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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2023-00769-00 DRA AYAZO AUTO RESUELVE INCIDENTE DE NULIAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16339 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Recurso de revisión Recurrente en revisión y demandado en el Krono Time S.A.S. asunto primigenio Demandantes en el Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel proceso inicial Alonso García (q.e.p.d.) Radicado 110012203 000 2023 00769 00 Asunto Resuelve incidente de nulidad ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad planteada por Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales, en virtud de la causal 8° del canon 133 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Por conducto de los escritos que reposan en los archivos nro. 55, 56, 59, 60 y 65 del expediente, el gestor judicial de dicha convocada pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el presente caso desde el momento en el que se le tuvo por enterada del auto admisorio, tal y como consta en el numeral 1° del proveído de calenda 24 de febrero de 2025.

Lo anterior, debido a que aseguró que las noticias de existencia del proceso de revisión no llegaron a su “mesa virtual” como daría cuenta el dictamen técnico que se aportó con la petición. 1.2. En proveído de calenda 22 de mayo de este año se dispuso correr traslado de su contenido a la recurrente Krono Time S.A.S., cuyo apoderado judicial aportó documento1 en el que deprecó que se niegue tal invocación, por cuanto no es cierto que el trámite de enteramiento surtido sobre Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales adolezca de nulidad.

Máxime que, según da cuenta el informe técnico rendido por 1 Archivo “83DescorreTrasldoNulidadPruebas”, carpeta “CuadernoTribunal”. Rad. 110012203 000 2023 00769 00 Servientrega y que se anexó a tal escrito, el mensaje de datos con el que se le notificó de la admisión de mecanismo extraordinario si ingresó a la bandeja de entrada del correo receptor patriciabemo@hotmail.com.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Examinados los argumentos que fundamentaron la solicitud de nulidad que nos ocupa, y que se apoyó en la causal 8° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo, observa el despacho que tal pedimento no tiene vocación de prosperidad. 2.2. Ciertamente, cabe recordar que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación que permite su uso moderado y racional conforme a la teleología que le inspira, en razón a que constituyen la más alta sanción en materia de ineficacia de actos procesales.

De ahí que no cualquier irregularidad pueda ser alegada como causal de invalidación, dado que, aún ocurrida, debe primordialmente garantizarse la validez del acto. Máxime que la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conlleva analizarlas como instrumentos diseñados, exclusivamente, para proteger la esencia del artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con los fines de los preceptos 228 y 229 ibidem y 79-5 del Código General del Proceso.

En consecuencia, como lo sostuvo el Alto Tribunal Civil en la providencia AC3358-2018 “emerge evidente la importancia de que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de un perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que trae consigo que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado; y vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.” 2.3.

En virtud de tales circunstancias, al examinarse el caso avizora el despacho que la causal de nulidad en la que se apoyó la solicitante corresponde a la contenida en el canon 133-8 ut supra, que prevé: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, Rad. 110012203 000 2023 00769 00 cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” Precepto que, al ser confrontado con los actos de enteramiento erigidos sobre la convocada Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales, se vislumbra que estos, en verdad, se ajustan a lo allí reglado. 2.3.1. Nótese que la forma como se convocó a dicha persona se dio de manera personal a través del uso de medios tecnológicos, conforme a la posibilidad que contempla el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 en los siguientes términos: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…)” Escenario legal por el que, al examinarse la documental2 que da cuenta de la materialización de ese tipo de enteramiento, permite entrever como demostrado que por parte del remitente se dirigieron a Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales los siguientes instrumentos a su cuenta de correo patriciabemo@hotmail.com: 2 Archivo “38AvisoNotificacion”, carpeta “CuadernoTribunal”.

Rad. 110012203 000 2023 00769 00 Remisión que, como se constata en los documentos que reposan a su vez en el archivo nro. 38 del expediente, cuentan con certificación de envío “con estampa de tiempo” y acuse de recibo, como se refleja a continuación: 2.3.2. En todo caso, aunque se denota que allí se incluyó la nota “queued for delivery» que traduce “en lista de espera para la entrega”3, debe destacarse que tal circunstancia, por si sola, es insuficiente para demostrar que el mensaje de datos no arribó, dado que no corresponde, en estricto sentido, a una prueba de rechazo de la comunicación, sino que apenas da cuenta que la misma estaría a la espera de ser incluida de forma automática en la bandeja de entrada correspondiente. 3 https://answers.microsoft.com/es-es/outlook_com/forum/all/queued-mail-fordelivery/d24df793-6d58-4c05-b26c-4db019df202d.

Rad. 110012203 000 2023 00769 00 Cuestión que, a la postre, ocurrió el 18 de enero de 2025 como se acredita en la certificación emanada de la empresa Servientrega, en la que se soporta fehacientemente que la receptora de la comunicación si dio apertura al correo electrónico enviado: 2.3.3. Por demás, aunque la solicitud de nulidad se buscó fundar en un “informe técnico” elaborado por el ingeniero electrónico Milton Hernando Cuadros Peña, en el que se indicó que, a su criterio, no existía prueba del acuse de recibo, claramente aquel dicho se encuentra desvirtuado por completo con la certificación acabada de citar.

La cual, inclusive, se encuentra plenamente soportada con la experticia4 allegada al plenario por el gestor judicial de la convocante en revisión, cuyo contenido, al hacer referencia al mensaje de datos que fue remitido al enlace patriciabemo@hotmail.com el 18 de enero de 2025, ilustró demostrativamente lo siguiente: “El correo fue recibido por los servidores de Microsoft (infraestructura de Hotmail/Outlook.com), ubicados en la nube, donde quedó almacenado en el buzón del destinatario.

(…) A partir de su recepción en Hotmail, el mensaje quedó disponible para ser consultado por el usuario patriciabemo@hotmail.com mediante protocolos de acceso al correo como POP3 o IMAP, de acuerdo a la configuración de su cliente de correo electrónico o acceso web.” Hallazgo que no surgió de la simple apreciación de quien elaboró aquel instrumento técnico, sino que devino del uso de herramientas tales como las denominadas AbuseIPDB, MXToolbox y ExifTool, que se emplearon para i) extraer información descriptiva de diversos tipos de archivos; ii) verificar las IP emisora y receptora, así como iii) el flujo de envío, transmisión, recepción y disponibilidad.

Tanto así que tal documento se fundó, inclusive, en la metodología analítica denominada “cálculo de hash”, con la que se determinó que los documentos que fueron remitidos por ese medio tienen protección sobre su integridad y autenticidad; descartándose, de ese modo, que estos fueran 4 Archivo “74RespuestaNuliadadAdicionReposicionDictamen”, carpeta “CuadernoTribunal”.

Rad. 110012203 000 2023 00769 00 alterados desde su recepción en el canal de trazabilidad, en contravía con lo expresado por el gestor judicial de Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales en su solicitud de nulidad. De ahí que, desde todo punto de vista, en el sub examine se encuentran como descubrimientos relevantes los siguientes: i) que el envío se realizó de manera exitosa desde Servientrega; ii) los registros técnicos (headers y logs SMTP) evidencian que el correo fue entregado en los servidores de destino sin errores y de acuerdo con los análisis efectuados y las evidencias recolectadas; amén que iii) el correo electrónico fue transmitido correctamente, entregado a los servidores destino y puesto a disposición del destinatario en su respectivo buzón. A la par que se encuentran descartados así los señalamientos genéricos descritos en el informe técnico de la peticionaria, referentes a i) la edición de los documentos enviados; ii) la inexistencia de trazabilidad técnica; iii) que no se acreditó la entrega efectiva; iv) ausencia de cumplimiento de protocolos de autenticación. Todo esto con el análisis forense que se practicó a expensas de la recurrente en revisión, y que arrojó como resultado que la comunicación de 18 de enero de 2025 -por la que se tuvo por enterada a Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales-, correspondía a la reiteración de un primer envío que se habría materializado el día 16 de enero de la presente anualidad, y sobre los que se contó indefectiblemente con prueba de su recepción y posterior apertura como se observa a continuación: Aspectos que, en suma, son suasoriamente definitivos para determinar que, contrario a lo aducido en la petición de nulidad, la notificación que se llevó a cabo sobre dicha persona si resultó correcta y no adolece de vicio alguno que conlleve a su anulación. Máxime que, más allá de ajustarse a los alcances del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 al contar con prueba de su recepción, en concordancia con el canon 21 de la Ley 527 de 1997 que prevé “[c]uando el Rad. 110012203 000 2023 00769 00 iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”, también sigue las reglas trazadas por el Alto Tribunal Civil en la sentencia de 3 de junio de 20205, que indicó la existencia de un marco de libertad probatoria amplio para probar tales elementos, al señalar lo siguiente: “Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.

(…) considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.

Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío.” Por todo lo anterior, no cabe duda de que la solicitud invalidatoria6 es improcedente, habida cuenta que se encuentra plenamente constatado que el acto de notificación que se acreditó en el proceso, realizado el 18 de enero de 2025, se adecuó a lo reglado en las normas antes citadas y, por lo mismo, no cuenta con vicio alguno. Razones que, in extenso, conducen a negar su viabilidad jurídica en atención a lo normado en los preceptos 133 y ss. del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR impróspera la solicitud de nulidad que formuló Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales con base en la causal contenida en el canon 133-8 ut supra, por las razones anteriormente expuestas. 5 Radicado No. 11001-02-03-000-2020-01025-00, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 Mencionada como solicitud y no como incidente por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC6682-2025.

Radicación: 11001020300020250075400; Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110012203 000 2023 00769 00 SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas en de acuerdo con lo reglado en el canon 365-8 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por secretaría, reingrese el expediente al despacho para efectos de continuar con el trámite de este recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110012203 000 2023 00769 00) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4586672090c1b71ad52648a9de4b00109e511dac2c424ac6205e6491f052c9e0 Documento generado en 22/07/2025 11:53:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica