Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 009 Sustenta Recurso Apelacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVL – FAMILIA H.M Dr. BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Tunja REF: Recurso de apelación Clase: Declaración de U.M.H y S.P Rad 1ª: 15001-31-10-002-2024-00118-00 Rad 2ª: 15001-31-10-002-2024-00118-01 DEMANDANTE: VICTOR DANIEL GARCIA AYALA DEMANDAD: FLOR MARIA SOSA SUARIQUE JEFFERSON ARIEL JIMENEZ RAMOS, abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación de la parte demandante, me permito sustentar dentro del termino legalmente establecido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 2 de Familia de Tuja, con base en los siguientes: ARGUMENTOS 1.

Este extremo procesal ha indicado que los señores VICTOR DANIEL GARCIA AYALA y FLOR MARIA SOSA SUARIQUE, iniciaron una relación desde el 01 de marzo de 2004 y que la misma termino el 30 de diciembre de 2023, conformando entonces una unión marital de hecho por un periodo de 19 años. Si bien es cierto, la parte demandada niega dicha relación, también reconoce y confiesa en la excepción de mérito “PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA OBTENER LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS” que si existió la U.M.H, pero que esta prescribió en el mes de febrero de 2018, producto de la separación por violencia física y emocional en febrero de 2017 de la cual fue víctima la demandada, según su propio relato, aunque no existe denuncia o historia clínica que pueda darnos certeza de la existencia de dicha violencia, tampoco reposa una medida de protección que indique que efectivamente se dio una ruptura en la relación en febrero de 2017, sin embargo, acá lo importante es que la demandada acepto tener una U.M.H con mi representado hasta febrero de 2017.

De lo anterior, el debate probatorio debía centrarse en el extremo temporal de febrero de 2017 y diciembre de 2024, porque ya estaba confesado que si existió U.M.H hasta febrero de 2017, entonces el señor Juez de primera instancia debería escudriñar y fijar el litigio entre los años 2017 a 2023. Pese a que los dos extremos temporales estaban de acuerdo que existió U.M.H por lo menos hasta febrero de 2017, el Juzgado de 1ª instancia indico que esta no fue una U.M.H si no que fueron unos amoríos, desconociendo la confesión de la parte demandada que si existió una U.M.H, pero hasta el mes de febrero de 2017, es decir emitió sentencia contradiciendo incluso lo que las partes estaban de acuerdo de la existencia de la U.M.H hasta febrero de 2017, lo que para este extremo procesal fue un error de apreciación de la demanda y la contestación frente a la confesión por apoderado.

(…Basados en lo expuesto en los argumentos del recurso se configura lo contemplado en el art. 193 del C.G.P., esto es la confesión por apoderado judicial, es decir la apoderada de la parte demandada está confesando que dicha U.M.H si existió, frente al tema la Corte Suprema de Justicia, ha realizado diversos pronunciamientos, en los cuales se legitima la facultad otorgada al apoderado judicial para confesar, entre ellos, la Sentencia STC8494 de 2019, donde se expresó: "El Código General del Proceso, en el punto resulta más explícito al otorgar valor probatorio a la confesión del apoderado judicial al cambiar la expresión “(…) se presume (…)” del anterior Código de Procedimiento Civil, inserta en el derogado artículo 197, por la expresión “(…) se entiende (…)”, por cuanto, si se tratará de presunción, ésta de naturaleza legal, fácilmente podría ser desvirtuada aun habiendo sido autorizada.

De modo que la modificación del segmento correspondiente, cuando excluye o elimina la expresión “se presume”, traduce en forma indiscutida la imposibilidad de desvirtuar el otorgamiento de la facultad para el ánimus confidenti, con mayor razón, cuando esta se ha otorgado en forma expresa, y aún el caso de no haberse otorgado, porque siempre se entenderá concedida, “(…) para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario (…)”.

Pero la contundencia del nuevo texto para los efectos que puedan originarse de la confesión del apoderado resulta hoy, rotundos, de mayor eficacia, más absolutos y precisos, si se analiza la prohibición presupuestada por el redactor del Código General del Proceso, cuando dispone: “(…) Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.

La regla así aprobada y vigente, en verdad, procura impedir maniobras probatorias obstructivas frente a las consecuencias de la confesión cuando se constituye apoderado, y éste en las hipótesis previstas acepta hechos que engendran secuelas negativas para la parte que representa. En la redacción del Código de Procedimiento Civil, bien podía desautorizarse o prohibirse por el poderdante o por la parte, la posibilidad de confesar, o aún, en el caso de haberlo hecho en ejercicio del mandato conferido, para restarle los respectivos efectos, claro, está como medio de defensa, actitud del todo discutible" (SC11001-2017, rad. 2004- 00363-01, 27 jul. 2017), pero el poder que reposa en el expediente no tiene dicha prohibición…) fundamento jurídico J03 de Familia de Tunja.

De todo lo anterior, el Juzgador de primeras instancia debió sin duda alguna por lo menos declarar la existencia de la U.M.H desde el año 2004 hasta febrero de 2017, independiente si estaba prescrita o no, esta debió ser declarada. 2. Por la misma senda, el Juzgado de 1ª instancia, indico en su sentencia que estos 19 años de relación fueron unos amoríos, de manera muy respetuosa este extremo temporal no logra comprender y contextualizar para así explicarle a mi representado que estos 19 años de convivencia continua, en la cual procrearon un hijo, en el cual mi representado crio y mantuvo a la hija de la demandada quien para la época que inicio la relación la menor tenia cerca de 4 años de nombre KAREN, en el cual adquirieron un patrimonio que esta a nombre de la demandada porque a mí representado los bancos no le prestan, sin embargo, en interrogatorio la señora FLOR MARIA reconoció y acepto que compraron un lote y que mi representado aportaba par las cuotas del banco; como explicarle a DANIEL GARCIA que los cumpleaños, los diciembres, los paseos en familia, sus peleas, sus disgustos, sus reconciliaciones, su promesa de matrimonio, su proceso de crianza, sus sacrificios como padre y esposo, la lucha diaria por su familia jamás existió, que todo lo que el ha vivido con su familia en estos 19 años, fueron simplemente unos simples amoríos, es que n si quiera lo llamo concubinato, para el suscrito un amorío es una relación amorosa o romántica que, generalmente, tiene una duración breve y no implica un compromiso profundo, puede ser una aventura pasajera o una relación más informal en comparación con una relación seria o de largo plazo, por lo que en la motivación de la sentencia y en la explicación que acostumbraba dar el Dr. Tito Francisco en todas sus sentencias, la palabra amorío fue la definición que le dio a la relación de mi poderdante y FLOR MARIA, Sin embargo, se hizo una indebida valoración de las pruebas, de lo anterior, porque el criterio de valoración racional de las pruebas impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente su decisión sobre los hechos.

El artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…)». Lo anterior fue reiterado por el artículo 280 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…),así mismo el Juzgado de primera instancia desestimo sin argumentos reales los testimonios de la parte demandante y le dio plena credibilidad a los testimonios de la demanda quienes eran sus propios hijos, quienes dependen económicamente de la misma y quienes debido a este proceso han generado una clara enemistad con mi representado, hasta el punto que ya ni lo determinan, por lo que su testimonio no debió dársele plena credibilidad. 3.

Al Juzgado se presenta la testigo EUFEMIA AYALA BARRERA, con cedula No. 39.750.203, (a quien de cariño le dicen DOÑA MARI), madre del señor VICTOR DANIEL y suegra, amiga, confidente intima, socia comercial porque entre las dos compraron el Colegio la Casita del Sol, tanto la testigo como la demandada afirmaron tener una relación de gran aprecio y cariño. Lo anterior toma relevancia porque con base en esta relación de confidencia se pone de presente un audio que le fue enviado directamente a su celular por la demandada, en el cual la demandada CONFIESA que lleva 20 años de relación con el señor DANIEL GARCIA, diciendo lo siguiente: TRASCRIPCION DEL AUDIO ENVIADO EL 04 DE ENERO DE 2024 ENVIADO POR LA SEÑORA FLOR MARIA SOSA A LATESTIGO EUFEMIA AYALA (doña mari) (…“Haber doña mari, lo que pasa es que pss usted sabe que el es una persona muy difícil, el estuvo 20 años al lado mio, sumerce ya conoce la historia, conoce como fue, yo señora mari di lo máximo, aguante lo que ninguna mujer aguantaría a excepto de sumerce, aguante las humillaciones, las tratadas mal y todo, yo decidí terminar la relación, pero yo a el lo quiero, lo aprecio arto y siempre voy a querer que el este bien, porque es el padre de CRISTIAN y para mi es el padre de KAREN, los chinos lo quieren y lo aprecian pero es una persona que no se deja llevar ehhm el día que a las 4 de la mañana se levanto señora mari por moverle la cabeza y me trato tan mal yo jure en la vida que no iba más ehhjj créame que preferí mi paz y mi tranquilidad, en estos días nosotros habíamos salido y habíamos ido a luces y todo, pero ya para mi es muy difícil convertirlo en mi pareja señora mari yo se lo dije a el, yo no me puedo acostar ya con el porque es que no se yo me siento bien sola doña Mari, pero quiero que el este bien, le dije seamos amigos, vea salgamos adelante yo le ayudo a sacar sus cosas adelante pero me bloqueo de todo, me bloqueo del celular, me bloqueo del fase”…) FIN DEL AUDIO Del audio anterior, este extremo procesal concluye lo siguiente. - La señora FLOR MARIA para el 4 de enero de 2024 le cuenta a la mama de mi defendido mediante un audio de WhatsApp que ha decidido terminar la relación con DANIEL GARCIA, notese que este extremo temporal indica que la U.M.H inicio en marzo de 2024 y termino el 30 de diciembre de 2023, la demandada reconoce y acepta que llevaba 20 años con DANIEL GARCIA, lo cual concuerda con los extremos temporales solicitados en las pretensiones entre inicio del 2004 y finales de 2023. - Así mismo, la demandada mediante apoderada había aceptado la U.M.H pero solo hasta febrero de 2017, sin embargo, en el audio que es enviado el 04 de enero de 2024, reconoce 20 años de relación, se puede determinar que la relación no termino en febrero de 2017, si no que termino unos días antes de 2024, por lo que no existiría prescripción ni caducidad de la acción. - La señora FLOR MARIA cuando inicia la relación con mi poderdante DANIEL GARCIA, ella ya tenía una hija pequeña de nombre KAREN, en la demanda se indica que DANIEL GARCIA crio a la joven KAREN como su propio hija, pero, en el testimonial que KAREN rinde niega tal crianza, niega tal relación de manera tajante, resulta ser un testimonio hiriente y conveniente en los intereses de su señora madre y demandada FLOR MARIA SOSA, sin embargo, en el audio la demandada sostiene que ella considera a DANIEL GARCIA como el padre de su hija KAREN, lo que corrobora los hechos de la demanda y contradice el testimonio de la misma KAREN, testimonio al cual el señor Juez de primera instancia dio plena credibilidad, cuando este estuvo viciado por intereses externos tanto económicos como emocionales hacia la fidelidad y conveniencia de su propia madre.

De lo anterior, el señor Juez interrogo a la demandada FLOR MARIA sobre el mismo audio, le pregunto si lo había enviado, le pregunto si era la voz de ella la que se escuchaba en ese audio, lo que fue aceptado y reconocido por la demandada, no solo la voz, no solo que si lo envió sino que también reconoció la fecha en la cual lo envió. Este audio cobra plena validez porque fue aportado por un testigo que tenía relación directa con la prueba, que estaba y reposaba en su propio celular y que le fue enviado a su propio WhatsApp, así mismo, este no fue tachado ni de sospecha ni de falso, por lo que ingreso al proceso como una prueba lega que goza de plena validez.

Acá se dio a una INDEBIDA VALORACION PROBATORIAS, el Juez de primera instancia considero que este audio había sorprendido a la defensa y no le dio el valor probatorio que este audio tiene, para este extremo procesal la confesión de la demandada en este audio era prueba suficiente para declarar la prosperidad de las pretensiones. Para este extremo procesal el Juez indica de manera errada que la parte demanda fue sorprendida y no tuvo oportunidad de preparar la defensa frente a ese indefendible audio, sin embargo, para el suscrito no hay sorpresa de nada, la demandada conocía el audio, conocía el contenido porque ella misma lo envió, la demandada tenia ese mismo audio en su celular, muy diferente puede ser, que la señora FLOR MARIA SOSA, le oculto esa información a su abogada, pero eso no significa que la parte demandada fue sorprendida.

Por la misma línea, la oralidad en el derecho permite que los testigos aporten pruebas al proceso que sean útiles, conducentes y pertinentes, las cuales deben guardar una estrecha relación directa con el testigo y la forma en la cual obtuvo dicha prueba, de aplicarse el criterio del Juez 2 de Familia de Tunja, todas las pruebas aportadas por los testigos en audiencia sorprenderán siempre a la contraparte y por esa razón entonces pierden validez dentro del proceso y su valoración se ve disminuida bajo este errado criterio el cual no es conocido por la ley ni por la jurisprudencia o por lo menos el suscrito no encontró una sentencia que sustente el criterio del señor Juez 2 de Familia en el cual indique que las pruebas aportadas por testigos en audiencia carecen de valor probatorio porque sorprenden a su contraparte, dejando de un lado la dinámica procesal y la oralidad de las audiencias en las cuales el apoderado debe estar preparado para estas situaciones que siempre se van a presentar porque para eso son los testigos, para que den su testimonio y si tienen pruebas útiles, pertinentes y conducentes están deben ser aportadas al plenario para su debate y valoración, frente al derecho que tienen los usuarios de la administración de justicia a que las pruebas sean valoradas razonadamente se concreta en la obligación del juez de apreciarlas en forma individual y conjunta según las reglas de la sana crítica, es decir según los argumentos lógicos, las reglas de la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

Por ello, el artículo 187 impone al juez la obligación de sustentar razonadamente sus conclusiones sobre los hechos: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

Este mandato fue íntegramente reiterado por el artículo 176 del Código General de Proceso. La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión, ya que desestimar el audio porque se sorprendió a la defensa es un argumento insustentable y no tiene una base jurídica que lo soporte.

Así mismo desestimo el testimonio de la señora EUFEMIA AYALA BARRERA (DOÑA MARI), pese a su estrecha relación con la demandada, arguyendo que habían tenido en el 2019 un problema por temas del Colegio, problema que solo vio el señor Juez de primera instancia, porque para la fecha del envió del audio ya habían pasado más de 4 años, audio que tiene un tono de tristeza, pero a su vez de libertad, audio es que solo se envían a personas cercanas y de especial cariño, como es el audio que nos ocupa este ítem.

El testimonio de doña MARI, fue claro y certero, dijo lo que tenía que decir, sostuvo que siempre fue su nuera, que siempre la considero de su familia, que siempre la valor y la respeto como la esposa de su hijo, lo cual concuerda con el audio de la demandada en la cual considera a DANIEL GARCIA como el padre de su hijo Cristian y de su hija KAREN.

Fue un testimonio libre de apremio, tan es así que parecía que doña Mari quería mas a la señora FLOR MARIA que a su propio hijo DANIEL GARCIA, a ese nivel de cariño y aprecio es el de la demandada y mi testigo, el cual fue demeritado por el Juzgador de primera instancia sin motivación clara o certera ya que el supuesto problema que el Juez vio no existió, además el negocio del Colegio la casita del sol fue en el 2019, es decir había pasado mucho tiempo desde el negocio del colegio en el cual según el Juez quedo algo ahí que no se concreto de la mejor manera, pero eran demasiado años para el señor Juez interpretara que existía un resentimiento que viciara el testimonio de mi poderdante, por lo cual debió dársele plena credibilidad al mismo.

El señor Juez acerca de las razones que lo llevaron a no atribuir ningún mérito a esa declaración, pues con violación de los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil, omitió analizar la individualidad de la prueba que se dejó a su consideración, al no hacer la más mínima alusión a su contenido; de manera que su conclusión respecto de ese testimonio fue absolutamente infundada.

En primer lugar, debió el ad quem referirse a las circunstancias que podrían afectar la credibilidad o imparcialidad de la testigo en razón de su parentesco con el demandante y su supuesto problema con la demandada (Art. 217), pues tal situación se erigió en un punto esencial para valorar la consistencia de la declaración. Cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado.

En ese orden, como quiera que ni de la declaración de la testigo ni de lo que dicen los demás medios de prueba se infiere un motivo serio que afecte la declaración de la deponente, no existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarla de sospechosa. Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital, entre los miembros de la parentela, son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran estar pendientes del diario vivir de sus hijos, siendo frecuentes sus visitas al hogar de la pareja, sus llamadas telefónicas y, en fin, sus métodos de búsqueda de información acerca de las intimidades de la relación. 4.

Con respecto a la infidelidad de DANIEL GARCIA, la Corte Constitucional también ha indicado que la infidelidad no rompe la unión marital de hecho, a menos de que hubiese existido convivencia, lo cual pues que hubiese probado que aquí no hubo una convivencia y aparte de eso, que si la niña tiene 17 años pues entonces la infidelidad fue hace 18 años, es decir, que efectivamente sí hubo un perdón, porque su relación continuo al transcurso de los años hasta finales del año 2023, tal como se ha solicitado en la demanda. 5.

Entre el 2017 y el 2023, el señor DANIEL GARCIA, perdió su libertad por comprar un celular robado, lo que se conoce como receptación, no porque sea un delincuente, mi poderdante es un pintor y latonero, que siempre ha trabajado de manera honrada en la ciudad de Tunja, los que lo conocemos sabemos de la calidad de su trabajo y el gran ser humano que es, cometió el error de comprarle un celular a un conocido, con la mala fortuna que el mismo era robado y por esa razón mi poderdante perdió su libertad, sin embargo, quien pago los abogados para sacarlo de la cárcel fue FLOR MARIA, quien lo visito, quien lo acompaño en esta mala situación fue siempre la leal y fiel FLOR MARIA, situación que salió a colación en audiencia de pruebas porque el suscrito desconocía dicha situación, yo también me vi sorprendido con esta revelación, es entendible, nadie se siente orgulloso de haber estado en una cárcel.

Desafortunadamente el señor Juez tomo esta situación como un ocultamiento de información por parte del suscrito, lo que a todas luces y se lo manifesté sobre mi lealtad con el Despacho, pero esa sorpresa la tomo en contra de este extremo procesal, a diferencia con el audio que la sorpresa la tomo en favor de la parte demandada y los fa favorecido de manera inmerecida frente a esta contundente prueba.

Entre el 2017 y noviembre de 2024, la señora FLORIA MARIA, tuvo que sacar a don DANIEL GARCIA de la cárcel, así mimo durante estos años adquirieron un lote, adquirieron un Colegio, adquirieron unos bienes que aún están sin registrar y al final es la pelea en este proceso porque la señora FLOR MARIA considera que DANIEL GARCIA solo tiene derecho a la mitad del lote que compraron y nada más, ya que en audiencia reconocido que si tenia un lote con mi representado y que esta a nombre de ella, pero que mi representado si ayudo a comprarlo.

Una vez en libertad mi poderdante, continúan con su relación normal, como desde el 2004 lo venían haciendo, en la dinámica del compromiso en la unión, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros ya que esta resulta ser la fuente que justifica la decisión de conformarla. Las partes en 20 años han constituido una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal.

Si bien los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia. De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato.

6. FLOR MARIA jamás tuvo durante estos 20 años, a ninguna otra pareja sentimental, ella misma confeso que siempre fue pareja de DANIEL GARCIA, le fue fiel siempre, quiero resaltar que fue durante 20 años lo que desvirtúa ese termino usado por el Juez de primera instancia “amoríos”, 20 años de relación y de fidelidad no pueden constituirse amoríos.

Así mismo DANIEL GARCIA sostiene que siempre su esposa fue FLOR MARIA, que en alguna oportunidad cometió una infidelidad de la cual tuvo una hija hace 18 años, infidelidad que le perdono FLOR MARIA, razón por la continuaron su vida juntos como lo hicieron hasta noviembre de 2023, según lo establecido al transcurso del proceso y lo que se pudo revelar mediante el audio que reposa en el expediente. 7.

Los testimonios de KAREN y de CRISTIAN quienes dependen emocional y económicamente de la mama FLOR MARIA no fueron sometidos a una sana critica, desestimo que la joven KAREN hace varios años ya no vivía con DANIEL GARCIA y FLOR MARIA, que ya había formado un hogar propio, así mismo, desestimo que CRISTIAN entro a la Universidad en Duitama y tampoco vivía con DAIEL GARCVIA y FLOR MARIA, peros según ellos les constaba que Daniel no llegaba a la casa, que Daniel García no tenia su ropa y su cepillo de dientes en la casa en la cual vivían DANIEL GARCIA y FLOR MARIA, testimonios falaces que llevar a un error al señor Juez de primera instancia, incluso según mi representado la ropa y el cepillo de dientes de DANIEL GARCIA aun están en la casa porque jamás le dejaron sacar sus cosas personales, a menos que la señora FLOR MARIA los hubiese arrojado a la basura.

El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar con naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad, las lágrimas y las actuación mal medidas d ellos testigos no deben anteponerse a los argumentos, la testigo KAREN desestimo descorazonadamente la crianza de DANIEL GARCIA, manifestó que su padre biológico era responsable con ella, cuando la verdad es que según mi poderdante el padre biológico de Karen jamás la visito, jamás respondió económicamente por ella, o por lo menos DANIEL GARCIA jamás conoció al padre biológico de KAREN, pero hoy que ya no es una niña de 4 años, hoy que ya es una señora con un hogar conformado le fue fácil desconocer a su padre de crianza, a diferencia de FLOR MARIA que en su audio si reconoce que DANIEL GARCIA es el padre de KAREN, lo que hoy se conoce como padre de crianza.

Así mismo pasa con CRISTIAN, quien la universidad se la paga FLOR MARIA, quien hoy goza de una posición económica dominante frente a la de mi representado, estos testimonios tenían intereses económicos ocultos, los cuales jugaron en contra de la verdad y la justicia, en la cual han dejado a DANIEL GARCIA después de 20 años de relación, literalmente en la calle, los bienes quedaron todos a nombre de la demandada y con su vida económica resulta, mientras mi poderdante quedo como cuando inicio hace 20 años, sin nada, como dice el mismo, quedo con el día y la noche porque ya salud no le queda mucha.

Si bien es cierto los testimonios de los familiares deben darle credibilidad y no tacharlos de sospecha, estos deben tener una valoración por el Juez de manera critica, no es solo escuchar y creer plenamente lo que dicen, hay que interpretar sus intereses y sus conveniencias subjetivas que al final son las que inclinan la balanza. De todo lo anterior, para este extremo temporal existió una U.M.H y en consecuencia de lo anterior la sociedad patrimonial, no es del recibo de este extremo temporal que el Juez de primera instancia llame amoríos a una relación de 20 años entre DANIEL GARCIA y FLOR MARIA, en la cual se adquirió un patrimonio del cual hoy solo goza y disfruta FLOR MARIA, en la cual se procreo un hijo pero se criaron dos hijos, en la cual vivieron bajo el mismo techo, compartieron lecho y mesa por 20 años, una relación que según los relatos no siempre fue feliz, que pasaron por varios momentos difíciles, pero que siempre se apoyaron mutuamente, hicieron familia con hijos, la sociedad los reconoce como esposos, asistieron a múltiples eventos como familia, compartieron la salud y la enfermedad, estuvieron en la buenas y en las malas FLOR MARIA saco de la cárcel a mi defendido, lo acompaño y lo sostuvo, fue una relación monogámica porque FLOR MARIA SOLICITUD 1.

De manera muy respetuosa solicito SE REVOQUE la sentencia de primera instancia en sus numerales 1º y 2º. 2. En consecuencia de lo anterior, se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se DECLARE que entre VICTOR DANIEL GARCIA AYALA y FLOR MARIA SOSA SUARIQUE existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, dentro del extremo temporal de marzo de 2004 y diciembre de 2023. 3.

Ordenese la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes VICTOR DANIEL GARCIA AYALA y FLOR MARIA SOSA SUARIQUE. Sin otro particular, JEFFERSON ARIEL JIMENEZ RAMOS CC No. 7.183.799 de Tunja T.P No. 229.175 del C.S. de la J