Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1043-2024 PENSION SOBREVIVIENTES HIJO DEPENDENCIA ECONOMICA J6 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARTHA ROMERO PORRAS CONTRA PROTECCION S.A. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelve el recurso de APELACIÓN formulados por la parte DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida, el 5 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Cesar Augusto Pedraza Romero (+), y, en consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 mentada prestación, de forma vitalicia, desde el 25 de mayo de 2021 junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de la condena a imponer y las costas procesales.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) su hijo Cesar Augusto Pedraza Romero (+), nació el 11 de marzo de 1984; ii) Pedraza Romero (+), falleció el 25 de mayo de 2021, en la ciudad de Barrancabermeja; iii) Pedraza Romero (+), a su fallecimiento, se encontraba afiliado al SGSS en pensiones, a través de Protección S.A., entidad a la cual, en los tres años anteriores a su fallecimiento, cotizó 88 semanas; iv) vivía con su hijo Pedraza Romero (+), en el Municipio de Lebrija, Santander, sin embargo, este último, con ocasión a su trabajo, alternaba su lugar de residencia entre el Municipio de Lebrija y el Municipio de Barrancabermeja; v) Pedraza Romero (+) era soltero y no procreó hijo alguno; vi) al momento del fallecimiento de Pedraza Romero (+), no laboraba ni tenía ingreso económico alguno; vi) Pedraza Romero (+) era quien sostenía económicamente el hogar, aportándole la suma de $500.000 con la cual le suministraba alimentos, vestuario, útiles de aseo, medicinas, transporte y pago del servicio de telefonía celular; vii) al fallecimiento de su hijo, tenía 59 años; y viii) le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de su hijo, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Protección S.A. se opuso a las pretensiones, para lo cual, indicó que la demandante no logró acreditar que, al fallecimiento de su hijo, dependía económicamente de este, destacando que, al residir el causante en municipio distinto al de su progenitora y al devengar 2 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 tan solo un SMLMV, este era destinado “(…) para cubrir las necesidades económicas básicas personales, como vivienda en una ciudad distinta a la de su progenitora, alimentación, transporte, vestuario, etc (…)”, concluyendo entonces que era improbable que del ingreso devengado por el fallecido dependiera su progenitora.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la maternidad de la demandante sobre el Pedraza Romero (+), el fallecimiento de este, su afiliación al SGSS en pensiones a través de Protección S.A., el estado civil de Pedraza Romero (+) y que no tuvo descendencia, la edad de la demandante al momento del fallecimiento de su hijo, la reclamación pensional y su respuesta. 3.

La sentencia apelada. Condenó a la AFP demandada a reconocer y pagar, en favor de la demandante, la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de su hijo Cesar Augusto Pedraza Romero (+), desde el 25 de mayo de 2021, en cuantia equivalente a un SMLMV, tasando el retroactivo pensional, hasta la fecha de la sentencia, en la suma de $51.923.565, ya debidamente indexado.

Para tal decisión, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, definió que la norma llamada a dirimir el asunto era el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, dado que era la norma vigente al momento del deceso del causante. Dicho eso y luego de recordar el contenido de la norma en cita, explicó que “(…) Esta norma consagra claramente cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en el literal a indica que a falta de cónyuge, compañero, compañero permanente, estos son los 3 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 padres e hijos con derechos, serán beneficiarios si dependían económicamente de estos, o sea, además de acreditarse la condición de padre debe demostrarse en el proceso que tenían una dependencia económica del afiliado o fallecido (…)”, ahondando en que dicha dependencia económica, implica la imposibilidad de un auto sostenimiento, es decir que “(…) sin el aporte del causante no podrían procurarse una vida digna (…)”, destacando como elementos de tal dependencia, la falta de auto suficiencia económica a partir de recursos propios o de tercero y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, conclusiones para las cuales se apoyó en lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro tales asertos, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandante si había logrado demostrar ser económicamente dependiente de su hijo fallecido en tanto que, la prueba le mostró que la demandante “(…) no recibía ningún ingreso diferente a lo que le suministraba su hijo César Augusto, no realizaba ninguna actividad comercial, no recibía ayuda de otras terceras personas, puesto que si bien tenía otra hija, la misma hija, al declarar en este proceso fue clara en manifestar que ella se dedicaba al hogar, que no tenía ningún ingreso para poder ayudarle a su madre, pues quien le laboraba era a su esposo y que lo que vengaba solamente era lo necesario para el sustento de la familia que ella conformaba (…)”.

En cuanto al monto de la mesada pensional a reconocer, dijo que esta sería equivalente a un SMLMV. En cuanto a la excepción de prescripción, dijo no estar llamada a prosperar, en la medida en que “(…) es claro que de la misma fecha del fallecimiento, que fue el 25 de mayo del 2021, teniendo en cuenta pues las reclamaciones que hizo la demandante y aún más la fecha 4 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 de presentación de la demanda, 11 de octubre del 2023, es obvio que no habían transcurrido los 3 años para que se extinguiera algunas de las mesadas pensionales (…)”.

Sentado lo anterior, procedió a calcular el retroactivo pensional a pagar, destacar que los intereses moratorios no procedían, habida cuenta que “(…) fue solamente a través de este proceso fue que se pudo comprobar que efectivamente la demandante dependía económicamente del quien fuera su hijo fallecido, César Augusto Peraza Romero, y en razón a ello al no tener certeza no procede el pago de los intereses moratorios (…)”, mismo argumento que le sirvió de base para no impartir condena en costas. 4.

La apelación. Protección S.A., deprecó la revocatoria de la sentencia, para, en su lugar, ser absuelta de las pretensiones incoadas. Alegó que la demandante no había logrado acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Hizo énfasis, en que, dado que no hubo controversia en torno a que el fallecido devengaba como salario la suma equivalente a un SMLMV, resultaba “(…) aritméticamente improbable que, con base en los ingresos mensuales del afiliado fallecido, tuviera la posibilidad de, además de suplir sus gastos personales, entre ellos vivienda, transporte, alimentación de usuarios y demás gastos, pudiera aportar económicamente a la demandante en la periodicidad y cuantía afirmada en la demanda (…)”, precisando, en todo caso, que tal cosa debía acreditarse por medio de prueba documental, pues era necesario que se acreditara la cuantía del aporte realizado y su periodicidad.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 1. La demandada, insistió en lo deprecado en la alzada, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos expresados en tal oportunidad, ya reseñados, ahondando en que, el solo hecho de que el fallecido fuese soltero y no tuviera hijos, no convierte a la demandante, de manera automática, en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues en todo caso debía acreditar la dependencia económica.

Por demás, enfatizó en la improcedencia de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. 2. La demandante, deprecó la confirmación de la decisión apelada, en el entendido de que, a su juicio, le asiste el derecho reconocido. Además, destacó que la valoración probatoria efectuada por la Juez de primera instancia fue acertada, en la medida en que los testimonios traídos al juicio guardan consonancia, coherencia y uniformidad con lo afirmado tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte rendido.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S, corresponde a la Sala, establecer si la Juez A-quo erró al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Cesar Augusto Pedraza Romero (+), y de contera, al tenerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada por el fallecimiento de este último. 6 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 2.

Fueron aspectos indiscutidos en la instancia: i) que, el fallecido Cesar Augusto Pedraza Romero (+) es hijo de la demandante; ii) que, Pedraza Romero (+), a su fallecimiento, estaba afiliado al SGSS en pensiones, a través de Protección S.A.; iii) que, Pedraza Romero (+) falleció el 25 de mayo de 2021; iv) que, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, Pedraza Romero (+) cotizó un total de 115 semanas; v) que, para cuando falleció Pedraza Romero (+), devengaba como ingreso la suma equivalente al SMLMV; y vi) que, la demandante le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento pensional pretendido en la demanda, sin éxito alguno. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto que acertó la Juez A-quo al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido. Eso si, se modificara el ordinal 3° de cara a actualizar la condena a imponer.

Veamos: 4. Del derecho a la pensión de sobrevivientes. El artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso atendiendo la data del deceso de Pedraza Romero (+), establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS”, así: “(…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este (…)”.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006 donde analizó el requisito de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, precisó: 7 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 “(…) El beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Consistiendo la independencia económica en la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, (…) basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. (…) De acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.

Es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, (…) en este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, (…) en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.

Por último, los ingresos del beneficiario deben ser permanentes y suficientes (…) Consistiendo la independencia económica en la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida (…)”. 8 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 14923-2014, sobre el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del hijo fallecido, dijo: “(…) En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (…)” (Negrillas fuera del texto original). Así, importa destacar que, en seguimiento del precedente vertical de la CSJ, SL, entre otras en sentencias del 10 de abril de 2019, rad. 64490, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno y la 9 de octubre de 2019, rad. 70742, con ponencia del Dr. Jorge Prada Sánchez, en la que se trajo a colación entre otras a las sentencias identificadas SL6502-2015, SL15515-2017, SL10227-2017 y la SL 1604-2022 con ponencia de la Dra. Ana María Muñoz Segura, las 9 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 cuales -se invita a consultar, amén, a la brevedad-, en asuntos como el ventilado en la instancia, la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, sin embargo, el aporte ofrecido debe ser significativo y regular para satisfacer congruamente las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura, ni tampoco debe acreditarse el monto o valor del aporte; aunado al hecho que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que los dependientes estén en estado de mendicidad, indigencia o discapacidad, como tampoco es impedimento que tenga un bien inmueble (vivienda familiar) propio, ya que esto, en inicio, no los hace independientes económicamente1 debido a que la dependencia financiera no supone el estado de pobreza absoluta de aquellos, sino la subordinación frente a la ayuda del hijo que fallece, toda vez que la protección otorgada para este contingente de beneficiarios por la seguridad social, supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones cardinales ayudadas a mantener por el afiliado.

Pues bien, como pruebas relevantes para definir el pleito, en primer lugar encontramos el testimonio de Ingrith Marín Rodríguez, quien dijo conocer a la demandante hace más de 20 años, por ser “(…) pariente de mi esposo (…)”. Afirmó la testigo, que la demandante actualmente vive sola “(…) porque pues ella vivía con Cesar y el falleció (…) solo vivían ellos dos, él nunca tuvo pareja y ella es separada de hace muchos años (…)”.

En cuanto a la dependencia económica de la demandante para con el fallecido, dijo “(…) si, ella dependía de él (…)”, manifestación que 1 Sentencia CSJ SL11967-2015 10 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 fundó en que “(…) yo tengo más de 20 años de distinguir a Marta, en una época, pues César era un adolescente, ella me ayuda a mí con mis hijos, ya César empezó a estudiar, terminó su bachillerato, estudió enfermería en Eforsalud, terminó pues su carrerita y empezó a trabajar, pero Marta ya empezó a presentar problemas de salud y él se hizo cargo de su mamá (…)”.

Sobre el punto, agregó que “(…) yo siempre he tenido muchos vínculos con ellos y más que pues como mis hijos, él se veía mucho con mis hijos, salían a volar cometa, yo tenía un hijo que entrenaba deporte y él los acompañaba. O sea, nosotros siempre tuvimos mucho vínculo, cuando César estudiaba, en ocasiones necesitaba para trabajos, yo le facilitaba el dinero, cosas así (…)”.

Al ser cuestionada sobre si en alguna oportunidad pudo observar al fallecido llevándole mercado a su mama, entre otras cosas, dijo “(…) él siempre me contaba, y en ocasiones pues nos tropezábamos también a veces en los supermercados o cuando yo iba pues a la finca, porque a veces iba con mis hijos que querían volar, cometa cosas así. Él le suministraba a ella para el mercado, dinero para que estuviera para el mercado, para sus cosas de uso personal o si se tenía que ir a citas médicas (…)”.

Al ser consultada sobre algún ingreso económico que pudiese percibir la demandante, advirtió “(…) ella fue eso, fue mucho antes, cuando César estaba pequeño, que ella hacía aseo en casa, me ayudó a ver a mí a los niños o vendía huevitos y eso ya después dependía de César. Pues no, porque ella sólo dependía de su hijo, él se hizo cargo de ella para que ella no estuviera en eso haciendo aseo en las casas (…)”. 11 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 También relató que la demandante “(…) no tiene nada, ella no depende de nada, ni arriendos, ni que tenga propiedades, nada (…)”.

Del padre del fallecido, dijo que estaba separado de la demandante desde hacía mucho tiempo y que no sostenía a esta de ninguna forma. Sobre las actividades que realizada el fallecido de cara a su sostenimiento económico, explicó “(…) César había estudiado auxiliar de enfermería en Eforsalud, pues ejercía esa esa profesión y pues en esa época que falleció, pues lo que estaba del salario mínimo como $1.200.000 o algo así (…)”, indicando que “(…) él le daba mensual alrededor de $500.000 pesos (…)”.

Además, relató que la demandante tiene otra hija, la que identificó como Adriana, advirtiendo que esta no estaba en posibilidades de ayudarle económicamente a Romero Porras, dado que “(…) depende de su esposo y ya tiene dos niños (…)”. También acudió al juicio Adriana Patricia Pedraza Romero, hija de la demandante, hermana del afiliado fallecido, quien dijo que “(…) nosotros vivíamos en la finca, después esto yo me casé y mi mama quedó sola con mi hermano (…)” Sobre alguna ayuda económica de su hermano para con su madre, dijo “(…) Sí señora, mi hermano trabajaba y él mensualmente le colaboraba a mi mamá, puesto que yo soy ama de casa y mi esposo trabaja por un mínimo, entonces la verdad, yo no he podido.

O sea, mi hermano siempre era el que le colaboraba a ella (…)”, destacando que la demandante no recibía ingreso económico adicional a ello y que “(…) siempre mantenía en la casa y mi hermano era el que le colaboraba a ella (…)”. 12 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 De su padre, dijo que este no le colaboraba económicamente a su madre, dado que “(…) son separados y mi papa no tiene vínculo con mi mama (…)”.

Agregó que la ayuda brindada por su hermano a su madre “(…) más o menos oscilaba entre $500.000 pesos que le daba a mi mamá mensualmente, porque pues él trabajaba y siempre él decía que trabajaba, era en pos de ayudar a mi mamá, porque era la única persona que ella siempre contó en vida fue mi hermano (…)”. De las ocupaciones de su hermano dijo “(…) mi hermano trabajó, él estudió en el Eforsalud y trabajó como auxiliar de enfermería (…) mi hermano, le había salido trabajo para la ciudad de Barranca y el empezó a trabajar más o menos en enero y ya él tenía como cuatro mesecitos allá y él siempre trabajo por un mínimo (…)”.

También destacó que su madre no era propietario de bien alguno que le pudiese generar renta alguna. De los gastos personales de su hermano, afirmó “(…) pues él siempre fue soltero y él pagaba era una piecita en Barranca, donde estaba trabajando y la alimentación allá, porque cuando sino, mi mamá, él cuando hacía traslados para Bucaramanga, mi mamá en la estación de la bomba de TrasLebrija, ella le sacaba alimentos, o sea, le decía, mamá, voy bajando, me puede dar limonada, mamá, voy bajando, me puede regalar un almuerzo, o sea, como él le aportaba.

Entonces mi mamá, cuando podía le sacaba los almuerzos (…)”. De los gastos de su progenitora para cuando falleció su hermano, explicó “(…) los gastos de mi mamá, pues por lo general son lo de alimentación, lo de vestuario, en la finca se no hay gas natural, toca 13 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 con pipeta, para los transportes de lo que es esto para las citas médicas y todo eso (…)”.

Por último, encontramos el testimonio de Miguel Ángel Velasco Castañeda, quien dijo conocer a la demandante dado que “(…) ella fue cuñada de una hermana mía y desde muy mucho tiempo nos distinguimos en la Lebrija. Entonces el núcleo familiar ha sido grande (…)”. También dijo que frecuentaba la finca en la que la demandante vivía, dado que “(…) yo estuve en esa finca donde ella vivía, porque ahí la suegra de ella me arrendó para tener unos cerdos.

Se llamaba finca la victoria (…) Yo esos cerdos los tuve hace mucho tiempo, pero con ellos he tenido una relación desde el 2018, 2019 en adelante, que era más seguido cuando yo tenía que frecuentar esos animales por la mañana y por la tarde. Entonces con ellos nos encontrábamos todos los días, con doña Marta y con Don César (…)”. Así mismo, expresó haber conocido a los hijos de la demandante, pues “(…) a César Lo distinguí como enfermero, trabajaba en clínicas, hospitales o veces en Lebrija haciendo domicilios.

Y la hija Adriana es comadre mía, yo soy padrino de un niño de ella para más seguridad (…)”. Al ser consultado sobre alguna ayuda económica del fallecido para con su madre, explicó “(…) Sí, él cuando nosotros hablamos, él me decía que le pasaba, le tenía una cota alimenticia fija a la mamá para sus quehaceres, decía que le daba $500.000 pesos.

Eso es cuando no tenía, me decía présteme, yo le prestaba y cuando no estaba trabajando en los hospitales o clínicas, él se dedicaba en Lebrija a trabajar de domiciliario, pero él siempre se defendía (…)”. 14 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 De posibles ingresos económicos de la demandante, más allá de la colaboración dada por su hijo, dijo “(…) no, cuando el difunto César estaba vivo, él era el que le colaboraba con sus ingresos, dándole para su sustento, y ella era ama de casa.

Ahorita que está sola le toca rebuscarse por ahí, lavando, recogiendo chatarra una cosa y otra hace para poder subsistir (…)”. Sobre si frecuentaba la casa donde vivían la demandante y su hijo, dijo “(…) Yo sí frecuentaba esa casa porque yo allá tenía los cerdos. Entonces yo iba por la mañana, yo iba por la tarde, con doña Marta me encontraba todos los días y con César por ahí, día por medio, cuando trabajaba de enfermero, pues día por medio, porque él trabajaba 24 por 24.

Entonces nos encontramos y nos poníamos a hablar y a veces se ponía y alzaba a los marranitos y jugaba ahí con los animales (…)”. Sobre alguna otra persona que viviera en el predio donde habitaban la demandante y su hijo, manifestó “(…) Ella vivía con César porque el señor vivía aparte, el esposo que ella tenía se había separado hacía mucho tiempo y había otra casa abajo en un hoyo y él vivía abajo, don Adolfo Pedraza Higuera.

Ellos se habían separado hacía mucho tiempo, ellos vivían arriba y era César y ella, no más (…)”, destacando que, el padre del fallecido “(…) nunca le ayudaba para nada, a veces cuando llegaba y la encontraba, la encontraba era triste, con lágrimas en los ojos de ver que no tenía con que tener un alimento de vez en cuando (…)”. De igual forma, indicó que la demandante “(…) Nunca ha tenido nada, ni antes ni después, porque es una mujer demasiado pobre, sufre mucho para levantarse la vida (…)”. 15 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 Al ser consultado sobre si en alguna oportunidad presencio que el fallecido le diera dinero a su señora madre, dijo “(…) yo a veces le prestaba para que le diera de mi propio bolsillo, porque a veces no le llegaban los pagos a él, porque se tardaba, entonces de mi bolsillo yo le prestaba y él después me pagaba a mí y yo le daba esa plata a la señora (…)”.

De las ocupaciones de la demandante, dijo “(…) Como ama de casa, siempre le atendía sus cosas, arreglándole la ropa, sus uniformes, todas esas cosas. Era ama de casa en ese entonces (…)”. Teniendo en cuenta la prueba reseñada, pese a lo argumentado por la censura, la Sala coincide con la Juez de primera instancia en que, la demandante si dependía económicamente de su hijo, o bien sea, del afiliado fallecido.

Lo anterior se dice por cuanto, de la prueba testimonial se advierte que Romero Porras logró acreditar tanto la falta de autosuficiencia económica como sostener una relación de subordinación económica frente al causante. En primera medida, debe resaltarse que la prueba testimonial mostró que, la demandante, al fallecimiento de su hijo e incluso mucho tiempo antes no ejercía actividad que le generara ingreso económico alguno así como tampoco poseía bienes que le pudiesen generar una renta que pudiese usar para la satisfacción de sus necesidades económicas lo que palmariamente deja ver esa autosuficiencia económica, o bien sea, que no podía, por ella misma, satisfacer los gastos a cubrir de cara a su subsistencia, por lo que dependía de terceros. 16 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 En segundo lugar, también mostró la testimonial que entre la demandante y su hijo existía una subordinación económica de aquella para con él, en la medida en que era este quien, por lo menos a su fallecimiento, le brindaba la ayuda económica que esta requería para cubrir los gastos mínimos que su existencia generaba.

Adviértase que los tres testigos traídos al juicio fueron claros y contundentes al afirmar que era el afiliado fallecido quien, gracias a su trabajo, proveía el dinero con el cual se cubrían los gastos del hogar conformado por ellos dos, dejando claro que la demandante, tan solo se dedicaba a labores propias del hogar, es decir, que de su parte ningún aporte se hacía a las finanzas del hogar.

No sobra destacar la idoneidad de los testigos recaudados pues, los tres explicaron la ciencia de sus dichos, la primera afirmando que la demandante era pariente de su pareja y que, además, esta le ayudaba en el cuidado de sus hijos, cercanía que le permitió tener conocimiento de las dinámicas familiar de la demandante y su hijo; la segunda testigo, en la medida en que siendo hija de la demandante y hermana del causante, tenía acceso a la realidad de la relación de estos y a su diario vivir, pudiendo enterarse entonces, de primera mano de la realidad del hogar confirmado por la demandante y el fallecido; mientras que, el tercero, en la medida en que sostenía un lazo casi familiar con la demandante y, además, frecuentaba la finca en la que la demandante habitaba con su hijo, su exesposo y su suegra, e inclusive, en ocasiones, de sus propios recursos era que el fallecido le ayudaba económicamente a la demandante 17 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 Concatenado lo anterior con que la segunda testigo infirmó que no le colaboraba económicamente a su progenitora, se resalta aún más la subordinación de la demandante para con su hijo fallecido.

Además de lo anterior, también debe aclararse que, según la prueba relacionada, a pesar de que el señor Adolfo Pedraza Higuera, padre del fallecido, vivía en la misma finca en la que lo hacia su hijo y su ex pareja, lo cierto es que vivian en casas diferentes, es decir, si bien compartían el mismo bien inmueble -finca-, lo cierto es que su residencia estaba fincada en casas diferentes, de ahí que no pueda sostenerse una cohabitación de la pareja.

Además, siendo que también se dijo que se encontraban separados, no se puede presumir ayuda alguna por parte de esta para con ella, no obstante, tal cosa no desdibujaría que, aunque fuera parcialmente, esta si dependía de su hijo fallecido. En ese sentido, el relato de la demandante del que da cuenta la investigación administrativa encargada por la demandada para la resolución de la solicitud pensional2, en la que se dejó anotado que Adolfo Pedraza Higuera contribuía económicamente a las finanzas del hogar, no desdibuja que su hijo fallecido también lo hacía, contribución esta última que también beneficiaba a su progenitora, máxime, si como antes se dijo, la demandante y Pedraza Higuera ya no eran pareja, es decir, no había ninguna obligación entre ellos.

En ese mismo sentido, del mentado documento también se extraen los dichos de Carlos Andrés Miguel Sanabria, quien se identificó como amigo personal del fallecido, indicando que, al fallecido “(…) lo conoce hace aproximadamente 25 años porque fuimos amigos de infancia y estudiamos secundaria ambos en el colegio José Elías Payana de Floridablanca.

Y en alguna ocasión trabajamos juntos. El 2 Página 46 del archivo pdf No. 02 del C1. 18 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 señor Cesar Augusto Pedraza Romero (causante) siempre fue de estado civil soltero, no tuvo ningún tipo de convivencia con nadie y no dejó hijos que el entrevistado conozca.

Siempre convivió con sus señores padres Adolfo Pedraza Higuera (padre) y Martha Romero Porras (madre), en la zona rural de Lebrija Santander en una finca. Donde su padre era agricultor y su señora madre ama de casa. El señor Cesar Augusto Pedraza Romero (causante), era de profesión enfermero y trabajaba donde lo enviaran o requerían de su servicio, su último año de vida se había ido para la ciudad de Barrancabermeja donde trabajaba como enfermero de ambulancia hasta el dia que falleció. No sabe dónde residía y que empresa que esta contratado.

Él siempre estaba muy pendiente de sus padres y sobre todo de su señora madre a quien le ayudaba para sus necesidades, él trabajaba para ella no le importaba pasar las necesidades para que su señora madre estuviera bien (…)”, dicho que guarda concordancia con lo que se dijo tanto en la demanda como en las testimoniales. Por último, el que el fallecido tan solo devengara un SMLMV no desdibuja la subordinación económica de su madre, respecto a él, en primera medida por cuanto, más allá de conceptos genéricos pago de habitación en Barrancabermeja y alimentación- la prueba no da noticias de a cuanto ascendían los gastos del fallecido como para poder entrar a realizar una operación aritmética como pretende la censura, y, en segundo lugar, dado que, lamentablemente, la realidad social del país nos muestra dada la situación económica de muchos de sus habitantes, a veces, inclusive con menos del SMLMV, un hogar debe satisfacer su mínimo vital, de ahí que, devengado el fallecido tal importe, no se aprecie descabellado que pudiese sufragar los gastos del hogar que conformaba con su señora madre. 19 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 En cuanto al monto de la mesada pensional y la fecha a partir de la cual debe hacerse tal reconocimiento, dígase que, en punto a ello, ningún reparo tuvo la demandada recurrente, de ahí que, sobre el particular, ningún comentario hará la Sala.

