REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Alba Lucia Merlano Narváez DEMANDADO(S): Clínica Los Ocobos IPS S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500120200009201 FECHA DECISIÓN: Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 23 de 31 de julio de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Saneada la causal de nulidad decretada, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante contra la sentencia de primera instancia de 04 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia. Restó valor probatorio al contrato de trabajo aportado con la demanda en la medida en que no se encontraba suscrito por la parte demandada y por tanto estimó que no era posible determinar su autoría, sin encontrar prueba de la prestación del servicio por parte de la demandante porque desistió del único testigo solicitado y decretado en su favor. Señaló inconsistencias en lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte, además de resaltar que confesó no haber tenido contacto nunca con Nelson de Jesús Agudelo; resaltando que no se probó ninguno de los elementos esenciales de la relación laboral, sin que la presunción del artículo 24 del CST la relevara de probar los elementos mínimos, como la prestación personal del servicio que es la que da apertura a la presunción legal.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Alba Lucia Merlano Narváez y la demandada Clínica Los Ocobos IPS S.A.S.; de ser así se determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna.
(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Clínica Los Ocobos IPS S.A.S. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 23, 24, del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023. VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: contrato de trabajo a término fijo de tres meses a partir de 01 de agosto de 2019 (pág. 18 a 25 archivo 05 PDF del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: la parte demandante desistió de la prueba testimonial al no haber podido localizar al señor Arcay Rodríguez Herrera.
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Alba Lucia Merlano Narváez, en calidad de demandante indicó que laboró para la demandada a través de un contrato de tres meses por OPS y laboró cuatro meses, nunca le informaron de la terminación de la clínica y por ello continuó laborando hasta el 30 de noviembre de 2019, cuando dejó de laborar porque no le estaban pagando; confió en las palabras del gerente que le aseguraba que les iban a a pagar, pero no recuerda el nombre del gerente.
Le pagaban por turnos, pero en promedio devengaba $3.800.000, ya que hacía muchos turnos variados, casi siempre de doce horas y de noche. No recuerda nombres de compañeros aparte del doctor Arcay. No recuerda donde estaba ubicada la clínica en Ibagué, pero quedaba donde está la clínica materno infantil detrás del centro Comercial Multicentro.
Tuvo entendido que el dueño de la sede de la clínica demandó a la clínica y embargó los recursos para que le pagaran a él. Utilizaba todos los elementos de la clínica, les tenían todo el equipo completo para trabajar y atender los accidentes de tránsito, situación que también generó conflicto porque llegaba mucha gente con Soat falsos o vencidos.
Recuerda al doctor Arcay Rodríguez Herrera que era el médico coordinador y el que realizaba los turnos de los médicos, esos turnos eran asignados de forma verbal. No recuerda el nombre del gerente de la clínica, era muy difícil acceder a él y le prometió que le pagaría unos turnos directamente y no lo hizo. No conoció al representante legal de la clínica, ni tuvo contacto con él. no realizó aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo en que estuvo laborando, pasó todos los datos para su afiliación, pero esas afiliaciones no se hicieron efectivas.
No recuerda a quien le comunicó la terminación del contrato, cree que fue al doctor Arcay porque era quien asignaba los turnos. Durante el tiempo que trabajó no le pagaron absolutamente nada, solo le entregaron el contrato de trabajo. (minuto 8:32 archivo 41 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
De este modo, se tiene que nula fue la prueba allegada en torno a probar la prestación del servicio en favor de la IPS demandada, sin que el contrato de trabajo allegado como prueba documental de cuenta de tal situación no solo porque no aparece suscrito por el representante legal de la demandada, sino porque aun estándolo o admitiendo que los membretes dan cuenta de su autoría y suscripción, ello no es indicativo de que la demandante hubiera ejecutado la labor contratada.
Estando contrastada la documental, únicamente con el dicho de la actora quien si bien hace alusión a los servicios que prestó para la IPS en calidad de médica, no solo no recuerda situaciones básicas como sus compañeros de trabajo o el nombre de su jefe inmediato, sino que tampoco le está dado fabricar su propia prueba“…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022), no siendo posible para la Sala tener por cierto su dicho en torno a la prestación del servicio alegada.
Conforme a lo anterior, no logra la demandante cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales de la misma, correspondiéndole a esta conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones. (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).
Debiéndose, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia objeto de consulta. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Alba Lucia Merlano Narváez contra Clínica Los Ocobos IPS S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5d111503387fafe589a387665b57a1c19e916f6724515862d40da754a9c275f Documento generado en 31/07/2025 11:49:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica