República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20178310500120160018902 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO Demandados: DIMANTEC LTDA Y OTROS Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala sobre la concesión o no del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, discutida y aprobada en sesión ordinaria de 6 de noviembre de la misma anualidad, mediante Acta n° 19, la renuncia de poder y la solicitud de amparo de pobreza, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra DIMANTEC LTDA y GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. como solidarias.
I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral contra Dimantec Ltda, para que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo que inició el 27 de diciembre de 2010 y terminó el 18 de noviembre de 2015, y ii) la Radicación n.° 201783105001201600189-02 ineficacia de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo 20122013, suscrita entre SINTRAIME y DIMANTEC LTDA, al haber acordado que los auxilios, beneficios y primas otorgadas no constituían salario, para que en su lugar, se estimara que el «bono de localización» y el «auxilio de sostenimiento», que luego pasaron a denominarse «auxilio de sostenimiento y transporte», si constituían salario.
En consecuencia, solicitó se condenara a su empleadora y a las demandadas solidarias al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y festivos, así como de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, por haberse liquidado con un salario inferior al realmente devengado.
También pidió el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización del artículo 65 del CST. La primera instancia concluyó con sentencia de 27 julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) resolvió: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE LA EMPRESA DIMANTEC LTDA, IDENTIFICADA CON NIT. 800.066.192-2, REPRESENTADA LEGALMENTE POR ALVARO ROPERO PRADA O QUIEN HAGA SUS VECES, Y EL DEMANDANTE ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, HASTA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.
SEGUNDO. DECLARESE INEFICAZ EL ACUERDO DE EXCLUSIÓN SALARIAL SUSCRITO ENTRE EL DEMANDANTE ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, Y LA EMPRESA DEMANDADA DIMANTEC LTDA.
TERCERO. CONDÉNESE A LA EMPRESA DIMANTEC LTDA, A PAGARLE AL DEMANDANTE ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, LAS SUMAS DE DINERO Y CONCEPTOS DEBIDAMENTE INDEXADOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN LA SUMA DE $4.523.394 M/CTE., COMO EXCEDENTE DE CESANTIAS. LA SUMA DE $4.844.678 M/CTE., COMO EXCEDENTE DE PRIMAS DE SERVICIOS SIN PAGAR. LA SUMA DE $3.337.654 MCTE COMO EXCEDENTE DE VACACIONES.
LA SUMA DE $4.148.939 M/CTE., POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTIAS. 2 Radicación n.° 201783105001201600189-02 CUARTO. CONDENESE A LA EMPRESA DIMANTEC LTDA, A PAGARLE AL SEÑOR ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, LA SUMA DE $68.838 M/CTE., DIARIOS POR CADA DÍA DE RETARDO A PARTIR DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015 HASTA POR 24 MESES. A PARTIR DE LA INICIACION DEL MES 25 PAGARA INTERESES MORATORIOS A LA TASA MAXIMA LEGAL VIGENTE.
QUINTO. CONDÉNESE A LA EMPRESA DIMANTEC LTDA, A PAGARLE AL SEÑOR ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, LA SUMA DE $99.126.720 M/CTE., POR CONCEPTO DE SANCIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO DE MANERA COMPLETA.
SEXTO. DECLARESE COMO VERDADERO SALARIO LAS SUMAS PAGADAS AL ACTOR ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, COMO AUXILIO DE SOSTENIMIENTO Y TRANSPORTE, POR ELLO TENGANSE EN CUENTA PARA EFECTOS DE INGRESO BASE DE COTIZACIONES ANTE EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
SEPTIMO. CONDENAR A LA EMPRESA DEMANDADA DIMANTEC LTDA, A PAGAR EL VALOR DEL CALCULO ACTUARIAL A SATISFACCIÓN DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLIVAR INCLUYENDO LAS CONSECUENCIAS POR LA MORA A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA LA DIFERENCIA ENTRE LO PAGADO Y LOS APORTES CORRESPONDIENTES AL MAYOR VALOR DEL VERDADERO SALARIO REALMENTE DEVENGADO POR EL ACTOR ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, DESDE EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, HASTA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.
OCTAVO. CONDENAR A LA EMPRESA DEMANDADA DIMANTEC LTDA, A PAGAR EL VALOR DEL CALCULO ACTUARIAL A SATISFACCIÓN DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, INCLUYENDO LAS CONSECUENCIAS POR LA MORA A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES, DE LA DIFERENCIA ENTRE LO PAGADO Y LOS APORTES CORRESPONDIENTES AL MAYOR VALOR DEL VERDADERO SALARIO REALMENTE DEVENGADO POR EL ACTOR ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, DESDE EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, HASTA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.
NOVENO. ABSUELVASE A LA EMPRESA DIAMNTEC LTDA, DE LAS DEMAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE.
DECIMO. ABSUELVASE A LAS EMPRESAS GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR ALFREDO TURIZO ORTIZ, Y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE MARTIN BRIGGS RICHARD, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO. 3 Radicación n.° 201783105001201600189-02 DECIMO PRIMERO. DECLARENSE PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXENCIONES PROPUESTAS POR LA EMPRESA DEMANDADA DIMANTEC LTDA.
DECIMO SEGUNDO. DECLARENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LAS EMPRESAS GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA, Y RELIANZ MINIG SOLUTIONS S.A.S., POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTA.
DECIMO TERCERO. CONDENESE EN COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA DIMANTE LTDA POR SECRETARIA LIQUIDENSE LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $8.272.287 M/CTE (…)» (Negrillas fuera del texto original). La anterior determinación fue recurrida en apelación, tanto por el actor, como por la demandada Dimantec Ltda; el primero, con el fin de que se revocaran los numerales 10° y 12° de la parte resolutiva y, en su lugar, las demandadas Gecolsa S.A. y Relianz Mining Solutions S.A.S, fueran condenadas solidariamente al pago de las acreencias laborales ordenadas en observancia del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, el segundo, para que esa determinación fuera revocada en su integridad.
Esta Colegiatura al resolver la alzada, en providencia de 19 de noviembre del 2024, notificada mediante edicto el 20 de noviembre siguiente1, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero y décimo tercero de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, conforme a los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: En su lugar, absolver a la demandada DIMANTEC LTDA de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de mérito de «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», «buena fe», «pago» y «cobro de lo no debido», formuladas por la demandada Dimantec Ltda, mientras que, las de «prescripción» y «compensación» se declararán no probadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/8703543/EDICTOS+20+DE+ NOVIEMBRE+DE+2024.pdf/1fc2c28b-6f83-76a2-b08e-96d1601fe302?t=1732071246140 4 Radicación n.° 201783105001201600189-02 CUARTO: CONFIRMAR los numerales primero, décimo y décimo segundo de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
SEXTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen Inconforme con la anterior determinación el apoderado de Orlando Gutiérrez Camargo interpuso recurso extraordinario casación dentro del término legal. De otra parte, se advierte memorial2, mediante el cual los apoderados de la parte demandante Mariano Amaris Consuegra, identificado con C.C. n°. 77.010.734 y n° Edwin José Ramírez Mejía identificado con C.C. n°. 1.065.659.415 allegaron renuncia de poder, anexando para tal efecto los soportes de notificación a Gutiérrez Camargo.
También, reposa en el expediente memorial3 allegado por Gutiérrez Camargo, en el que solicitó se le concediera amparo de pobreza en los siguientes términos: […] “[…] me dirijo a usted respetuosamente, con el objeto, se me conceda el beneficio de AMPARO DE POBREZA, debido a que no trabajo por mi discapacidad mental y mi pensión es de solo un (1) salario mínimo, y en consecuencia me exonere de cualquier carga o contribución económica dentro del proceso en mención, Demanda que fue interpuesta por mi persona, invoco esta petición según lo contemplado en los artículos 151 al 158 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso de Colombia)” Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que soy una persona de bajos recursos económicos, mi mesada es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente moneda corriente colombiana, tengo mujer, y mi hijastra se encuentra en la universidad y mi compañera y mi hijastra dependen económicamente de mí, petición que realizo bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la firma y la presentación de este escrito. 2 3 20RenunciaPoderConferido- 02 Segunda instancia. 22ConstanciaDeEnvio-AmparoDePobreza-MesadaPensional - 02 Segunda instancia. 5 Radicación n.° 201783105001201600189-02 […] II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia4, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado5; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido6.
También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado7.
Análisis del caso concreto 4 Artículo 88 del CPC y SS, modificado por el D.L 528/1964, art.62 5 Providencia CSJAL499-2018. 6 Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 7 Providencias CSJ AL5603-2022 y CSJAL1531-2024 6 Radicación n.° 201783105001201600189-02 En el sub judice, delanteramente se advierte que se cumplen los 4 presupuestos indicados, pues la providencia recurrida se emitió al interior de un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente (29 de noviembre de 2024) , el recurrente es parte en el proceso y su apoderado tiene legitimación adjetiva para actuar y, el interés económico supera los 120 salarios mínimos requeridos para acceder en sede extraordinaria tal como pasara explicarse.
Nótese que en primera instancia se declaró la existencia del contrato laboral desde el 27 de noviembre de 2010 hasta el 18 de noviembre de 2015 y la ineficacia del acuerdo de exclusión salarial suscrito entre el demandante y Dimantec LTDA, en consecuencia, condenó al pago de: CONCEPTOS VALORES Sanción moratoria por no consignación de las cesantías. $ 99.126.720 Sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. $ 49.640.000 Excedente de vacaciones $ 3.337.654 Excedente de cesantías $ 4.523.394 Excedente de intereses de Cesantías $4.148.939 Excedente de prima de servicios $4.884.678 Total $ 165.661.385,00 Empero, tales condenas fueron revocadas en segunda instancia, y en la alzada el actor únicamente reprochó la negativa de solidaridad de las demandadas Gecolsa S.A. y Relianz Mining Solutions S.A.S., por lo que el interés económico que le asiste al demandante se concreta en el valor de las condenas revocadas, que como se vio ascienden a $165.661.385,00, suma que supera en aumento el intereses económico exigido en el artículo 86 del CPL, para recurrir en sede extraordinaria, que para el 2024 fecha en que se dictó la sentencia recurrida ascendía a $156.000.000. 7 Radicación n.° 201783105001201600189-02 Así las cosas, se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por Orlando Gutiérrez Camargo contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, discutida y aprobada en sesión ordinaria de 6 de noviembre de la misma anualidad, mediante Acta n° 19 de 2024.
De otra parte, se acepta la renuncia de poder presentada por Mariano Amaris Consuegra, identificado con C.C. n° 77.010.734 y T.P. 71.699 y Edwin José Ramírez Mejía identificado con C.C. n° 1.065.659.415 y T.P. 299,746 como apoderado principal y sustituto, respectivamente, de Orlando Gutiérrez Camargo, al verificarse el cumplimiento de las exigencias del inciso 3 del artículo 76 del CGP aplicable a los asuntos laborales y de la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del CPLSS.
Ahora bien, en cuanto a la petición de amparo de pobreza elevada por Gutiérrez Camargo, que elevó en los siguientes términos: […] me dirijo a usted respetuosamente, con el objeto se me conceda el beneficio de AMPARO DE POBREZA, debido a que no trabajo por mi discapacidad mental y mi pensión es de solo un (1) salario mínimo, y en consecuencia me exonere de cualquier carga o contribución económica dentro del proceso en mención, Demanda que fue interpuesta por mi persona, invoco esta petición según lo contemplado en los artículos 151 al 158 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso de Colombia).
Para lo cual, manifestó: «Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que soy una persona de bajos recursos económicos, mi mesada es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente moneda corriente colombiana, tengo mujer, y mi hijastra se encuentra en la universidad y mi compañera y mi hijastra dependen económicamente de mí, petición que realizo bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la firma y la presentación de este escrito».
Al respecto importa memorar que el artículo Constitución Política de Colombia de 1991 previó el acceso a la administración de justica en los 8 Radicación n.° 201783105001201600189-02 siguientes términos: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado».
Por su parte, el artículo 151 del CGP, prevé «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
Y, el artículo 152 ibidem, dispone: El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. […] Ahora bien, la Corte Constitucionalidad en sentencia CC - C 668-2016, respecto a la posibilidad de negar el amparo de pobreza cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, explicó que: […] La expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza […].
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el amparo de pobreza y su finalidad, en providencia CSJAL1561-2023 destacó que lo que busca dicho fenómeno: 9 Radicación n.° 201783105001201600189-02 […] es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.
Por regla general dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso. […] En ese orden, en observancia de las normas citadas y la jurisprudencia relacionada con la interpretación de las mismas, es claro para esta Colegiatura que, con la solicitud de amparo de pobreza elevada por el demandante no pretende «hacer valer un derecho litigioso a título oneroso», por lo que se reúnen las condiciones para accederse al beneficio deprecado, puesto que el demandante bajo la gravedad de juramento, como lo exige la norma y la jurisprudencia (CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en autos CSJAL103-2021, CSJAL3609-2022, CSJL2703-2022 y recientemente en CSJAL319-2023), manifestó que no posee recursos económicos para asumir «cualquier carga o contribución económica dentro del proceso», ya que solo devenga como ingresos la mesada pensional de invalidez equivalente a un (1) smlmv y, así lo acreditó, con lo que se puede evidenciar la dificultad económica que presenta la parte para asumir los gastos propios del proceso. 10 Radicación n.° 201783105001201600189-02 Así las cosas, como la figura jurídica procesal en mención, tiene como efectos a quien se le conceda el amparo eximirlo del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y costas.
Y en el presente proveído, además de accederse al amparo de pobreza se está aceptando la renuncia de poder de los apoderados que representaban al demandante y, concediendo el recurso extraordinario de casación, es claro que, para la sustentación de la demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, en el evento de que sea admitido el recurso, va a requerir que lo represente un abogado en dicho trámite extraordinario.
Empero, aunque el inciso 2 de art. 154 del CGP, dispone que en el auto que concede el amparo de pobreza se designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, también lo es que, el inciso 5 del mismo canon prevé «Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo», por lo que esta colegiatura por economía procesal se abstendrá de hacer la referida designación, a fin de que sea la Alta Corporación que así lo disponga.
Por secretaría de esta Sala remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo su cargo. III. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 11 Radicación n.° 201783105001201600189-02 PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, discutida y aprobada en sesión ordinaria de 6 de noviembre de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra DIMANTEC LTDA y GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por Mariano Amaris Consuegra, identificado con C.C. n° 77.010.734 y T.P. n° 71.699 y Edwin José Ramírez Mejía identificado con C.C. n° 1.065.659.415 y T.P. n° 299.746 como apoderado principal y sustituto, respectivamente, de Orlando Gutiérrez Camargo.
TERCERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.
CUARTO: En firme este proveído, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo su cargo. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 12