República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Luis Alexandro Chávez Poveda. Jazmín Antonia Rodríguez Barrero Eduardo José Pérez Arrieta y Luis Arturo Carrillo Alvarado. 110013103 011 2022 00297 01 Segunda Resuelve Apelación de Auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto dictado en la audiencia del 3 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá1.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante con la presentación de la demanda solicitó el decreto de los testimonios de María Eddy Poveda Guzmán, Ramiro Arturo Jiménez Martínez y Juan Manuel Herrera Uribio, para lo cual señaló la dirección de residencia, la ciudad y para los dos primeros el correo electrónico. Además, mencionó de forma sucinta que estos “rendirán testimonio y declararán sobre lo que les consta y con respecto a los hechos de la demanda y, además, corroboran que existió la simulación reclamada y el fraude orquestado”2. 2.
En la diligencia de que trata los artículos 372 y 373 del CGP celebrada el 3 de marzo del presente año, la Juez de Primer Grado negó este pedimento. En 1 2 Primera Instancia, archivo 31 y 32. Mismo cuaderno, archivo 09 SubsanacionDemanda 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2022 00297 01 sustento consideró que la petición probatoria de testimonio debe cumplir con ciertas formalidades señaladas en los cánones 212 y 213 de la citada codificación, entre ellos, que cuando se solicite la prueba testimonial deberá señalarse de forma concreta sobre qué acontecimientos van a declarar las personas.
Presupuesto que acá no se acató, y que no se suple por simplemente efectuar una anunciación genérica sobre los hechos de la demanda, sin especificarse concretamente sobre cuáles. 3. Inconforme la parte demandante interpuso recurso de apelación. En fundamento adujo que: i) María Eddy Poveda Guzmán fue la persona que firmó la escritura de venta, ii) Juan Manuel Herrera Uribio fue quien los asesoró para los pagos realizados a Bancolombia y que fue mencionado dentro de los hechos de la demanda, y iii) Ramiro Arturo Jiménez Martínez fue el que ofreció en venta el bien inmueble e igualmente estuvo en la suscripción de la promesa de compraventa. 4.
En providencia dictada en la audiencia del 3 de marzo de 2025 el A quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará la decisión de instancia, por cuanto la petición sobre el decreto de los testimonios invocada por la demandante no cumple con los presupuestos legales, como pasa a verse. 2.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del C.G.P). 2.1. Los medios probatorios permiten a los sujetos procesales justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2022 00297 01 2.2.
Como forma de llevar convicción al juez frente a las pretensiones y excepciones, las pruebas deben cumplir una serie de requisitos para su decreto: i) generales, contemplados en el artículo 168 del CGP, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra. 2.3.
Así, el juzgador solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando no se aviene a las condiciones generales o a las especiales de cada probanza en particular, para lo que debe exteriorizar las razones por las que no ordena su práctica, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.
En relación con los testimonios, señala el artículo 212 del Código General del Proceso que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (énfasis añadido).
La regla 213 de la misma obra advierte que si “la petición reúne los requisitos indicados en el precepto anterior, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. 3.1. De lo anterior, se colige que le incumbe a la parte: a) identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde pueda ser citado; b) mencionar la pertinencia del testimonio, valga decir, el para qué de la prueba en forma específica; y c) se deben reunir todos estos presupuestos, ya que así lo establece el señalado canon 213, al tratarse de una norma de orden público.
La necesidad de acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad, de modo que, quien la pide debe concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene sorpresas para la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 011 2022 00297 01 Bajo este entendimiento, la carga de revelación del motivo de la declaración tiene como fundamento que la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio sepa qué hecho(s) pretende(n) demostrarse por esta vía, a fin de que desde la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho a contradecir, circunstancia que se convierte en una garantía de la contraparte a favor de su derecho al debido proceso probatorio y no en una mera formalidad carente de contenido sustancial. 3.2.
Al respecto es menester acotar que el canon 219 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que al pedir testimonios debía “expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba” (negrillas añadidas). De este modo, se aceptaba como suficiente para decretar esta probanza frases vacías o de cajón como “para que declare acerca de los hechos de la demanda”, o “de la contestación de la demanda”, o “sobre los fundamentos de las excepciones”, sin precisar exactamente sobre qué aspectos iba a referirse el declarante, pues ciertamente la norma no traía ninguna exigencia al respecto.
Recuérdese que la palabra sucinta, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa “Breve, compendioso. De ahí que eran aceptables las señaladas expresiones. 3.3. No obstante, la actual Codificación Procesal vigente es más severa en ese aspecto y pide perentoriamente que se concreten o puntualicen los hechos sobre los que versará la declaración de cada persona citada a testificar.
La expresión “concretar”, empleada por el legislador en el artículo 212 del C.G.P., según la RAE tiene como acepción “Hacer concreto algo; reducir a lo más esencial y seguro la materia sobre la que se habla o escribe” y “reducirse a tratar o hablar de una sola cosa, con exclusión de otros asuntos” y el adverbio “concreto” significa “Dicho de un objeto: Considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio” y “preciso, determinado, sin vaguedad”.
Entonces al exigir dicha norma la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial, se insiste, tal requerimiento debe cumplirse por la parte 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2022 00297 01 interesada quien tiene que precisar de forma determinada y sin vaguedad sobre cuáles hechos declarara tal o cual testigo. 4.
Ante este panorama, el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda pidió el decreto y práctica de las declaraciones de María Eddy Poveda Guzmán, Ramiro Arturo Jiménez Martínez y Juan Manuel Herrera Uribio en el entendido de que estos “rendirán testimonio y declararán sobre lo que les consta y con respecto a los hechos de la demanda y, además, corroboran que existió la simulación reclamada y el fraude orquestado”3.
De este modo, se tiene que, aunque la solicitud identificó a los testigos por sus nombres, apellidos, email y el lugar donde podrían citarse aquellos, lo cierto es que, no cumplió con el tercer requisito del art. 212 del C.G.P., esto es, el atinente a enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba. Si bien, el demandante con el recurso de apelación indicó que las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y útiles, y expuso los motivos por los que considera se deben tener en cuenta.
En este caso no hay lugar a acoger los argumentos de expuestos, puesto que debió en la oportunidad procesal correspondiente enunciar los hechos objeto de prueba con las declaraciones que pretendía fueran decretadas y no esperar a que se negara el decreto de las mismas, para alegar los puntos específicos de porque era necesario citar a María Eddy Poveda Guzmán, Ramiro Arturo Jiménez Martínez y Juan Manuel Herrera Uribio.
Tampoco puede predicar el inconforme que, la falta de decreto de estos medios de convicción vulnere sus derechos fundamentales, pues en esta situación la juzgadora solo aplicó una norma de orden público, por lo que fue la parte apelante la que no acató los presupuestos allí previstos. Recuérdese que echar de menos el requisito del que se ha hablado es desconocer el cambio tan sustancial que trajo consigo el C.G.P. respecto a la 3 Mismo cuaderno, archivo 09 SubsanacionDemanda 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 011 2022 00297 01 petición de la prueba testimonial, toda vez que ahora se exige la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba, circunstancia echada de menos en la petición. 5. En síntesis, como no hubo error en la negación de ese medio suasorio, el Despacho mantendrá la decisión del A quo. Sin costas al no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto dictado en la audiencia del 3 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. Segundo. Sin costas al no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 011 2022 00297 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f79fe65e27770c956aec39b5877ecb68c3e7cc03f20182a1e47f8e7dda4bbc7 Documento generado en 26/03/2025 03:57:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7