Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: TUTELA SEGUNDA YENSI GARCIA Y OTROS CONTRA ESE HOSPITAL LOCAL (CONFIRMA IMPROCEDENTE- SUBSIDIARIEDAD) (1) (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Francisco Antonio Pascuales Hernández

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de segunda Instancia Accionante: Yensi Melissa García Hortua y otros Accionado: ESE Hospital Local San Pablo y Otros Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PENAL DE DECISIÓN. Cartagena, catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025).

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ. APROBADA POR ACTA No. 002 Ha llegado a la Sala, procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Simití Bolívar, en virtud de la impugnación presentada contra el fallo de fecha 14 de noviembre de 2024, la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Sepúlveda Patiño, quien actúa como apoderado judicial de los señores Yensi Melissa García Hortua, Lina María Mulet Morales, Edwin Ramiro Ulloa Abello, Juan Carlos Villalobos Abello;

Yelithza Mora Hernández, Natalia Granados Ortiz, Jenny Catherine Quintero Flórez, Deimer José Max Cabarcas, Vanesa España Beleño, Ivis Adriana Torres Trujillo, María Belén Arango Reinel, Álvaro López García, Diego Cáceres Vera, Wendy López Abello, Deiris Del Carmen Pautt Pérez, Esther Lina Martínez Avendaño, Juvenal Rueda Rojas, Nathalia Franco Rangel, Luz Elena Barajas Guevara, Edid Magaly Jaimes Molina, Ana Julieth Mejía Leal, Yaselis Meneses Ramírez, Belsi Amparo Gómez Vásquez, Yeraldin Jiménez Naranjo, Nazlhy Yhadianys Becerra Guerrero, Maribel Mojica Meneses y Katty Daniela Arrieta Pinzón, contra a la junta directiva de ESE Hospital Local de San Pablo - Bolívar.

Requieren de manera transitoria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, defensa y contradicción, trabajo y a la estabilidad de la carrera administrativa - nombramiento en provisionalidad, seguridad social, igualdad, vida digna, salud y al mínimo vital. I.

ANTECEDENTES 1. Expone el accionante que el 22 de diciembre de 2023, la Junta Directiva de la ESE Hospital Local de San Pablo - Bolívar expidió los acuerdos No. 011 y No. 012. El primero, modificó la planta de cargos de la ESE, mientras que el segundo, actualizó el manual específico de funciones y competencias laborales. Estos acuerdos fueron aprobados en una sesión extraordinaria el 26 de diciembre de 2023, con base en REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de segunda Instancia Accionante: Yensi Melissa García Hortua y otros Accionado: ESE Hospital Local San Pablo y Otros Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL estudios técnicos, jurídicos y financieros.

Como resultado de lo anterior, se nombró en provisionalidad a los representados por el actor para ocupar los cargos según sus perfiles. 2. Los poderdantes del actor fueron nombrados en cargos de carrera administrativa en provisionalidad, iniciando sus labores entre el 29 de diciembre de 2023 y el 9 de febrero de 2024. Destaca que todos ellos ya prestaban sus servicios en la institución en los cargos o afines para los cuales fueron nombrados, lo que demuestra su idoneidad y experiencia. 3.

Relata que por medio de las resoluciones 308 del 21 de noviembre de 2023 y 318 del 28 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la elección de la junta directiva de dicha entidad, quienes asumieron sus funciones para esas calendas. 4. Refiere que el 17 de mayo de 2024, un grupo de trabajadores de la ESE Hospital Local de San Pablo - Bolívar, que no incluye a los representados por el abogado, presentaron una acción de tutela contra la elección de los representantes administrativo y asistencial de la junta directiva.

La tutela solicitaba el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, confianza legítima, principios de legalidad, publicidad y buena fe, así como la nulidad de todo el proceso de elección. Mediante fallo de fecha 31 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo ordenó al gerente de la ESE dejar sin efecto jurídico las resoluciones No. 308 y 318 de 2023, así como los demás actos administrativos que resultaron en la posesión del Dr. Emilio Alonso Britton Barros como representante asistencial.

También ordenó convocar a una nueva elección para el representante asistencial, especificando el valor del voto en blanco. Añade el apoderado actor que en dicha acción constitucional no se dispuso la vinculación de sus representados, vulnerándose de esa forma sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, tampoco se ordenó su desvinculación como trabajadores de la entidad. 5.

Asegura que, bajo la falsa motivación de acatar el fallo de tutela, el gerente de la ESE, emitió la resolución 0150 de 2024 “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela se reglamenta la elección del representante asistencial de la junta REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de segunda Instancia Accionante: Yensi Melissa García Hortua y otros Accionado: ESE Hospital Local San Pablo y Otros Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL directiva de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN PABLO – BOLIVAR y se dicta otras disposiciones”.

La Junta Directiva, presidida por el señor Jair Acevedo Cavadia, no contaba con el representante asistencial hasta septiembre de 2024. El 8 de julio de 2024, la Junta suscribió el acuerdo 008 del 8 de julio de 2024, declarando la revocatoria directa de los acuerdos No. 011 y No. 012 de 2023. Esta revocatoria se basó en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, lo que el abogado considera contrario al art. 93 de la ley 1437 de 2011. 6.

El abogado señala que la Junta Directiva, al declarar insubsistentes a sus representados, vulneró el debido proceso administrativo. Esto porque no se realizó un concurso de méritos para proveer los cargos de manera definitiva, ni existió una calificación insatisfactoria de sus servicios. Además, se desconocieron los principios de la carrera administrativa en relación con los cargos en provisionalidad. 7.

Con base en el acuerdo 008 de 2024, la junta directiva de la ESE el 12 de julio de 2024 declaró insubsistentes a sus poderdantes, mediante las resoluciones Nos. 12072024-001 hasta la 12072024-028, las cuales les fueron notificadas el pasado 24 de julio. Contra tales resoluciones, interpusieron el recurso de reposición, los cuales fueron resueltos de forma negativa.

Adicionalmente, solicitaron la aclaración del fallo de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo. Este despacho judicial, aunque negó la solicitud de aclaración, manifestó “En ningún momento este Despacho, ha declarado la nulidad u ordenado al Gerente de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN PABLO (SUR DE BOLIVAR), decretar la invalidez, de los actos administrativos, emitidos con posterioridad a la posesión del doctor EMILIO ALONSO BRITTON BARROS, ni muchos menos, ha ordenado la desvinculación de ustedes como trabajadores de la ESE”. 8.

También refieren los afectados que acudieron a instancias no judiciales como la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Trabajo, sindicatos, el Congreso de la República y la Procuraduría Provincial. En la actualidad, se encuentran preparando una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos.

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de segunda Instancia Accionante: Yensi Melissa García Hortua y otros Accionado: ESE Hospital Local San Pablo y Otros Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL 9. El apoderado indica que la desvinculación de sus representados ha generado una serie de perjuicios irremediables, como la pérdida de la estabilidad laboral reforzada, el desempleo, la falta de recursos para cubrir sus necesidades básicas, la afectación a su salud y la de sus familias, entre otros.

Destaca la situación de vulnerabilidad de sus representados, que incluye personas en etapa de prepensionalidad, mujeres embarazadas, personas en situación de desplazamiento forzado, cabezas de familia con hijos discapacitados, etc. Argumenta que la decisión de la ESE Hospital no tuvo en cuenta estas consideraciones al momento de desvincularlos. 10.

El abogado plantea la posibilidad de que la declaratoria de insubsistencia de sus representados se deba a una presunta discriminación, ya que solo los funcionarios nombrados durante el periodo del anterior alcalde municipal fueron desvinculados. Además, solo se revocaron los actos administrativos relacionados con los nombramientos de sus representados, dejando vigentes los demás actos en los que participó el representante asistencial cuya elección fue anulada.

Esto sugiere una posible persecución política y discriminación por parte del empleador. 11. Por lo tanto, el apoderado solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de sus mandantes. De ese modo, se ordene el reintegro transitorio de sus representados a sus cargos con el fin de restablecer sus derechos mientras el juez competente decide sobre la validez de los actos administrativos revocados por la junta directiva y la gerencia de la ESE Hospital Local San Pablo. 12.

El conocimiento de la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simiti- Bolívar. Ese recinto judicial mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024 admitió la demanda constitucional contra ESE Hospital Local de San Pablo – Bolívar. Además, vinculó al Ministerio del Trabajo, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Bolívar, al Municipio de San Pablo, Bolívar, al señor Emilio Alonso Britton Barros, la señora Mercedes Candela Díaz, la señora Karen Causil Sánchez, al grupo de Trabajadores de Ese Hospital Local de San Pablo que presentaron acción de tutela en contra de la elección de los representantes administrativos y asistencial de la Junta REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de segunda Instancia Accionante: Yensi Melissa García Hortua y otros Accionado: ESE Hospital Local San Pablo y Otros Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Directiva de dicha entidad, al grupo de trabajadores de la Ese Hospital Local De San Pablo que se encuentran en la actualidad nombrados en los 27 cargos motivo de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024 emitió fallo en el que declaró improcedente la acción de tutela. Ello, al considerar que no se superaron los requisitos de procedencia de este mecanismo, en tanto el actor contaba con otro medio judicial para resolver la controversia. 8. Enterado de la decisión, el accionante la impugnó. En su escrito reiteró el perjuicio irremediable al que se ven sometidos sus mandatarios producto de la decisión de la accionada de declararlos como insubsistentes.

A su juicio, dicho perjuicio no fue valorado de forma adecuada por la jueza de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. En cumplimiento al artículo 32 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, precede la Sala Penal de este Tribunal a revisar el fallo de tutela de fecha 14 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití- Bolívar, impugnada por el accionante. 2.

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir un acto administrativo de carácter particular, concretamente, aquellas resoluciones con No. 12072024-001 hasta la 12072024-028 del 12 de julio de 2024 por medio de las cuales el gerente de la ESE Hospital Local San Pablo declaró insubsistentes a los representados por el apoderado actor. 2.1.

De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 2.1.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia T 260 de 2018 señaló: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de segunda Instancia Accionante: Yensi Melissa García Hortua y otros Accionado: ESE Hospital Local San Pablo y Otros Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[38].

En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

Posteriormente, el Máximo Tribunal Constitucional estableció que: “En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).[66] De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Ahora, la Corte Constitucional ha mencionado que la acción de tutela procede contra actos administrativos en los eventos en los que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional, a fin de evitar la consumación del mismo.

Respecto a ello, el Máximo Tribunal ha sido claro en señalar que la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de segunda Instancia Accionante: Yensi Melissa García Hortua y otros Accionado: ESE Hospital Local San Pablo y Otros Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 2.1.2.

En el presente asunto se tiene que los accionantes, fueron vinculados a la ESE Hospital Local de San Pablo mediante nombramiento en provisionalidad, desde el 29 de diciembre y 9 de febrero de 2024. Luego, con ocasión de la orden de tutela de fecha 31 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San PabloBolívar, la junta directiva de dicha entidad expidió el acuerdo No. 008 del 8 de julio de 2024 por medio del cual resolvió revocar los acuerdos No 011 del 22 de diciembre de 20231 y No. 012 del 22 de diciembre de 2023 2.

En razón de lo anterior, la junta directiva profirió sendas resoluciones del 12 julio de 2024 por medio de las cuales declaró la insubsistencia de los accionantes para ocupar los cargos en los que venían nombrados en provisionalidad. Esto tras argumentar que tales actos administrativos habían perdido los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitieron nacer a la vida jurídica, dado que en ellos intervino el Dr. Emilio Alonso Britton Barros como representante asistencial ante la Junta Directiva, sin tener voz ni voto para ello.

Al respecto, como quiera que las resoluciones son idénticas en cuanto a su motivación, la Sala tiene a bien ilustrar el contenido de una de ellas, esto es la resolución No. 12072024-024 de julio 12 de 2024 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la accionante Belsi Amparo Gómez Vásquez. Aquí la junta directiva de la entidad motiva el acto señalado que “al dejarse sin efectos los acuerdos 011 y 012, quiere significar que el acto administrativo que creó los cargos de la planta global jamás existió y, consecuentemente los respectivos nombramientos en provisionalidad nunca debieron existir, y por ende, no deben seguir produciendo efectos jurídicos”.

Bajo esa argumentación, da aplicación al numeral 2º del art. 91 de la ley 1437 de 2011. Bajo ese panorama, la Sala no advierte ninguna afectación flagrante al debido proceso administrativo, pues, los actos que se estiman conculcadores de derechos se “Por medio del cual se modifica la Planta de cargos de la E.S.E HOSPITAL LOCAL SAN PABLO del Municipio de San Pablo - Bolívar y se dictan otras disposiciones". 2 “Por medio del cual se actualiza y se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de empleados fijos de la Empresa Social del Estado Hospital Local San Pablo". 1 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de segunda Instancia Accionante: Yensi Melissa García Hortua y otros Accionado: ESE Hospital Local San Pablo y Otros Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL encuentran debidamente motivados.

Al respecto, la junta directiva de la ESE Hospital Local de San Pablo – Bolívar, explicó suficientemente las razones que le llevaron a dejar sin efectos los actos administrativos que crearon los cargos de la planta personal de la entidad. Luego entonces, dado que se eliminó el fundamento fáctico y jurídico que dio vida jurídica al nombramiento en provisionalidad de los accionantes, expidió las resoluciones que declararon insubsistentes los cargos que estos venían desempeñando.

Igualmente, como fundamento de los actos que declararon la insubsistencia de los cargos, se encuentra el acuerdo 008 del 8 de julio de 2024. En dicho acto, la junta directiva consideró lo siguiente: “Que revisado en detalle el Acuerdo No. 011 del 22 de diciembre de 2023, y el estudio técnico que soporta la creación de dicho acto administrativo, que indica cargos, grado, código y salarios, las asignaciones salariales, se ven que sobrepasan y disminuyen en demasía los valores fijados por el Decreto No. 0905 del 2 de junio de 2023”.

“Los actos administrativos ACUERDO No. 011 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2023 y ACUERDO No. 012 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2023, fueron proferidos, sin el cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 909 de 2004, en atención que se dio asignación salarial de forma deliberada, sin tener en cuenta los límites fijados por el Decreto No. 0905 del 2 de junio de 2023, por lo tanto, no existe racionalización del gasto como tampoco justificación alguna del aumento de cargos de la ESE”.

“Que mediante Acta de Junta Directiva N° 105 del 24 de junio del 2024, se socializó, estudió y aprobó, acerca de las implicaciones jurídicas que surgen después de haber dejado sin efecto jurídico, las Resoluciones No.308 de fecha 21 de noviembre de 2023, y la 318 del 23 de noviembre de 2023, así como la necesidad de poder corregir los errores que se pudieron haber cometido con la expedición de los Acuerdos N° 011 y 012 del 22 de diciembre del 2023, al ser contrarios a la constitución, la ley y el interés público.

La anterior situación a juicio de este estamento como órgano máximo de la ESE Hospital Local San Pablo- Bolívar, resulta manifiestamente contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, y es por lo que se hace necesario retrotraer, todas las actuaciones en las cuales intervino con voz y voto el doctor EMILIO ALONSO BRITTON BARROS, como representante asistencial ante la Junta Directiva, es por lo que se procederá con la revocatoria de oficio de los actos administrativos que nos ocupa(…)” Así, la entidad consideró que los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad no solo estaban en contravía de la constitución y de la ley, sino que además con ellos se comprometía el interés público al no respetar las asignaciones salariales para los empleos públicos de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales, previstos en el Decreto No. 0905 del 2 de junio de 2023.

Ahora bien, si la REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de segunda Instancia Accionante: Yensi Melissa García Hortua y otros Accionado: ESE Hospital Local San Pablo y Otros Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL inconformidad de los actores es con la interpretación que la entidad hace sobre el art. 91 de la ley 1437 de 2011 o su aplicación, este no es el escenario para debatirlo, pues como se sabe el legislador instituyó un mecanismo para ello, que no es otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya competencia recae sobre el juez de lo contencioso administrativo.

Allí podrán discutir la legalidad de los actos que les aquejan. Sobre el particular, ciertamente el apoderado de los accionantes manifestó que actualmente se encuentra reuniendo la documentación necesaria para acudir a la vía contenciosa administrativa. Inicialmente, la Sala tiene a bien precisar que el mecanismo constitucional procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando existiendo este no es idóneo para conjurar el agravio.

De forma que, si aun existiendo el medio de defensa el actor decide acudir a la tutela debe argumentar la ineficacia del medio ordinario. Para tal efecto, con la demanda se pretendió argumentar que el proceso ordinario administrativo tiene una duración prolongada en el tiempo. Por lo tanto, se acude al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable hasta tanto el juez administrativo dirima la controversia.

No obstante, olvida el abogado que ante el juez contencioso administrativo puede solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional de los actos administrativos que supuestamente lesionan los intereses de sus poderdantes y será el juez natural quien determine esa posibilidad. Ahora, ciertamente la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se procura evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Para tal fin, el apoderado pretende acreditar la afectación al mínimo vital y a la seguridad social de sus poderdantes. Adicionalmente, ilustró acerca de que algunos tienen la condición de víctimas de desplazamiento forzado, madres cabeza de familia y enfermedad grave. Sin embargo, la Sala considera que en este caso se tornaría inocuo cualquier argumento o prueba en torno a ese tópico.

Esto porque la declaratoria de insubsistencia de los accionantes contempla que sus respectivos nombramientos en provisionalidad lesionan la constitución y la ley. Incluso, lo que es más grave, sugiere que allí se contemplaron asignaciones salariales superiores a la fijadas por el ordenamiento jurídico. Entonces, un acto administrativo manifiestamente irregular que lesiona la constitución y la ley, que REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de segunda Instancia Accionante: Yensi Melissa García Hortua y otros Accionado: ESE Hospital Local San Pablo y Otros Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL impacta de forma negativa en la destinación y ejecución de recursos públicos, no puede servir de sustento en sede constitucional para alegar perjuicios bajo el amparo de ese mismo acto.

En ese sentido, el juez constitucional no puede emitir alguna orden tendiente a mantener los efectos de actos administrativos cuando estos se advierten por lo menos irregulares. Con mayor razón, los accionantes deberán acudir al juez administrativo y explicar las razones de su inconformidad y aquel como juez natural deberá determinar, si hubiere lugar a ello, la suspensión o nulidad del acto con el consecuente restablecimiento de derechos.

En ese escenario deberá llevarse a cabo el amplio debate probatorio que aquí se pretende ventilar. Bajo ese panorama, la Sala dispondrá CONFIRMAR la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliecer Sepúlveda Patiño. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Simití Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión por el medio más eficaz y ejecutoriada la providencia remítanse las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ. MAGISTRADO PONENTE REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de segunda Instancia Accionante: Yensi Melissa García Hortua y otros Accionado: ESE Hospital Local San Pablo y Otros Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ MAGISTRADA.

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL MAGISTRADO3 3 Acción de Tutela de 2ª Instancia instaurada por el señor Jorge Eliecer Sepúlveda Patiño contra ESE Hospital Local de San Pablo Radicado: 13-744-31-09-002-2024-10141-01 Rad Tribunal: 0583 de 2024