Por lo anterior, el cargo no prospera. 6. De la actualización de la condena a imponer. Resuelto lo anterior, atendiendo que el juez de segunda instancia debe extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (art. 283 C.G.P), se procederá a realizar la operación aritmética respectiva para calcular la suma a la que a hoy asciende el retroactivo pensional, atendiendo para ello los mismos parámetros utilizados por la Juez de primera instancia, en su oportunidad, dado que sobre el particular, como se dijo, no hubo reyerta alguna por las partes.

El cálculo es como sigue: 20 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 Retroactivo pensional MES 2021 2022 2023 2024 2025 DIAS MESADA IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO Mayo 6 $ 181.705 105,48 144,88 Junio 30 $ 908.526 105,48 144,88 Julio 30 $ 908.526 105,48 144,88 Agosto 30 $ 908.526 105,48 144,88 Septiembre 30 $ 908.526 105,48 144,88 Octubre 30 $ 908.526 105,48 144,88 Noviembre 30 $ 908.526 105,48 144,88 Diciembre 30 $ 908.526 105,48 144,88 Adicional 30 $ 908.526 105,48 144,88 Enero 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Febrero 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Marzo 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Abril 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Mayo 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Junio 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Julio 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Agosto 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Septiembre 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Octubre 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Noviembre 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Diciembre 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 Adicional 30 $ 1.000.000 111,41 144,88 $ 51.923.565 Enero 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Febrero 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Marzo 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Abril 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Mayo 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Junio 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Julio 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Agosto 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Septiembre 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Octubre 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Noviembre 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Diciembre 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Adicional 30 $ 1.160.000 126,03 144,88 Enero 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 Febrero 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 Marzo 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 Abril 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 Mayo 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 junio 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 Julio 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 Agosto 5 $ 216.666 137,72 144,88 Agosto 25 $ 1.083.333 137,72 144,88 $ 1.139.655 Septiembre 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 $ 1.367.586 Octubre 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 $ 1.367.586 Noviembre 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 $ 1.367.586 Diciembre 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 $ 1.367.586 Adicional 30 $ 1.300.000 137,72 144,88 $ 1.367.586 Enero 30 $ 1.423.500 144,88 144,88 $ 1.423.500 Febrero 30 $ 1.423.500 144,88 144,88 $ 1.423.500 Marzo 30 $ 1.423.500 144,88 144,88 $ 1.423.500 Abril 30 $ 1.423.500 144,88 144,88 $ 1.423.500 Mayo 30 $ 1.423.500 144,88 144,88 $ 1.423.500 Junio 30 $ 1.423.500 144,88 144,88 $ 1.423.500 $ 60.970.912 TOTAL INDEXADO $ 68.442.152 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL 21 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 7.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandada al resultar vencida en el recurso. Como agencias en derecho para esta instancia, a cargo de Protección S.A. y en favor de la demandante, fíjese la suma de $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3°, que se modifica, para en su lugar, disponer: “(…)

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA ROMERO PORRAS, la suma ya indexada de $68.442.152, por concepto de retroactivo pensional causado por el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2021 al 30 de junio de 2025, sin perjuicio de las mesadas pensionales que, junto a su actualización, que se causen con posterioridad, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada al resultar vencida en el recurso. Como agencias en derecho para esta instancia, a cargo de Protección S.A. y en favor de la demandante, se fija la suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 22 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Martha Romero Porras Demandado(s): Protección S.A. RAD.: 2023-00353-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d343e264ad54e90ae0e7c18cd2b035179f9eee630ab17ce48db726d559593041 Documento generado en 11/08/2025 07:43:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23 Int. 1043-2024 m. p. H. L.P.