Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 006-2019-00108-02HRMAutoConfirmaAceptaDesistimiento

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI DECISIÓN CIVIL UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA _______________________________________________________________________ Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103006-2019-00108-02 Verbal Declarativo Simulación Antonio Zarzur Jaluf y otra.

Sociedad Byrne Nasser S.A.S. Apelación Auto Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).- ASUNTO Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto a la apelación que propuso la parte demandante contra el auto que modificó la liquidación de costas y en el que, además, se ajustó el valor de las agencias en derecho a favor del extremo pasivo.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al asunto, en principio, el Juzgado fijó como agencias en derecho de la primera instancia la suma de $ 13.000.000.oo, cifra que al ser discutida por el interesado – abogado de la parte demandada – fue modificada para acrecentarla a $ 142.601.800.oo que, al sumarla al costo de las agencias en segunda instancia de $ 3.000.000.oo, arroja un total de $ $145.601.800.oo, a título de liquidación de costas, aprobadas por auto del 29 de agosto de 2024; ese proveído fue recurrido vía horizontal y vertical, por el apoderado de los demandantes, quién, en síntesis, sostiene que el valor calculado por la instancia es desfasado en tanto que, se tomó el valor global de los negocios jurídicos objeto de discusión en el proceso y no el porcentaje individualmente considerado que cada uno de los demandantes tienen en los inmuebles, lo que daría un valor menor;

Apelación de auto 006-2019-00108-02 agrega que no hay evidencia de los gastos en que incurrió la parte demandada en el pleito, por lo que considera que lo tasado no tiene asidero, ni sustento. CONSIDERACIONES En términos generales se sabe ya por disposición legal – arts. 365 y 366 del C.G.P. – y por vía jurisprudencial que el componente de las agencias en derecho – que hace parte de las costas procesales – es una retribución económica a favor de quien ganó el pleito como contraprestación por hacer parte del mismo y salir airoso “…las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora…”1, por supuesto que para el cálculo de tal estipendio, el legislador trazó unas pautas para evitar caer en la arbitrariedad o abuso y hacer de ese modo más gravosa la situación del vencido en el proceso, amén de darle un espacio de contención al asunto por si se llegara a comprobar algún desafuero en la estimación del operador judicial y, para ello, hoy día, las reglas están descritas en los artículos 365 y 366 del C.G.P, sin embargo, para determinar el elemento que aquí se discute – agencias en derecho – el numeral 4º del artículo 366 facultó al Consejo Superior de la Judicatura a crear los parámetros necesarios, lo cual tuvo lugar con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Ese acto administrativo dicta en el artículo 2º, la necesidad de moverse dentro de un tope mínimo y máximo que hay que complementar forzosamente con “…la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada,…”, es decir, no es solamente pedir que lo atinente a las agencias en derecho se base 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 089/2002.

Apelación de auto 006-2019-00108-02 única y exclusivamente en los límites, sino que es necesario verificar y constatar – según la intención del Acuerdo en mientes –la actividad del litigante y el peso que tuvo en la decisión judicial final –; además, en tratándose de un proceso donde “…se formulen pretensiones de contenido pecuniario: … de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido…”. – (ii) literal a Artículo 5° ibidem-.

De la inspección del expediente, se observa que el apoderado de la parte actora inició una demanda de complejidad – declaración de simulación de tres compraventas que recayeron sobre igual número de bienes inmuebles: San Marino, Barro Blanco y la Joya – que mereció contención del demandado a través de excepciones de mérito con las que replicó la tesis de la acción de prevalencia para, finalmente, después de un intenso debate probatorio – prueba documental, interrogatorios de las partes, contradicción de los dictámenes rendidos y testimonios varios – obtener fallo estimatorio en forma parcial en primera instancia y denegatorio de todas las pretensiones en segunda instancia. En ese sentido, según el devenir procesal brevemente reseñado y que se puede comprobar con el expediente digital, se llega a la conclusión que la suma fijada como agencias en derecho de la primera instancia en cuantía de $ 142.601.800.oo como agencias en derecho, está comprendida dentro del mínimo y máximo legal establecido para procesos con pretensiones pecuniarias como el sub-examine, agregando que, prima facie se tuvo en cuenta los demás criterios – naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que salió airoso en la contienda – por lo que la estimación por el valor anotado es acorde con la realidad del proceso, amén de estar plenamente justificado y, por si fuera poco, se encuentra dentro de los límites establecidos en el Acuerdo arriba citado, de ahí que este servidor judicial no considera procedente el reproche del apelante para desmejorar esa tasación. Apelación de auto 006-2019-00108-02 Ahora, el apelante en su escrito dice que es errado tomar el valor de los negocios por cuya simulación abogó, ya que, asevera, debe tenerse en cuenta el porcentaje de participación de los demandantes en ellos; al rompe, se aviene contraevidente dicha proposición, primero porque el proceso no giró en torno a determinar tal aspecto, sino a desenmascarar la intencionalidad real de las compraventas ya conocidas y, recálquese, fruto de un intenso análisis probatorio se llegó a la conclusión de la legalidad de dichos negocios jurídicos; segundo, el parámetro para tasar las agencias en derechos, es de corte objetivo según lo prevén los numerales 3 y 4 del artículo 366 del C.G.P, armonizado con los artículos 3º y 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, dentro de los derroteros a tener en cuenta para calcular las agencias en derecho están entre otros aspectos, la cuantía del proceso o el valor de las pretensiones.

En efecto, en el artículo 2º de dicho acto administrativo se determinó que para fijar las agencias en derecho se tendrán en cuenta “…rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo,… la cuantía del proceso…”, mandatario que haya complemento en el artículo 3º cuando dispone que “…Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta…”, de tal suerte que, al pretender el extremo activo la simulación de varios contratos que sumados dan $ 2.852.036.000.oo, según indicó en el libelo incoativo, el reconocimiento económico a quien ganó la pendencia debe girar en torno a dicho guarismo según lo prevé la normatividad transliterada parcialmente en precedencia. Con ese insumo, el Juez de instancia calculó el valor que a la postre le sirvió de pábulo para recular sobre el que antes había señalado y que, al estar en consonancia con la ley, según se acaba de explicar, ningún Apelación de auto 006-2019-00108-02 motivo hay para cambiar o derogar tal determinación por lo que se descartan las proposiciones del apoderado de los demandantes vía recurso vertical, porque, insístase a riesgo de fatigar, la tasación de las agencias en derecho como se explicó están ajustadas a la realidad fáctica del expediente, amén de consultar la normatividad respectiva.

Finalmente, al revisar el expediente digital se constata memorial presentado por el apoderado judicial de la sociedad demandada en el que desiste del recurso de apelación que igualmente había propuesto en el ánimo de traer a este servidor de segunda instancia la discusión de la tasación de agencias en derecho; al considerar que, dicho pedimento es viable en los término del artículo 316 del C.G.P., se accederá a él. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio # 1075 del 29 de agosto de 2024 que modificó la liquidación de costas en este proceso, por las razones anotadas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación que planteó el abogado de la sociedad demandada según lo dicho en precedencia y de conformidad con el artículo 316 del C.G.P.

TERCERO: Sin condena en costas por no comprobarse su causación – numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. –. Apelación de auto 006-2019-00108-02 CUARTO: Ejecutoriada la providencia, devolver el expediente digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado