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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00477-01 DR ISAZA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013199002-2023-00477-01 (Exp. 5845) Paola Alexandra Romero Castellanos y otro Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de diciembre de 2023, proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso verbal de Paola Alexandra Romero Castellanos y Dariana Romero Castellanos contra Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades denegó el decreto de una medida cautelar innominada, pedida por la demandante, consistente en que se ordene a la sociedad demandada,, la asistencia de delegados de esa superintendencia a las reuniones del máximo órgano social, con el fin de impartir las orientaciones pertinentes para el adecuado desarrollo de a reunión y las instrucciones que resulten necesarias para lograr que las decisiones tomadas sean consecuentes con lo establecido en la ley y en los estatutos de la compañía (doc. 02, cuad.

Trib.). 2. Inconforme la parte actora, formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que, en resumen, tras referirse al fundamento y la necesidad de las medidas cautelares, en general, sostuvo que, como la demandada ha violado derechos de las demandantes, hay justificación suficiente para que se produzca pronunciamiento favorable frente a la medida solicitada, ya que servirá para garantizar la eficacia de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil los derechos objeto de controversia judicial, además de tener relación con la prevalencia del derecho sustancial, según el art. 228 de la Constitución Política (doc. 07, cuad.

Trib.). 3. La Delegatura mantuvo la providencia censurada, expuso que la medida cautelar solicitada, tiene relación con funciones de supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que corresponde a funciones administrativas de la entidad. Por lo que la negativa obedeció a una improcedencia que se fundamenta en que, de lo contrario, se desbordarían las especiales facultades jurisdiccionales atribuidas a ese despacho.

Concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio (doc. 08, cuad. Trib.). CONSIDERACIONES 1. Visto el recurso de apelación con los elementos de juicio pertinentes, aflora la confirmación del auto apelado, por cuanto el Tribunal juzga que la medida cautelar innominada solicitada, no cumple los requisitos necesarios para su decreto como pasa a verse. 2.

Para iniciar, recuérdase que las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, son de naturaleza administrativa y están sometidas a una especial regulación (C.Co, ley 222 de 1995 y demás normas concordantes), que le permite decidir cuándo y por medio de qué formas puede intervenir en el desarrollo de las actividades societarias, por lo cual no resulta viable, en línea de principio, que una forma concreta de intervención administrativa en una sociedad, sea adoptada por vía de las denominadas medidas cautelares discrecionales o innominadas, que se encuentran reguladas en el art. 590 del Código General del Proceso. 3.

Y lo anterior obedece a varias razones, entre esas, que unas son las funciones administrativas misionales que cumple la Supersociedades, y otras son las funciones jurisdiccionales que por excepción puede ejercer, acorde con el artículo 116 de la Constitución Política, como es la relativa TSB - Sala Civil - Rad. 02-2023-00477-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil este proceso, eventualidades en que debe sujetarse a las normas procesales respectivas, en particular para estos asuntos, las del Código General del Proceso.

Desde luego que no puede haber mezcla entre las funciones administrativas con las aludidas funciones jurisdiccionales, pues siempre debe separarse de manera adecuada el ejercicio de esos dos tipos de funciones, administrativas y jurisdiccionales. Separación que no es de poca monta, pues así fue considerado en varias sentencias de la Corte Constitucional, al declarar exequible en forma condicional varias normas que permiten el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales a varias autoridades administrativas, como puede verse en varias sentencias, entre esas, C-649 de 2001 y C-1071 de 2002).

De ahí que so pretexto de las medidas cautelares discrecionales, previstas en el estatuto procesal antes citado, no puede obtenerse una como la supervisión por vía administrativa de una sociedad, como lo pretenden las impugnantes. Tal posibilidad de intervención de esa autoridad, es propia de su resorte administrativo y puede ejercerla según las facultades que la normatividad le confiere. 4.

Alrededor de lo pretendido, reitérase que las medidas cautelares constituyen una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva, que el legislador autoriza para ciertos casos, por fuera del proceso, en su inicio o en el curso del mismo, cuando quien las solicita muestra unas precisas circunstancias, como la apariencia del derecho cuya protección se busca (fumus boni iuris) y el peligro de daño por la demora del proceso o de los mecanismos normales de protección (periculum in mora).

De manera que las cautelas son herramientas para garantizar un estado de hecho o de derecho, o el eventual resultado favorable de un proceso judicial. Empero, ha sido regla general tradicional que esas medidas proceden de forma limitada, porque la ley tan sólo las permite en determinados asuntos y bajo determinadas formas, esto es, consagradas de manera típica, aunque por desarrollo del tema concerniente a la necesidad de eficacia de las decisiones judiciales, en épocas más recientes se ha abierto la permisión de un número cada vez mayor de casos en que son factibles TSB - Sala Civil - Rad. 02-2023-00477-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil dichas medidas, a más de la amplitud respecto de la clase de medidas procedentes.

Con todo, el carácter de especificidad aún reinante, impide la usanza en forma generalizada. 5. Adicionalmente, el ordinal c) del mismo art. 590 del CGP, permite decretar “[c]ualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (inciso primero).

Autorización instituida para brindar al demandante provisto de una apariencia de buen derecho, cautelas que puedan impedir el quebranto del derecho objeto del litigio, o asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, en determinados eventos y bajo ciertos requisitos que exigen una especial ponderación por parte del juez, pero no con el propósito de habilitar una facultad general e ilimitada de decretar cualquier cautela sobre el patrimonio del demandado; ni mucho menos permitir que por esa vía se logre una medida típica que no está prevista para los procesos declarativos, verbigracia, un embargo libre, ni la aplicación de medidas administrativas por las entidades de inspección, vigilancia y control, que proceden en otros ámbitos, no en el jurisdiccional.

Si esas formas de cautelas innominadas hubiese sido lo querido, el legislador lo habría previsto de manera expresa. Aceptar lo contrario conllevaría un riesgo para el patrimonio y, en general, los derechos del demandado, quien podría verse afectado por el simple hecho de ser convocado a juicio declarativo, al punto de quedar sometido al vaivén de las valoraciones que el funcionario judicial pudiere emitir sobre el interés del demandante, con riesgos evidentes para el ejercicio de los derechos y las libertades de aquel y un factor de perturbación en la dinámica de las negociaciones que pudiere desarrollar sobre sus bienes.

Agrégase que puede haber cierta inquietud por trato desigual entre las hipótesis distintas de las medidas cautelares en los procesos declarativos, TSB - Sala Civil - Rad. 02-2023-00477-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil puesto que los demandantes que tengan la posibilidad de acudir a la inscripción a la demanda podrían tener una desmejora en las cautelas, respecto de aquellos actores que aleguen no poder acudir a esa inscripción, quienes tendrían una medida mucho más fuerte, propia de un proceso de otra naturaleza.

Más aún, en los eventos en que en la medida cautelar innominada es procedente, el legislador establece un sistema de contrapesos para conducir el criterio del juzgador por senderos mesurados, al contemplar en el inciso tercero que ese funcionario debe tener “en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad, proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada”, respecto de la cual “establecerá su alcance, contenido, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.

En compendio, la ordenación de esta medida exige para su procedencia estos requisitos: a) que se trate de “otra medida”, esto es, distinta de la consagradas en el mismo artículo para procesos declarativos; b) la medida debe considerarse razonable por el juez para proteger el derecho objeto del litigio, o impedir que se infrinja o evitar las consecuencias de esa infracción, o prevenir daños o hacer cesar los ya causados, o asegurar la efectividad de la pretensión; c) debe apreciarse por el juez la legitimación o interés de ambas partes para actuar; d) tiene que haber una amenaza o vulneración reales del derecho, pues la protección es viable para “impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma”, para evitar “daños, hacer cesar los que se hubieren causado ”; e) apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), esto es, tiene que haber una base probatoria suficiente para considerar que el demandante tiene una alta probabilidad de razón y de ganar el pleito; f) el juez debe evaluar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida solicitada, o que él considere viable, porque dentro del espectro normativo, puede decretar una menos gravosa o distinta de la solicitada.

Además, el juez debe establecer el alcance de la medida, así como su duración, y puede TSB - Sala Civil - Rad. 02-2023-00477-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cesación de la medida que haya ordenado. 6. Pero también debe atenderse que la superintendencia en este caso estableció que, una vez se prestara la canción, decretaría la otra medida cautelar pedida, que entendió como suspensión provisional, que se relaciona con las pretensiones de la demanda y referente a las decisiones adoptadas durante reuniones extraordinarias de la asamblea general de accionistas de la sociedad demandada, que aquí se cuestionan.

En cambio, la supervisión pretendida en la cautela denegada, no se encuadra como medida dispuesta para este tipo de juicios, y se reitera que, so pretexto de las cautelas innominadas, no puede obtenerse una medida tipificada como una función administrativa o de otra naturaleza. 7. Sin más disquisiciones, el auto recurrido será confirmado.

Sin condena en costas, por no verse causadas (art. 365 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Cópiese, notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 02-2023-00477-01 6