Radicación No. 1575931530012021-00011-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JZDO DE ORIGEN: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 1575931530012021-00011-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL HERSILIA DE LOS ANGELES VARGAS Y OTROS NANCY CECILIA NIÑO GUTIERREZ Y OTROS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO NIEGA ACLARACIÓN GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la anterior solicitud de aclaración que formuló el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2025, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia II.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2025, pretendiendo se aclare el valor probatorio que se le otorgó al dictamen pericial aportado por el extremo demandante, así como que medios probatorios concretos se tuvieron en cuenta para determinar lo concernientes al anclaje de los geófonos que se usaron dentro del dictamen pericial aportado por el extremo demandante, argumentando: “• De las falencias del dictamen presentado por la parte actora.
De las consideraciones expuestas en sentencia objeto del presente, determina este despacho que: 1 Radicación No. 1575931530012021-00011-01 “Bajo ese contexto, esta Sala no puede aterrizar en conclusión distinta a la adoptada por la Juzgadora de primera instancia referente a la falta de demostración del nexo causal, en tanto se observa que, la pericia aportada y sustentada por la parte actora no logra rebatir lo dictaminado en la experticia traída por su contraparte, al tiempo que adolece de falencias que no permiten establecer de forma inequívoca que los daños irrogados al HOTEL BONZA sean producto de las vibraciones producidas por el tránsito vehicular que se desprende de la actividad comercial desarrollada en el PARQUEADERO RMC, no explica de forma suficiente el por qué se afirma que las afectaciones aparecieron en el año 2015 y que las grietas en los muros divisorios datan del 2017, no cuenta con un estudio de los materiales y ni de vulnerabilidad de la edificación (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto original) A partir de esta afirmación se resalta, que, si bien este despacho expresa una crítica técnica a la experticia presentada por el extremo demandante, la misma no es suficiente para que el suscrito logre establecer con claridad si este Tribunal le otorgó o no valor probatorio a dicho dictamen, o si, por el contrario, las falencias señaladas llevaron a su desestimación total como medio probatorio para su convicción. Lo anterior reviste especial importancia, toda vez que en otros apartes de la sentencia la Sala realiza un análisis detallado del dictamen pericial presentado por la parte actora, examinando tanto las metodologías aplicadas como los resultados alcanzados.
Dichos argumentos sugieren que el dictamen fue objeto de una valoración de fondo. No obstante, la providencia no aclara si dicho examen condujo a asignarle algún grado de eficacia probatoria, aunque fuera limitado, o si, por el contrario, se trató de una evaluación meramente crítica cuyo propósito fue sustentar su exclusión como medio de convicción, en contraste con los elementos técnicos presentados por la parte demandada.
Dado que este dictamen constituía el principal medio técnico de prueba para demostrar el nexo causal, elemento indispensable para la configuración de la responsabilidad extracontractual alegada, la falta de claridad sobre el valor probatorio que este Tribunal le otorgó a esa experticia genera una gran incertidumbre, lo que justifica plenamente la presente solicitud. • De los anclajes de geófonos En la sentencia, el Tribunal afirma que: “Lo anterior, cobra relevancia en la medida que, de entrada se advierte un examen más completo en la pericia presentada por el extremo demandado, que frente a uno de los puntos de apelación formulados por la parte actora, cual es la valoración frente a la metodología empleada frente a la medición de vibraciones, permite advertir que, en efecto, la misma presenta un error, en el sentido que si bien es cierto, los geófonos usados en el dictamen de la parte demandante, de acuerdo al registro fotográfico que hace parte del mismo y que se destaca en el recurso de alzada, fueron fijados en el suelo “con dirección hacia donde se generaban los eventos producidos por el paso de vehículos pesados”, no es menos cierto, que no se aprecia el anclaje de estos instrumentos en la estructura, sino únicamente en el suelo, cual es el medio de propagación de la vibraciones y por ende solo permite determinar la velocidad de éstas, pero no su efecto en la 2 Radicación No. 1575931530012021-00011-01 estructura o su punto de impacto, así como tampoco la resistencia de la edificación.” (Negrita y subrayado fuera del texto original Frente a esta afirmación, no está lo suficientemente claro para el suscrito, si esta Sala llegó a dicha conclusión basándose únicamente en las fotografías contenidas en el dictamen pericial en mención o si la misma proviene de la apreciación de otro medio probatorio diferente.
Esta precisión no es meramente formal, sino que resulta de vital importancia para el suscrito, en tanto dicha afirmación se presenta como un argumento central para desacreditar la confiabilidad de la experticia aportada por la parte demandante, particularmente en lo que concierne a la medición del impacto vibracional del tránsito vehicular pesado sobre el inmueble afectado.
El señalamiento de que los geófonos no se encontraban anclados a la estructura sino únicamente al suelo es utilizado por la Sala como criterio para afirmar que la prueba únicamente refleja la velocidad de las vibraciones y no su efecto estructural, lo cual debilita sustancialmente el valor del dictamen como medio técnico idóneo para acreditar el nexo causal, elemento indispensable para sustentar la responsabilidad extracontractual alegada.
De lo anterior y dado que esta observación tuvo incidencia directa en la valoración de la prueba técnica presentada por la parte actora, resulta necesario que esta Sala aclare cuál fue el medio probatorio concreto en el que se basó para llegar a dicha conclusión, a fin de despejar la duda que ello genera en torno al alcance de la apreciación probatoria contenida en la providencia…” III.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…” En efecto, sobre el particular, la Corte expuso: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o 3 Radicación No. 1575931530012021-00011-01 generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la solicitud de aclaración, la Sala encuentra que los mismos no encajan dentro de las hipótesis previstas en la normativa, toda vez que en la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2025, no existe ningún contenido que ofrezca verdaderos motivos de duda, que resulte oscuro o de difícil comprensión, pues los razonamientos ofrecidos por esta Sala no adolecen de ambigüedad o imprecisión. En efecto, en la sentencia se advierte que los dictámenes periciales fueron apreciados otorgándole a cada uno su valor probatorio correspondiente, indicando frente al presentado por el extremo demandante algunas falencias, y en lo referente a los medios probatorios que se tuvieron en cuenta para determinar lo concernientes al anclaje de los geófonos que se usaron dentro del dictamen pericial aportado por el extremo demandante, se hizo referencia al examen más completo presentado en la pericia del extremo pasivo, que se basó en las fotografías y datos presentados por el mismo experticio cuestionado.
En ese sentido, se observa que las razones que sustentan la petición de aclaración, buscan cuestionar un debate resuelto, pues precisamente esos puntos fueron objeto de la apelación y por ende del debate, sin que sea posible que se reexaminen los motivos que condujeron a adoptar la decisión, proceder inadmisible, habida cuenta que, como se ha conceptuado jurisprudencialmente, la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia»1.
Frente a esta medida, «tiénese dicho que, por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”2. Por tanto, se negará la solicitud de aclaración invocada.
DECISIÓN 1 2 CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, citado en AC3599-2022. CSJ AC3599-2022. 4 Radicación No. 1575931530012021-00011-01 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la aclaración solicitada por el extremo activo frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2025.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal pertinente, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Déjese la constancia de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5