REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: Acción de tutela 2ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15322-31-03-001-2025-00005-00 Radicado 2° instancia: 15322-31-03-001-2025-00005-01 Radicado interno: 2025-0080 ACCIONANTE: CLEMENCIA PERILLA GALINDO ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA Tunja, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 5 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la impugnación formulada por CLEMENCIA PERILLA GALINDO, frente al fallo de tutela del 31 de enero de 2025, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Concurre la señora CLEMENCIA PERILLA GALINDO a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA, con la que busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como hechos en los que sustenta sus pretensiones, se resumen los que la Sala presenta a continuación: En el año 2021 la señora ORFA LORENZA DIAZ PERILLA tramitó en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA, un proceso de pertenencia bajo el radicado No. 2021-00013, pleito al que compareció la aquí actora como parte demandada juntos con sus hermanos en calidad de herederos del señor MIGUEL ADOLFO PERILLA BARRETO (Q.E.P.D.), poseedor inscrito del predio pretendido en usucapión. Indicó que el proceso de pertenencia terminó con sentencia anticipada negando las pretensiones por no haberse acreditado la propiedad privada del inmueble, por lo cual procedió a presentar ante la ANT solicitud de adjudicación del predio que había sido pretendido en prescripción, actuación que se encuentra en trámite según la Resolución No. 202422002941416 del 13 de mayo de 2024.
Agregó que, en el año 2023, la misma demandante del proceso 2021, es decir ORFA LORENZA DIAZ PERILLA, volvió a presentar demanda de pertenencia sobre el mismo inmueble ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA, expediente radicado bajo el No. 2023-00007, que fue admitido mediante auto del 20 de abril de 2023. Señala que interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda de pertenencia, solicitando nulidad absoluta del nuevo proceso y alegando cosa juzgada, pleito pendiente, violación del principio de confianza legítima y vulneración de garantías fundamentales; recurso que fue resuelto desfavorablemente con auto del 12 de septiembre de 2024.
Solicita entonces que se conceda la salvaguarda implorada y, en consecuencia, se ordene al extremo accionado que un término no superior de 48 horas proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, autoridad que, por medio de auto del 20 de enero de 2025, admitió el trámite constitucional, ordenando notificar a la parte accionada y vincular a todas las partes y intervinientes dentro del proceso de pertenencia 2023-00007-00.
RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA Acudió al presente trámite por intermedio de su titular, para lo cual manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora, toda vez que en el auto que resuelve el recurso de reposición le fue dado respuesta a cada uno de los interrogantes plasmados en dicho recurso.
Adicional a ello, indicó el juzgado accionado que la materia objeto de litigio no procedía por vía de tutela y por tanto solicitó que se declarara la improcedencia de la misma por el incumplimiento del requisito de inmediatez y porque existían mecanismos idóneos para cuestionar las decisiones dentro del trámite de pertenencia. ii) JULIO GUSTAVO OLMOS GUTIÉRREZ (Apoderado de la señora ORFA LORENZA DIAZ PERILLA – parte demandante dentro del proceso de pertenencia) De manera preliminar informó que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia de revisión de actuaciones judiciales, dado que la misma es procedente únicamente de forma excepcional y ante la violación flagrante y directa del debido proceso y cuando el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, pues en el caso bajo estudio, contrario a lo manifestado por la señora CLEMENCIA PERILLA GALINDO, el juzgado ha sido garante de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de quienes fungen como partes en el proceso de pertenencia, en la actuación judicial no se ha surtido la etapa probatoria y mucho menos se ha proferido una decisión de fondo para predicarse el desconocimiento de garantías judiciales a la accionante, como está demostrado dentro del proceso que da origen a la acción de tutela, la accionante se encuentra representada a través de apoderado que ha realizado las acciones legales en defensa de los intereses que esta persona manifiesta tener sobre el predio objeto de demanda, sin embargo, el hecho de que no se revoque una decisión por vía de reposición no puede afirmarse desconocimiento de las garantías fundamentales.
Así mismo, indicó que la actora cuenta con mecanismo de defensa judicial dentro del proceso que debe agotarse antes de recurrir a la acción de tutela para atacar las pretensiones de la demanda. De ahí que solicita que se niegue la acción constitucional, por no haber agotado los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso con radicado 2023-00007. iii) NANCY YANETH VACA GUTIÉRREZ (Representante Legal del Municipio de Almeida) Solicitó en su escrito de contestación que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Almeida y la improcedencia de la tutela, toda vez que no son los responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados.
Así mismo, indicó que la acción constitucional era improcedente por falta de configuración de los requisitos para su solicitud, por que el accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa, por no existir daño inminente o perjuicio irremediable y por la falta de cumplimiento de las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, en sentencia del 31 de enero de 2025, resolvió negar el amparo formulado por la señora CLEMENCIA PERILLA GALINDO. La anterior decisión la fundamentó señalando que no se vislumbraba vulneración de derecho alguno, máxime cuando la providencia atacada de fecha 12 de septiembre de 2024, respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos que se aducen en el escrito de tutela, evidenciaba que, contrario a lo que afirmó la accionante, fue una decisión motivada y respetuosa del debido proceso, acorde con el marco jurídico aplicable al asunto sometido a consideración de cara al marco fáctico acreditado dentro del trámite.
De otro lado, indicó que lo pretendido en la acción constitucional es desconocer la tesis y/o motivación del Juez de conocimiento para adoptar la decisión del 12 de septiembre de 2024, con una diferencia de criterio con la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la actora presentó de impugnación a la sentencia del 31 de enero de 2025.
Empero, manifestó que los fundamentos de su inconformidad los allegaría ante el Tribunal Superior, situación que no acaeció.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora CLEMENCIA PERILLA GALINDO, al no haberle resuelto favorablemente el recurso de reposición contra el auto de fecha 20 de abril de 2023, que admitió la demanda de pertenencia? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1. De conformidad con lo informado por la accionante, el quebrantamiento de los derechos que se alega en el presente caso tiene su origen en que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA, con auto del 20 de abril de 2023, admitió un nuevo proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble que ya había sido discutido en el año 2021 en el proceso con radicado No. 2021-00013, pues considera que el tramitar el nuevo litigio, se atenta contra la seguridad jurídica y confianza legítima. 5.2.
Dicho lo anterior, lo procedente sería entrar a estudiar el ruego tuitivo de la referencia para establecer la existencia vulneración que refiere el accionante. Sin embargo, se advierte por esta Corporación una carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues el marco jurídico que dio base a las presuntas vulneraciones expuestas por la parte actora ha desaparecido, como quiera que el proceso de pertenencia ya cuenta con sentencia anticipada de fecha 13 de febrero de 2025, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.3.
Así las cosas, se constata que en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 se volvieron a negar las pretensiones elevadas en usucapión, ello, porque no fue demostrado que el inmueble objeto del proceso era de naturaleza privada, imperando la presunción de baldío y por tanto su imprescriptibilidad. 5.4. Por tanto, no tiene sentido que esta Sala de decisión entre a estudiar los repartos formulados en contra del auto admisorio de la demanda, cuando el proceso ya finalizó con sentencia anticipada, que, en ultimas, era lo que solicitaba la parte actora, es decir, la finalización del proceso. 5.5.
De ahí, que, en el presente caso, se advierte una carencial actual por sustracción de materia. 5.6. Sobre esta modalidad de carencia actual de objeto ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia T-204 de 2013, lo siguiente: «Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Esta Corporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal.
Así, dijo en tal oportunidad: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”.
En consecuencia, hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión”». 5.7. De cara a las alegaciones expuestas por la tutelante y en contraposición con los elementos materiales de prueba arrimados al expediente, se puede observar que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA, en sentencia del 13 de febrero de 2025, negó las pretensiones elevadas en pertenencia, por no desvirtuarse la presunción del predio objeto de usucapión. Por lo tanto, se varió el supuesto de hecho que daba lugar a la presunta vulneración de derechos, de manera tal que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo. 5.8.
En consecuencia, el amparo deprecado no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto el objeto jurídico tutelable sobre el cual se basó la tutela desapareció. 5.9. Finalmente, se advierte que la presente decisión se toma en Sala dual, en vista de que persistía el quórum requerido en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Justicia, es decir la mayoría de los integrantes de la especialidad (el magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA y el ponente), sin la necesidad de convocar a un conjuez, al no haber disenso o discrepancia entre los magistrados que suscriben la presente providencia. CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de la materia, por lo que se procederá a revocar el fallo de primera instancia que negó la protección de los derechos invocados por la accionante.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2025, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA en la acción de tutela incoada por CLEMENCIA PERILLA GALINDO, respecto del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: En caso de no impugnarse el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1feb676686c955ff18e6a5a686e26474d586317b8dcf0b84402c366e818b4310 Documento generado en 06/03/2025 02:04:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica