACIÓN el nombre del candidato para conductor del vehículo de su propiedad; en caso de imposibilidad favor infórmelo para así presentarle alguno (s) de los conductores relevadores”.
En oficio DJABOG20210114-DA98734 de 29 de enero de 202117 se expuso al propietario que, “el vehículo de su propiedad de placas TGU988, a la fecha sigue sin cumplir el plan de rodamiento registrado por la Velotax ante la autoridad competente por causas atribuibles únicamente a usted”, requiriéndolo para que en tres días “proceda a dar cumplimiento al clausulado contractual”.
Con posterioridad y sin respuesta a los requerimientos, en documento DJABOG20210528- 16 Pag. 59 “003EscritoDemandaYAnexos” 17 Pag. 61 “003EscritoDemandaYAnexos” 73001-31-03-005-2024-00193-02 13 DA108734 de 28 de mayo de 202118 se reiteró que el propietario no había dado cumplimiento con el plan de rodamiento, concediéndole otros 3 días para acatar el clausulado contractual.
Aun así, los únicos vestigios que obran en el cartulario digital sobre una posible respuesta del propietario del rodante podrían inferirse de lo indicado en oficio DJABOG20210614-DA873 de 14 de junio de 2021 19 y DJABOG20230531-DA9873 de 31 de mayo de 2023 20. En el primero de ellos, la Cooperativa de Transportes indicó que procede a suministrar respuesta frente al “oficio fechado 8 de junio de 2021”, en los siguientes términos: “A su primera solicitud: Como es de su entero conocimiento, el documento “postulación” contiene la mención “expresa” que Velotax “verificará que se cumplan todos los requisitos internos de selección de conductores de acuerdo con la normatividad de tránsito y transporte, ley laboral, el reglamento interno de trabajo, y las demás normas concordantes con la materia, así mismo se procederá a verificar y convalidar toda aquella información relevante del conductor que se requiera dentro de los procesos de selección de personal (…) Usted afirma haber enviado postulación por correo electrónico, por lo que agradecemos indicarnos al cual lo remitió ya que no tenemos evidencia del mismo, para así darle el trámite respectivo o si lo prefiere sírvase remitirlo a los correos electrónicos juridiconacional@velotax.com.co y/o gerencia.general@velotax.com.co.
A la propietario (empresario), del vehículo y segunda: Usted como sujeto de obligaciones contractuales, es conocedor de los costos y gastos de la operación vehicular, sin perjuicio de lo anterior, y a su costa, puede pedir copia de los extractos mensuales que general el vehículo de placas TGU-988, para su análisis y comprensión (…)”.
En el segundo de los oficios, con asunto “respuesta comunicado de 18 de mayo de 2023”, se indicó: “dando alcance y respuesta a su comunicado, en el que se sugiere como conductor del vehículo de placas TGU988, nos dimos la tarea a revisar detalladamente su historial laboral, encontrando varios procesos disciplinarios de diferente índole, los que van desde agresiones físicas a compañeros, negaciones a recibir citaciones a descargos, entre otros procesos disciplinarios que inclusive han sido ampliamente documentados ante Ministerio de Trabajo y Jueces de la República”.
Se recalcó que, atendiendo los principios de autonomía y libertad económica, “es improcedente su postulación” y, “(…) en relación con la solicitud de “asignación de conductor”, una vez más se le recuerda que, usted es quien debe sugerir el conductor de su vehículo ya que esta es una relación de confianza dada entre el 18 Pag. 62 “003EscritoDemandaYAnexos” 19 Pag. 4 “051ApoderadoDemandadosRemiteMemorialAnexosDeclaraciones” 20 Pag. 6 “051ApoderadoDemandadosRemiteMemorialAnexosDeclaraciones” 73001-31-03-005-2024-00193-02 14 propietario y el conductor (…) sin embargo, dada su preocupante renuencia a postular, hemos dispuesto poner en su consideración a los siguientes señores: Señor Mendez Duarte Eliseo, quien vive en Purificación (…) Señor Ospina Luis Humberto quien vive en Purificación (…) Sus hojas de vida han sido revisadas por nuestro departamento de Talento Humano, estando disponibles para operar vehículos, por lo que, lo invitamos a que se comunique con la persona que considere, y si a bien lo tiene proceda luego a postularlo (se le adjunta formato de postulación), aclarándose desde ya que la decisión de postulación del candidato conductor es de su exclusiva voluntad y responsabilidad, por tanto, una vez firmada la misma se entiende que la persona cumple con sus expectativas frente al vehículo, operación y cuidado del mismo”.
“Ya para finalizar, se le insta a que se comunicarse de forma inmediata con el Departamento de Transporte, a efectos de verificar que la documentación del vehículo se encuentre al día y en regla para que este inicie de nuevo cumplimiento de plan de rodamiento”. 3.4. Vistas de este modo las cosas, es evidente que el compromiso principal adquirido por Diego Armando Parra Quiñonez consistente en la entrega efectiva del automotor a la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA no fue atendido, particularidad que hiere el convenio celebrado al no haberse acatado un elemento indispensable para cumplir con el objeto del acuerdo suscitado, en tanto que, es la entrega material del rodante vinculado la que permite que el pacto pueda ejecutarse y logre la finalidad consensuada, cual es, precisamente, la explotación comercial para el transporte de pasajeros.
Con lo anterior, la finalidad del contrato en sí misma resulta de imposible cumplimiento para la convocada ante la falta de entrega material y puesta a disposición del rodante por parte del propietario, si aquél no se materializó, la empresa no podría haber efectuado el alistamiento del vehículo, dar cumplimiento con lo de su cargo frente a las revisiones técnico mecánicas o bimensuales de aquél, ni mucho menos garantizar el cumplimiento del plan de rodamiento las que, según el mismo clausulado contractual, resultaban obligaciones que debían ser asumidas por la empresa transportadora, bien sea de forma principal o cargadas a la cuenta del propietario, cuando éste último no ha cumplido con ellas.
Dicho de otro modo, el libelista no ostenta dentro del negocio jurídico la calidad de contratante cumplido, en tanto se encontró demostrado que con posterioridad al mes de marzo de 2020 aquél no hizo entrega material del rodante a la empresa transportadora para dar cumplimiento al contrato de vinculación, tampoco tuvo el vehículo en las condiciones idóneas para su funcionamiento pues omitió entregarlo 73001-31-03-005-2024-00193-02 15 para las revisiones bimensuales a cargo de la entidad, no siendo admisible que se excuse en la falta de designación de conductor por parte de Velotax LTDA, pues, si bien tal obligación recaía en aquella, la elección no resulta un requisito previo para la entrega del rodante a la Cooperativa, en ningún aparte del pacto se atisba que únicamente el conductor asignado pueda movilizar el automotor con destino a las oficinas de la empresa transportadora ni que su falta de designación impida al propietario la entrega del bien. 3.5.
Las precedentes reflexiones conducen a la prosperidad del recurso de apelación de la llamada a juicio, en la medida que Diego Armando Parra Quiñoez no ostenta la calidad de contratante cumplido y, por tal sendero, no confluyen los presupuestos propios de la responsabilidad peticionada. 4. Colofón de lo explicado, la sentencia fustigada será revocada y se prescindirá del examen de los restantes puntos de la alzada, pues inane resultaría su estudio cuando las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso.
No se condenará en costas de ambas instancias a los libelistas por encontrarse bajo el amparo de pobreza. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 23 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, para en su lugar, negar las aspiraciones de la demanda inicial promovida por Diego Armando Parra Quiñonez y Lorena Moscoso Peña, en nombre propio y en representación de sus hijos, Daniela Alejandra, Diego Alejandro y Omar Duván Parra Moscoso, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos. 2.
Sin condena en costas del proceso en ninguna de sus instancias, dado el amparo de pobreza concedido a los demandantes en auto de 2 de septiembre de 2024. 3. En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. 73001-31-03-005-2024-00193-02 16 Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 27 de noviembre de 2025, según acta No. 083.
Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-005-2024-00193-02) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-005-2024-00193-02) -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-005-2024-00193-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 217c374831e1f153aaa3a1151140eed8dcd506654fd0a45c7f46958be1f56e9b Documento generado en 27/11/2025 12:03:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica