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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM AutoNiegaReposiciónConcedeQueja730013105006202400046-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00046-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral María Esperanza Alarcón Cruz Fundación los Pequeños Pitufos 73001-31-05-006-2024-00046-02 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.

Repone parcialmente auto, concede queja. Ibagué, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2026, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 12 de febrero de 2026. La anterior decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de la demandante María Esperanza Alarcón Cruz.

DECISIÓN RECURRIDA El pasado 14 de mayo de 2026, este Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante María Esperanza Alarcón Cruz, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2026. Lo anterior al concluir que el interés de la parte demandante para recurrir en casación corresponde a las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar no concedidas en ambas instancias, que según lo anterior suman $ 173.937.478, valor inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma (Art.239 Ley 2452 de 2025), que para el año 2026 ascienden a la suma de $262.635.750.00.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDANTE. El apoderado judicial de la demandante MARÍA ESPERANZA ALARCÓN CRUZ. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando Radicado: 73001-31-05-006-2024-00046-02 que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso. Para el efecto, argumenta que se aplicó indebidamente la Ley 2452 de 2025, pese a que el proceso debía regirse por la normativa anterior, que exige un interés para recurrir equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales.

Asimismo, manifiesta que la liquidación efectuada omitió la indexación de las acreencias laborales, lo que condujo a una incorrecta determinación del interés económico, el cual, según sus cálculos, asciende a $217.508.656 y supera el monto exigido para la procedencia del recurso extraordinario, por lo que corresponde reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”.

Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Mediante auto de 14 de mayo de 2026, esta Sala resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, al considerar que su interés jurídico para recurrir ascendía a $173.937.478, suma inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 239 de la Ley 2452 de 2025.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, argumentando que al presente asunto no le resultaba aplicable la Ley 2452 de 2025, sino las disposiciones anteriores que exigen un interés para recurrir equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de cuestionar la liquidación efectuada por la Sala.

Corresponde entonces determinar si hay lugar a modificar la providencia recurrida a la luz del criterio fijado recientemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación temporal de la Ley 2452 de 2025. En efecto, al momento de proferirse el auto recurrido, esta Sala venía Radicado: 73001-31-05-006-2024-00046-02 considerando que los recursos extraordinarios de casación interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025 debían someterse a las reglas previstas en dicho estatuto.

No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL9085-2026 de 20 de mayo de 2026, precisó que la interpretación armónica de los artículos 239 y 330 de la Ley 2452 de 2025 impone concluir que las modificaciones introducidas al recurso extraordinario de casación únicamente resultan aplicables a los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como el presente proceso fue promovido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025, la procedencia del recurso extraordinario de casación debe analizarse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación, particularmente los artículos 86 y 88 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, hay lugar a reconsiderar el auto recurrido, únicamente en cuanto sustentó la improcedencia del recurso extraordinario de casación en las disposiciones contenidas en el artículo 239 de la Ley 2452 de 2025. No obstante, la reposición no está llamada a prosperar íntegramente, toda vez que la decisión adoptada debe mantenerse.

En efecto, la liquidación del interés jurídico para recurrir elaborada dentro del expediente por la dependencia competente de esta Corporación arrojó la suma de $173.937.478, correspondiente al valor de las pretensiones negadas a la demandante. Dicha cuantía resulta inferior al equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2026, esto es, $210.108.600, exigidos por el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acceder al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, aun aplicando la normatividad que el recurrente estima procedente, subsiste la ausencia del interés jurídico necesario para la concesión del recurso extraordinario, motivo por el cual, se mantendrá la decisión de no concederlo.Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concederá el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital.

La Sala recoge cualquier criterio en contrario. Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho, Radicado: 73001-31-05-006-2024-00046-02 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión de NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante María Esperanza Alarcón Cruz contra la sentencia proferida por esta sala el 17 de marzo de 2026, por cuanto el interés jurídico para recurrir no supera la cuantía mínima equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la parte demandante contra el proveído del 14 de mayo de 2026.

QUINTO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Radicado: 73001-31-05-006-2024-00046-02 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5208028b2e739016e690d57335fef23d960c4b6197cf9e52a0c6 167509d246f Documento generado en 04/06/2026 11:33:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica