Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820190014101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001 31 05 018 2019 00141 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se le reconoce personería jurídica a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. representada legalmente por la doctora Claudia Liliana Vela identificada con cédula de ciudadanía 65.701.747 y tarjeta profesional de abogado 123.148, y por sustitución de esta se le reconoce personería a la doctora Fancy Anith Marín Gutiérrez identificada con cédula de ciudadanía 43.566.730 y tarjeta profesional de abogado 226.035.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 018 2019 00141 01, promovido por la señora GLORIA ELENA JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones, frente a la sentencia emitida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, y 05001 31 05 018 2019 00141 01 revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 163, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Gloria Elena Jiménez Aristizábal demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reconocida en la Resolución GNR 37531 de 11 de febrero de 2014, o en subsidio la indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que reclamó ante Colpensiones la pensión de vejez el 11 de julio de 2013, y la entidad por medio de la Resolución GNR 37531 de 11 de febrero de 2014, se la concedió a partir del 1º de febrero de 2010, en cuantía de $2.869.288 y liquidó el retroactivo pensional adeudado en la suma de $156.932.435, que se ingresaría en la nómina de febrero de 2014 pagadera en el mes siguiente.

Aduce que, no obstante, el retroactivo pensional concedido en el acto administrativo aludido solo fue ingresado en nómina de pensionados en el mes de agosto de 2014, pagadero en septiembre del mismo año. Agrega que el 25 de agosto de 2017, presentó reclamación administrativa solicitando el pago de los intereses moratorios, sin recibir respuesta. 05001 31 05 018 2019 00141 01 En sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Gloria Elena Jiménez Aristizábal la suma de $35.339.175 por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 12 de noviembre de 2013 y el 31 de agosto de 2014 y costas del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Colpensiones considera que en este juicio operó el fenómeno de la prescripción toda vez que la accionante reclamó la pensión de vejez el 11 de julio de 2013, la prestación le fue reconocida en febrero de 2014, sin embargo, la solicitud de los intereses moratorios se presentó el 25 de agosto de 2017, es decir, cuando ya habían pasado más de tres años contados desde el momento en que peticionó la pensión de vejez o en su defecto cuando la entidad emitió un pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pensional.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como problema jurídico asociado la Sala establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES Examinada en conjunto la prueba documental obrante en el expediente, la Sala encuentra: i) Que la señora Gloria Elena Jiménez Aristizábal nació el 31 de enero de 1955. 05001 31 05 018 2019 00141 01 ii) Que el 11 de julio de 2013, la citada reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, y la entidad por medio de la Resolución GNR 37531 de 11 de febrero de 2014, notificada personalmente el 19 de marzo del mismo año, le concedió la prestación, a partir del 1º de febrero de 2010 y en cuantía de $2.869.288, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidó el retroactivo pensional causado hasta el 31 de enero de 2014 en la suma de $155.483.035 previos los descuentos en salud, y ordenó el ingreso a nómina de febrero de 2014, pagadera en el mes siguiente. iii) Que para la nómina de agosto de 2014, Colpensiones a través de entidad bancaria giró en favor de la actora un valor de $165.038.662 por retroactivo pensional, como se observa. v) Que el 25 de agosto de 2017, la accionante reclamó ante Colpensiones los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, sin obtener respuesta. 05001 31 05 018 2019 00141 01 DE LOS INTERESES MORATORIOS.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En sentencias de 24 de febrero y 18 de octubre de 2005, Radicados 23.767 y 25.224, respectivamente, de 2 de mayo de 2012, Radicado 40.556, de 20 de junio de 2012, Radicado 43.554 y SL 5564 de 4 de diciembre de 2019, Radicado 72.652 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que una pensión de vejez del régimen de transición sustentada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (que fue la que se le concedió a la actora) debe ser considerada como una pensión que origina el pago de las mesadas de que trata la Ley 100 de 1993 (como lo señala el artículo 141 de dicho Estatuto de la Seguridad Social Integral), en razón que el artículo 31 de ésta incorporó a la misma las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en ella, postura que acoge esta sala de decisión. La Corporación mencionada también ha indicado que el estado de mora surge una vez vencido el término que la Ley les concede a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de una pensión. No basta la reclamación por parte del interesado o beneficiario, pues debe correr el término previsto legalmente para que la administradora de respuesta a la solicitud, y sólo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente, es dable predicar incumplimiento de su parte (Sentencias de 4 de junio de 2008, Radicado 32.141;

SL de 15 de agosto de 2018, Radicado 70.851; SL 4601 de 2019 y SL 5486 de 10 de diciembre de 2019, Radicado 75.962). Conforme al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro meses para resolver las solicitudes de 05001 31 05 018 2019 00141 01 pensión por vejez elevadas por sus afiliados y pagar las mesadas pensionales reconocidas.

Por lo tanto, como la demandante tenía derecho a su pensión de vejez para la fecha en que la reclamó y Colpensiones no se la reconoció desde la fecha de su disfrute dentro de los 4 meses que establece la Ley, es claro que, en este caso proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. DE LA PRESCRIPCIÓN En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868).

Como se indicó anteriormente de acuerdo con la prueba documental se tiene que: i) el 11 de julio de 2013, la señora Gloria Elena Jiménez Aristizábal reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, ii) la entidad por medio de la Resolución GNR 37531 de 11 de febrero de 2014, notificada personalmente el 19 de marzo de la misma anualidad, le concedió la prestación a partir del 1º de febrero de 2010, iii) el 25 de agosto de 2017, la accionante reclamó los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 05001 31 05 018 2019 00141 01 1993, y iv) la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 5 de febrero de 2018.

Corolario de lo anterior, y como lo precisó la apoderada judicial de Colpensiones en el recurso de alzada se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción los intereses moratorios causados con anterioridad al 25 de agosto de 2014, en razón a que los intereses se causaron a partir del 11 de noviembre de 2013, y la reclamación de los mismos administrativamente solo se surtió desde el 25 de agosto de 2017, interrumpiendo así la prescripción trienal a partir del 25 de agosto del año 2014.

Nótese como contrario a las alegaciones de la apoderada ante esta instancia, el termino prescriptivo inicio a contar desde el momento que le notificaron el acto administrativo que reconoció el derecho pensional, esto es 19 de marzo de 2014, por lo que debió haber reclamado hasta el 19 de marzo de 2017, petición de intereses que solo elevó el 25 de agosto de 2017, empero al ser la causación de ellos de tracto sucesivo con la mencionada petición interrumpió los causados a partir del 25 de agosto de 2014 como se deja sentado.

Se itera que no se acogen los argumentos de las alegaciones en alzada, en la medida que para la fecha de pago del retroactivo, la accionante ya conocía que los intereses moratorios no le iban a ser reconocidos por la entidad al no estar contenidos en el acto administrativo, situación que era clara para ella desde el día 19 de marzo de 2024.

DE LOS APORTES EN SALUD. Acorde a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de éstos. Conforme a criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye 05001 31 05 018 2019 00141 01 una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente.

(Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512). A juicio de la Alta Corporación Judicial en mención, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Advierte la Sala que los descuentos en salud no generan intereses de ningún tipo, no pudiendo tenerse en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del pensionado.

Ello por cuanto dicho concepto debe liquidarse sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece, que es el que en realidad dejó de percibir, y sobre el que se puede causar el perjuicio que se resarce con los intereses. De aceptarse que el pensionado reciba intereses sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, tales sumas carecerían de un fundamento jurídico que las preceda y justifique, configurándose en consecuencia un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de la entidad accionada, principio general el cual consagra que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro. 05001 31 05 018 2019 00141 01 Según lo expuesto, la liquidación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es procedente sobre el valor de las mesadas ordinarias previo el descuento en salud.

Los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR 37531 de 11 de febrero de 2014, corren a partir del 25 de agosto de 2014 teniendo en cuenta el termino prescriptivo ya señalado, y se liquidan hasta el 1° de septiembre del mismo año, en la medida que el valor del retroactivo aludido fue girado en favor de la actora en la nómina de agosto de 2014, pagadero en el mes siguiente, con un interés nominal diario del 0.0704996%, el cual se obtuvo luego de convertir la tasa de interés efectiva anual que para el periodo septiembre de 2014 ascendía al 29.00%, a su equivalente nominal, y un interés bancario corriente del 19.33; sobre las mesadas pensionales causadas entre el 1° y el 31 de agosto de 2014, y totalizan Trece Mil Novecientos Veintiséis Pesos ($13.926).

Por ende, se modificará en este aspecto la decisión. LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO ENTRE EL 25 Y EL 31 DE AGOSTO DE 2014 AÑO 2014 MESADA $ 3.206.609 NUMERO MESADAS 6 días TOTAL $ 641.322 TOTAL $ 641.322 LIQUIDACIÓN DESCUENTOS SALUD AÑO 2014 MESADA $ 3.206.609 DESCUENTO SALUD $ 384.793 MESADA CON DES SALUD $ 2.821.816 LIQUIDACIÓN INTERESES MORATORIOS LIQUIDACIÓN SOBRE MESADAS DIFERENTES AL SALARIO MÍNIMO PERÍODO DESDE HASTA 1-AGO- 31-AGO14 14 FECHA DE MORA 25-AGO-14 # DIFERENCI MESAD A EN DÍAS AS 6 1 VALOR PENSIÓN INTERESES $ 2.821.816 $ 13.926 $ 2.821.816 RETROACTIVO $ 13.926 INTERESES 05001 31 05 018 2019 00141 01 Fecha del cálculo 31-ago-14 Período 20148 Interés Bancario Corriente 19,33% Tasa E.A. Moratoria 29,00 Tasa Nominal Anual 25,73% Tasa Nominal Diaria 0,0704996% Retroactivo columna K Intereses columna L $2.821.816 $13.926 DE LAS COSTAS Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.

Así las cosas, se confirmará y modificará la decisión que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Modificar la fecha de causación y el monto de los intereses moratorios, así: - Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Gloria Elena Jiménez Aristizábal la suma de Trece Mil Novecientos Veintiséis Pesos ($13.926) por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 25 y el 31 de agosto de 2014.

SEGUNDO: Se declara probada de manera parcial la excepción de prescripción, frente a los intereses moratorios causados con anterioridad al 25 de agosto de 2014.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 05001 31 05 018 2019 00141 01 CUARTO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24a8a014bdc845a5a7fcbdb22e2423e4252be8e7697c27e28121af7882cf5e73 Documento generado en 28/06/2024 04:50:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica