Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 010-2022-00207-01HRM AUTO NIEGA ADICION FALLO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL * Magistrado Sustanciador Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 760013103010-2022-00207-01. Verbal Resolución Contractual Lina María Aguirre Vélez y otros. Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Santiago de Cali, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve la petición de adición del fallo proferido por la Sala de Decisión el 16 de junio de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del proceso de la referencia. En términos generales el abogado pide se complemente el fallo en mención para que se valore la incidencia del crédito constructor en principio aprobado a la Constructora en el desenvolvimiento del frustrado proyecto inmobiliario y el comportamiento de la Fiduciaria Popular S.A. en el asunto.

Con el objetivo de sustanciar lo enunciado, se, CONSIDERA Son tres los motivos admitidos por el legislador procesal para atender la corrección, aclaración o adición de sentencias o autos; el primero tiene relación con la corrección material de errores aritméticos, cuestión que no ofrece especial comentario; el segundo, concernido a la aclaración acerca de los “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva… o influyan en ella” y, finalmente, la adición se encamina Verbal No. 010-2022-00207-012 Lina María Aguirre Vélez y otros Vs. Constructora Alpes S.A. y otro. _____________________________________________________________________________________ a corregir las deficiencias de contenido señaladas por el artículo 287 del C.G.P. “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

En lo que hace a la adición o complementación – socorrida por el interesado – como lo ha enseñado la jurisprudencia: “… [d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).

En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o expresamente normativos, o, aquéllas ni las excepciones respecto de las incoadas cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado.”1 1 Cas.

Civ., auto de 30 A.S.R. EXP. 1985-00134-01 18 de agosto de 2010, expediente No. 11001- 3103-035-1999-02191- 01 Verbal No. 010-2022-00207-013 Lina María Aguirre Vélez y otros Vs. Constructora Alpes S.A. y otro. _____________________________________________________________________________________ De cara al asunto planteado, debe decirse que en el pronunciamiento efectuado por la Sala el pasado 16 de junio del corriente año, no tiene cabida la adición en la forma sugerida por el apoderado de los demandantes, en esencia, porque lo concernido al crédito constructor y la parte que se desembolsó a favor de la Constructora quedó ampliamente analizado y expuesto en la decisión, tanto que, se estimó su importancia para alcanzar el punto de equilibrio del proyecto Entre Brisas de Chipichape, en tal sentido, es a todas luces errado e impreciso aseverar que tal frente de discusión quedó marginado del estudio correspondiente.

En punto al papel de la fiduciaria a lo largo del proyecto inmobiliario tiene la Sala para asentir que, a raíz de los varios reproches y cuestionamientos que le hizo el extremo activo en el libelo incoativo y su posterior reforma, se ocupó a espacio de auscultar su rol en el iter contractual acorde a los compromisos adquiridos, para llegar a la conclusión del cumplimiento de sus débitos al punto que mereció su exclusión de la condena como con amplitud se argumentó en el fallo de apelación. De modo que, al no quedar pendiente en la decisión de Sala algún “…punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,…”, es inviable la petición de adición propuesta por el abogado de la parte demandante y, por consiguiente, se negará como sigue.

Por lo anterior se concluye la improcedencia de adicionar la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Verbal No. 010-2022-00207-014 Lina María Aguirre Vélez y otros Vs. Constructora Alpes S.A. y otro. _____________________________________________________________________________________

RESUELVE

NEGAR la adición de la sentencia proferida por la Sala en el asunto el pasado 16 de junio de 2025, por las razones consignadas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado HOMERO MORA INSUASTY Magistrado