3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 76.910 RAD. ÚNICO: 08001310500620180025301 DEMANDANTE: ANGELICA PATRICIA PEÑA BERDUGO DEMANDADO: EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO”, LAS INTEGRADAS COMO LITISCONSORTES NECESARIOS, ACTIVOS S.A., S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES Y LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A En Barranquilla, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada el día 11 de marzo de 2026, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES la señora ANGÉLICA PATRICIA PEÑA BERDUGO, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, y que dicho vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el día 26 de marzo de 2017.
Igualmente, solicitó que se declarara su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la organización sindical SINDEFONAHORRO, con los efectos económicos y prestacionales derivados de dichos instrumentos colectivos. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió se condenará a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales a cargo exclusivo del empleador, esto es, cesantías e intereses a las cesantías, así como al pago de las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las contribuciones parafiscales, correspondientes al período comprendido entre el 3 de agosto de 2015 y el 26 de marzo de 2017 Así mismo, reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones de origen convencional, consistentes en: (i) aumento salarial;
(ii) prima de antigüedad; (iii) prima de servicios; (iv) prima extraordinaria; (v) prima de vacaciones; (vi) pago de estimulación de recreación; (vii) prima de Navidad; (viii) bonificación por servicios prestados; (ix) bonificación especial por recreación; (x) prima quinquenal; (xi) bono por salud; y (xii) bonificación por la firma de la 3 convención colectiva.
De igual manera, solicitó la condena al pago de la indemnización moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales convencionales, a partir del 26 de marzo de 2017, así como la indemnización por despido sin justa causa de origen convencional, en los términos previstos en los instrumentos colectivos cuya aplicación reclama.
Finalmente, pidió la condena en costas y agencias en derecho, así como el reconocimiento de cualquier otro derecho que resultare probado en el proceso, en aplicación de las facultades extra y ultra petita. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANGELICA PATRICIA PEÑA BERDUGO en calidad de trabajadora oficial y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO”, como empleador, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 03 de agosto de 2015 a 26 de marzo de 2017, en virtud del principio de la primacía de la realidad, sin solución de continuidad, frente al cual a las empresas “Optimizar Servicios Temporales”, “Activos S.A.S.” y “S&A Servicios y Asesorías S.A.S.,” les asiste responsabilidad solidaria; por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO”, como empleador, y solidariamente a las empresas “Optimizar Servicios Temporales”, “Activos S.A.S.” y “S&A Servicios y Asesorías S.A.S.,” a pagar a favor de la señora ANGELICA PATRICIA PEÑA BERDUGO, la suma de $16.335.745,91, por los conceptos de vacaciones, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial de recreación y cesantía; de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción denominada pago, únicamente respecto a las prestaciones sociales recibidas por la demandante, en cuantía de $4.720.137,oo; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO”, como empleador, y solidariamente a las empresas “Optimizar Servicios Temporales”, “Activos S.A.S.” y “S&A Servicios y Asesorías S.A.S.,” a pagar a favor de la señora ANGELICA PATRICIA PEÑA BERDUGO, la indemnización moratoria a razón de un día de salario equivalente a $142.040,03 por cada día de mora, a partir del 27 de septiembre de 2017 y que a la fecha equivale a $370.724.487 y hasta cuando se realice el pago total y efectivo de la suma que se ordenó en el numeral segundo de esta sentencia; de conformidad con las razones expuestas.
QUINTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO”, como empleador, y solidariamente a las empresas “Optimizar Servicios Temporales”, “Activos S.A.S.” y “S&A Servicios y Asesorías S.A.S.,”, a pagar a favor de la señora ANGELICA PATRICIA PEÑA BERDUGO la suma de $7.670.161,80 por concepto de indemnización por despido injusto; de conformidad con las razones expuestas.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de cara a las pretensiones relacionadas con incremento salarial, prima quinquenal, prima de antigüedad y bonificación por firma de convención, como consecuencia se negarán; de conformidad con las razones expuestas.
SEPTIMO: 3 DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas por el “FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO” y las empresas “Optimizar Servicios Temporales”, “Activos S.A.S.” y “S&A Servicios y Asesorías S.A.S.,” incluida la de prescripción; de conformidad con las razones expuestas.
OCTAVO: DECLARAR con mérito la excepción formulada por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. denominada, imposibilidad para afectar la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 21 44-101207649, en consecuencia, absolverla de todos los cargos; con fundamento en la parte motiva de esta decisión.
NOVENO: CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, y a las empresas “Optimizar Servicios Temporales”, “Activos S.A.S.” y “S&A Servicios y Asesorías S.A.S.,” al pago de las costas del proceso en primera instancia.
DÉCIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia y en virtud de la naturaleza de la demandada FNA, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Remítase el expediente al Superior por Secretaría.” Contra la mentada decisión las demandadas Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” (FNA), ACTIVOS S.A.S. y SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. (S&A S.A.S.) interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 27 de febrero de 2026, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y quinto de la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO”, como empleador, y solidariamente a las empresas “Optimizar Servicios Temporales”, “Activos S.A.S.” y “S&A Servicios y Asesorías S.A.S.,” a pagar a favor de la señora ANGELICA PATRICIA PEÑA BERDUGO, la suma de $16.335.745,91, por los conceptos de vacaciones, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial de recreación y cesantía. Las EST solidarias deberán responder por estos conceptos de manera proporcional al tiempo en que cada una fungió como intermediaria entre la demandante y el Fondo de conformidad con las razones expuestas.
QUINTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO”, como empleador, y solidariamente a las empresas “Optimizar Servicios Temporales”, “Activos S.A.S.” y “S&A Servicios y Asesorías S.A.S.,”, a pagar a favor de la señora ANGELICA PATRICIA PEÑA BERDUGO la suma de $7.670.161,80 por concepto de indemnización por despido injusto; de conformidad con las razones expuestas.
Las EST solidarias deberán responder por estos conceptos de manera proporcional al tiempo en que cada una fungió como intermediaria entre la demandante y el Fondo de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. TECERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas, ACTIVOS S.A.S. Y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., las agencias en derecho se fijarán por auto separado.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia 3 a cargo de la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO” por haber operado en su favor el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose 3 sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas o modificadas en su contra por parte de esta Corporación. Conceptos Prestaciones Legales y Extralegales Pagadas Despido Injusto Total Deuda Salario Diario Concepto F. Inicial F. Final Dias Meses Valor Dia Indemnizacion Moratoria - Valores 16.335.745,10 4.720.137,00 7.670.161,80 19.285.769,90 142.040,03 Datos 27/09/2017 26/09/2019 720 24 142.040,03 102.268.821,60 3 Mes Interes Corriente Anual Interes Mora Anual Mora Diaria feb-26 16,8200% 25,2300% 0,06166% Concepto F. Inicial F. Final Numero de dias Total Deuda Interes Diario Moratorio Subtotal Indemnizacion Moratoria Datos 27/09/2019 27/02/2026 2.346 19.285.769,90 0,062% 27.896.741,76 Total Indemnizacion Moratoria 130.165.563,36 Resumen Concepto Total Deuda Indemnizacion Moratoria Total Valores 19.285.769,90 130.165.563,36 149.451.333,26 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende la suma de $149.451.333,26 monto que resulta ser inferior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2026 (210.108.600) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 27 de febrero de 2026, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 76.910 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ca9263bf2066ef65f1b7a392609174614789e523b75be408be21bdd66ad9051 Documento generado en 21/04/2026 02:53:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica