Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2019-00769-01 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal de Wilman Enrique Carranza Guiza contra Gina Dolores Melgarejo Rojas y otros. Rad. 43-2019-00769-01. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 13 de agosto de 2024, según acta 35 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que promovió el demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2024 que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Wilman Enrique Carranza Guiza demandó a Gina Dolores Melgarejo Rojas, Ilya Melgarejo Rojas, Ivonne Susana Melgarejo Rojas, Lucy Amparo Reyes de Ospina, Vicente Reyes Rojas, Iván Raúl Melgarejo Rojas, Boris Alejandro Melgarejo Rojas e indeterminados para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la carrera 57 b No. 68-28, identificado con la matricula inmobiliaria 50C570141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. En consecuencia, pidió que se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad1. 2.

El demandante relató los siguientes hechos: Es poseedor del inmueble desde el año 2004, cuando “entró” en él con ánimo de señor y dueño. Ha ejercido esa posesión de forma pacífica, 1 Folio 49 en archivo “01Cuaderno1.pdf”. Exp 43-2019-00769-01. 1 ininterrumpida, exteriorizando actos de señorío tales como “restauraciones, mejoras, ampliaciones, pago de servicios públicos, pago de impuesto predial, entre otros…”, con recursos propios y financiamiento bancario.

Las mejoras que ha levantado consisten en el cambio de todo el tejado, la instalación de pisos, la construcción de baños, colocación del sistema eléctrico, de puertas, y la edificación de un apartaestudio y locales, que están arrendados. No ha reconocido dueño del predio, y es conocido como el propietario por la comunidad y los vecinos. 3.

El juzgado admitió la demanda en decisión de 22 de enero de 20202, modificada el 14 de agosto siguiente3. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que titularon “falta de posesión del inmueble”, “falta de tenencia con ánimo de señor”, “falta de posesión ininterrumpida”, “el demandado ha tenido la tenencia en virtud de un contrato de arrendamiento”, “existencia de mala fe por parte del demandante” e “insuficiencia probatoria”4.

Fundamentaron que, el demandante es mero tenedor porque, en 2009, Mariela Guiza de Carranza, Yesith Carranza Piña y Mery Carranza Piña (familiares del demandante) celebraron un contrato de arrendamiento con Margarita Teresa Rojas de Rojas (representante de los convocados); que ese pacto originó varios procesos judiciales que interrumpieron la prescripción y finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad el 2 de septiembre de 2019, en el expediente con radicado n.° 2018-849.

Simultáneamente, se emplazó a las personas indeterminadas y se designó curador ad litem para que las representara5, quien contestó la demanda6 sin formular oposición. 4. Surtido el trámite de rigor, la funcionaria de instancia profirió sentencia el 10 de mayo de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones, 2 Folio 60 ibidem. 3 Archivo “02AutoCorrijeAdmisorio.pdf”. 4 Folio 58 “23ContestacionDemanda.pdf”. 5 01PrimeraInstancia. 33AutoRelevaCurador.pdf. 6 01PrimeraInstancia. 38ContestaciónDemanda.pdf.

Exp 43-2019-00769-01. 2 ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, y condenar en costas al demandante7. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza consideró que no se acreditaron los presupuestos de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria. Esto porque el actor no demostró que hubiese poseído el bien pretendido “por un lapso mínimo de diez años, con ánimo de señor y dueño y de manera pacífica”.

Explicó que, a pesar de que el demandante alegó ser poseedor desde el 2004, para probar su dicho solo allegó “un pago de impuesto predial” del año 2019, y que no hizo él, sino uno de los demandados. Además, ni de la escritura pública allegada, que da cuenta de que el predio fue adjudicado a los citados, y tampoco del dictamen pericial, se podía deducir que el actor hubiese construido mejoras, y, por el contrario, lo que se acreditó fue que el predio está “en regular estado de conservación”, lo que también se observó en la inspección judicial.

Aunque dicha parte demostró que explotaba el bien, porque el garaje lo utiliza para parqueadero de vehículos, no probó que esta actividad “haya perdurado por un lapso mínimo de 10 años”. Además, la posesión que alega no fue pacífica, debido a que, como el mismo interesado lo reconoció en su interrogatorio, en el año 2009 su madre y tíos suscribieron un contrato de arrendamiento “para que no dijeran que el demandante se lo estaba quedando”.

Las construcciones obrantes en el inmueble, según el perito, se remontaban a unos 30 o 40 años, tiempo anterior al supuesto inicio de la posesión. Tampoco se demostró que hubiese mutado el “título de tenedor a poseedor y menos el momento”, y, por el contrario, se probó que el contrato de arrendamiento atrás aludido fue terminado solo hasta el 2 de septiembre de 2019, por orden del Juzgado Séptimo Civil Municipal, que ordenó la restitución del predio a los acá demandados.

Recalcó que, en el interrogatorio del demandante, este aseguró que obtuvo el inmueble por una compraventa con “Pedrito”, sin aportar el apellido del aludido, un recibo de lo consignado u otra evidencia porque “fue un contrato verbal”. También, aseveró que conocía de la existencia de un pacto de arrendamiento firmado por sus familiares con la parte demandada 7 Archivo “67ActaAud372y373Rad201900769.pdf”.

Exp 43-2019-00769-01. 3 y los procesos judiciales que se adelantaron para la restitución, por lo cual, la posesión no fue pacífica. Por tanto, afirmó que no se probó una posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo de 10 años requerido para el asunto. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandante apeló, y para ello presentó, los reparos que sintetiza la Sala, así: i) La a quo desconoció que el pago de los impuestos prediales no se traduce en un acto posesorio si no se tiene la aprehensión material del bien, luego, aunque los demandados efectuaron dichas erogaciones ello no resta que descuidaron el fundo, máxime cuando no lo habitan ni explotan. ii) Aunque el dictamen pericial solo hace referencia a los muros estructurales, no puede ignorarse que el mantenimiento del bien se acreditó con la declaración del demandante y los testimonios erróneamente apreciados.

De igual forma, se pasó por alto que el inmueble se destina a prestar servicios de parqueadero y bodega, de forma que su estado obedece a su funcionalidad. iii) La jueza de primera instancia cometió un yerro al evaluar el contrato de arrendamiento que anexaron los propietarios, comoquiera que se comprobó que el acuerdo se derivó de un engaño y es inexistente, por lo tanto, no se detenta una mera tenencia. Además, omitió considerar que la sentencia de restitución proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad el 2 de septiembre de 2019, no vincula al aquí demandante porque no fue parte del proceso y se opuso a la diligencia de entrega. iv) La juez no le dio “valor ni credibilidad a las declaraciones de los testigos, ni al interrogatorio de parte del demandante y mucho menos a lo observado en la inspección judicial”, evidencias con las que demostró “el animus, el corpus y su posesión pública pacífica e ininterrumpida desde el año 2004”.

Por el contrario, le otorgó credibilidad a un contrato de arrendamiento “que terceros ajenos a este proceso hicieron sobre el inmueble”, que nunca lo han tenido materialmente, y que no vincula al actor. Exp 43-2019-00769-01. 4 v) La juzgadora no aplicó la “presunción de buena fe”, porque interpretó las declaraciones del demandante y de los testigos “de manera negativa para concluir que sus declaraciones no le probaban nada”, pese a que, por el contrario, con tales evidencias eran pruebas de los presupuestos de las pretensiones. vi) Agregó que los demandados desconocen “en su totalidad el inmueble su destinación y los sucesos históricos…”, y manifestaron que residen en el extranjero desde hace más de 30 años, lo que indica “el abandono total que han tenido sobre el predio…”.

IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por la Juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere, únicamente conforme a los reparos que sustentó la parte demandante, sin perjuicio de las decisiones que la Sala deba abordar de oficio, conforme lo autoriza el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.

En esa tarea, se recuerda que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción adquisitiva o usucapión como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído la cosa y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso”, y el canon 2527 ibidem la clasifica en ordinaria y extraordinaria.

En sintonía, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ( )”, de lo cual se infiere que se integra por dos elementos: uno externo y objetivo denominado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo conocido como animus. En este orden de ideas, la prescripción adquisitiva de dominio será la consecuencia de probar “hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación Exp 43-2019-00769-01. 5 ( )” (artículo 981 del Código Civil)8 durante el término legal, que será de 10 años para la extraordinaria como consigna el artículo 2532 de la codificación civil (modificado por la ley 791 de 2002).

De esta forma, el demandante que presume la calidad de poseedor deberá allegar los medios probatorios pertinentes para demostrar ese supuesto de hecho9, es decir, los actos con ánimo de señor y dueño. Así lo ha puesto de presente la jurisprudencia al decir que: “( ) los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado actos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria.

“Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa.” 10. 3.

En síntesis, la jurisprudencia ha indicado que las condiciones para la prosperidad de la prescripción extraordinaria, como la que acá se alegó, son “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”11. 3.1 En cuanto al primero de ellos, según el artículo 762 del Código Civil, “[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

Entonces, para “La posesión de bienes raíces que origina la presunción de dominio, es la material, comprobable con hechos positivos, conforme al artículo 981 del C.C ( )” (CSJ Cas Civil. 31 de marzo de 1930; G.J. T XXXVII Pág. 493). 9 Artículo 167 del Código General del Proceso. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (15 de marzo de 1999).

Sentencia de Exp. n° 5090. [M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles]. 11 C.S.J., Cas. Civil, Sent. Ago. 21/78. 8 Exp 43-2019-00769-01. 6 que el poseedor sea considerado dueño es necesario que ejerza actos públicos de posesión, sin oposición de persona alguna, y sin reconocer el dominio ajeno, y no que sea un simple detentador del bien. A voces de la Jurisprudencia: “La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un «modo de adquirir las cosas ajenas» a través del ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios (art. 2512 Código Civil), en los términos del precepto 762 ibidem; es decir, mediante la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini).

El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.

Es justamente en ese sentido en el que la posesión se deslinda con absoluta nitidez de la mera tenencia –o simple detentación, como se le conoce en otras legislaciones–. Acorde con ello, son eventos ajenos a la posesión la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración, a manera de ejemplo.12 3.2 En relación con la posesión, con relevancia para la decisión obran en el expediente las siguientes evidencias: Por solicitud del demandante se recibieron las declaraciones de los testigos John Alexander Bautista González13 y Walter Castellanos Prieto14.

El primero de ellos manifestó ser amigo del actor desde hacía unos veinticuatro años. Dijo que él le presentó a un señor de nombre “Pedrito”, de quién no recuerda el apellido, y esta persona le vendió el predio al demandante. Afirmó que éste pagó $20’000.000 o $25’000.000 por el bien, en efectivo, aunque no estuvo en el momento en que entregó el dinero.

Su amigo vive en tal lugar hace veinte años, allí construyó baños, lo arregló luego de una “granizada”. Él tuvo una pizzería en tal lugar, en el año 2010. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC 388 de 2 de nov de 2023 13 A partir del minuto 57:00 en archivo “65Aud372y373Proc201900769Parte1.mp4” 14 A partir del minuto 1:16:02 ibidem.

Exp 43-2019-00769-01. 7 Considera que su amigo es el dueño. La última vez que visitó el lugar fue hace cuatro años. El segundo de los deponentes también afirmó ser amigo del demandante desde hacía unos veinte años. Lo conoció en una cancha de tejo que quedaba en el predio objeto del proceso. El señor que tenía esas canchas, llamado “Pedrito”, y quien dijo que era el dueño, le ofreció el bien a Wilman Enrique Carranza Guiza, que pagó por $25’000.000 para adquirirlo, lo que ocurrió en el año 2004.

El actor ha construido mejoras en tal lugar, siempre ha estado allí, y lo reconocen como dueño. Tiene arrendados los locales. La última vez que fue al inmueble fue cinco días antes de la declaración. Estos dos testimonios fueron las únicas pruebas que aludieron a la relación posesoria del demandante con el predio materia del petitum. No obstante, del análisis de las evidencias restantes, y de su contraste con las citadas manifestaciones, el Tribunal no deduce con un alto grado de certeza, necesario para fundar la decisión, que el actor sea poseedor y por el lapso que refirió en su demanda.

En efecto, esa parte aportó con su libelo un dictamen pericial elaborado por un perito evaluador15. Este experto, en su trabajo, describió los linderos del inmueble, su identidad con el descrito en la demanda, y elaboró un plano del mismo. Allí refirió que la “vetustez” de sus estructuras estaba “entre sesenta (60) y sesenta y cinco (65) años”, y estaba en “regular estado de conservación”.

En la audiencia en que sustentó su concepto16, el perito reiteró que el bien estaba en regular estado de conservación y observó “algunas mejoras dentro del predio”. Ante la pregunta de la juez, consistente en “esas mejoras que usted habla… ¿aproximadamente cuántos años tienen?”, respondió “… aproximadamente tienen, yo creo que unos treinta años… claro que hay estructuras que tienen aproximadamente, que pasan de cincuenta años, cincuenta, sesenta años.

Las estructuras básicas que se levantaron por primera vez”17. Y luego dijo que las mejoras que observó varias habitaciones, baños, y una bodega que se utiliza como parqueadero, y agregó que “esas mejoras… son como de… entre 30 y cuarenta años le calculo yo”18. Por último, dijo que “mejoras de mantenimiento, de lucimiento 15 Folios 41 a 48 en archivo “01Cuaderno1.pdf”. 16 A partir del minuto 1:35:50 en archivo “65Aud372y 373Proc201900769Parte1.mp4”. 17 Minuto 1:39:50 ibidem. 18 Minuto 1:45:49 ibidem.

Exp 43-2019-00769-01. 8 son más recientes todavía, tienen menos de cinco años… más que todo puntura”19. En el interrogatorio de parte que respondió Wilman Enrique Carranza Guiza20, reconoció que María Guiza de Carraza, es su señora madre, así como Yesid y Mery Carranza Piña son sus tíos; inicialmente desconoció la existencia del contrato de arrendamiento que éstos celebraron con MARGARITA TERESA ROJAS DE ROJAS, apoderada de la sucesión de Betulia Rojas de Melgarejo.

No obstante, con posterioridad a otra pregunta que le dirigió la jueza, expresó que “como yo compro la posesión en el 2004, ya para el 2009, porque ese tiene fecha de 2009, mi mamá me llama y me dice Wilman, tenemos un problema, lo que pasa es que a usted lo están acusando de que usted se está robando un predio, a lo que yo le digo, eso es falso porque yo compré una posesión. Y mi mamá me dijo, acá vino una doctora y me hizo firmar un contrato donde los fiadores son sus tíos, para legalizar unos arriendos, pero cuáles arriendos, si es que yo estoy acá desde el 2004, a sumerce la están engañando primero que todo; segundo, yo me opongo a ese contrato; y tercero, dígale a la doctora que usted no va a firmar nada y anúlelo y creo que mi mamá hizo eso en ese momento, se lo devolvió a la doctora, se lo devolvió, lo anuló, porque yo le dije eso no va.” Los hechos expuestos en el citado interrogatorio, por ir en contra del contenido de un documento, contrato de arrendamiento, que la ley presume de auténtico, estaba a cargo de la parte demandante demostrarlos, a través de otros medios persuasivos, cosa que no hizo. 4.

Del análisis del marco normativo y jurisprudencial reseñado, confrontado con la prueba que se acaba de reseñar, la Sala puede concluir con facilidad que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que los documentos aportados con la demanda y la prueba testimonial son suficientes para dar vía libre a sus pretensiones, porque si bien ellos pueden acreditar la detentación material del bien por parte del demandante, lo cierto es que el elemento animus, no estuvo suficiente probado y demostrado. 5.

De ahí, que los reparos concretos que al fallo se le hicieron no tengan ninguna vocación de prosperidad, porque, se insiste, no hay prueba, 19 Minuto 1:47:00 ibidem. 20 A partir del minuto 16:21 ibidem. Exp 43-2019-00769-01. 9 siquiera sumaria, que indique que el señor Wilmar Enrique Carranza Guiza hubiese sufragado las cargas tributarias como afirmó en el libelo introductorio; el único elemento aportado para probar este hecho fue el recibo del impuesto predial del año 2019, más tal anexo constata que el pago lo realizó el demandado Boris Alejandro Melgarejo Rojas, circunstancia que fue corroborada en el interrogatorio de ambos extremos procesales21.

Asimismo, si bien la inspección judicial y el dictamen pericial adosado evidencian que el inmueble tiene luz, agua y alcantarillado, también se extraña material probatorio dirigido a respaldar que estos servicios públicos hayan sido costeados por el demandante. Al efecto se observa que, aunque ofreció aportar las facturas durante la diligencia dispuesta en el artículo 236 de la codificación procesal, lo cierto es que esa no era la oportunidad probatoria para allegar las documentales que el sujeto pretendía hacer valer en el escenario judicial22.

Es indubitable que la cancelación de estos conceptos no es el único acto que representa el animus domini, no obstante, debe ser analizado comoquiera que constituye una erogación que todo propietario de bienes raíces debe efectuar. Ahora bien, en relación con las obras y ampliaciones aducidas por el actor, tampoco se refleja que estas se desplegaran durante el término de 10 años de forma ininterrumpida y prolongada.

En tal sentido, el peritaje arrimado no se pronunció sobre las construcciones efectuadas23, por lo que la juez de conocimiento cuestionó al técnico Juan Francisco Escobar Chávez, quien señaló que el bien estaba en “regular estado de conservación”, que las mejoras tienen alrededor de 30 años y que las estructuras principales cumplen 50 años24.

Obsérvese que, el testigo Jhon Alexander Bautista González declaró que una vez el actor ingresó al bien, arregló los baños, cambió el tejado e hizo pisos en cemento25. Tal versión coincide con la brindada por Walter Andrés Castellanos Prieto cuando afirmó que pintó el inmueble, cambió unas tejas, destapó unas cañerías e hizo un baño26. 01PrimeraInstancia. 60AudArt372y373Proc201900769.mp4.

Min. 17:14. / 01PrimeraInstancia. 65Aud372y373Proc201900769Parte1.mp4. Min. 33:27 22 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” 23 01PrimeraInstancia. 01Cuaderno1.pdf.

Página 41. 24 01PrimeraInstancia. 65Aud372y373Proc201900769Parte1.mp4. Min. 1:40:30 25 01PrimeraInstancia. 65Aud372y373Proc201900769Parte1.mp4. Min. 1:03:50. 26 01PrimeraInstancia. 65Aud372y373Proc201900769Parte1.mp4. Min. 1:23:28. 21 Exp 43-2019-00769-01. 10 De igual forma, el demandante en su interrogatorio aseguró que desde 2004 destapó cañerías, enchapó el orinal, pintó, arregló las canchas de tejo y pavimentó. Y que, en 2008, hubo una granizada que derrumbó parte del techo, por lo que reedificó un apartamento, arregló las puertas y armó una pared, reformas que, en su decir, costaron $15.000.00027.

Valoradas las anteriores declaraciones, esta Judicatura advierte que ellas son insuficientes para pregonar que la posesión fue ininterrumpida durante 10 años y sigue vigente hasta la fecha; máxime porque i) no se especificó la ejecución de obras posteriores a 2008 y ii) los testimonios recopilados no dan cuenta del ánimo de señor y dueño por el tiempo en que el demandante sostiene ejerce posesión sobre el inmueble cura usucapión pretende28.

Asimismo, Wilmar Enrique Carranza Guiza declaró que desde 2005, tiene en arriendo una parte del bien para negocios29, pero, las únicas pruebas traídas para apoyar tal afirmación fueron la declaración de Jhon Alexander Bautista González, quien aseveró que en 2010 rentó el área para montar una pizzería30, y la inspección judicial en la que se contempló que había dos locales arrendados a una barbería y un taller mecánico de motocicletas.

De tal suerte, que los elementos probatorios contenidos en el expediente sólo acreditan el presunto pacto de dos arriendos en la actualidad y uno en 2010, sin ventilar las condiciones de los negocios jurídicos ni otorgar convencimiento alguno de que esos actos se hubieren ejecutado de manera continua e ininterrumpida desde 2004 hasta la actualidad como afirma el demandante.

El recurrente justificó que la ausencia probatoria se debe a que los acuerdos eran verbales, frente a lo cual, esta Sala debe memorar que, si bien es cierto que estos convenios son plenamente válidos en el ordenamiento jurídico vigente, en vista del principio de la carga de la prueba estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde que la parte que alega la existencia de un contrato oral adose las evidencias pertinentes para demostrarlo. 27 01PrimeraInstancia. 60AudArt372y373Proc201900769.mp4 Min. 28:25. 28 01PrimeraInstancia. 60AudArt372y373Proc201900769.mp4.

Min. 1:04:15 y 1:29:55. 29 01PrimeraInstancia. 60AudArt372y373Proc201900769.mp4 Min. 32:24. 30 01PrimeraInstancia. 60AudArt372y373Proc201900769.mp4. Min. 1:10:44 Exp 43-2019-00769-01. 11 Luego, refulge preciso indicar que el fallo de primera instancia no restó validez a los arrendamientos verbales, sino que obedeció a la insuficiencia del material probatorio tendiente a acreditar su existencia, puesto que, pese a que el demandante eligió esa modalidad de trato, ello no lo exime de presentar las pruebas para constatarlo. 6.

Y, si lo anterior no bastara, nótese que al expediente se allegó prueba trasladada del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá donde se adelantó el proceso de restitución que los herederos de Betulia Rojas de Melgarejo promovieron ante el deceso de quien apoderaba los intereses de la sucesión, donde obra el contrato de arrendamiento suscrito entre MARGARITA TERESA ROJAS DE ROJAS, apoderada de los herederos de Betulia Rojas de Melgarejo, como arrendadora; y MARIELA GUIZA DE CARRANZA, YESITH CARRANZA PIÑA Y MERY CARRANZA PIÑA, como arrendatarios del “inmueble comercial ubicado en la carrea 57 B No. 68-28 al 68-36 de Bogotá; cuya destinación específica fue para “club deportivo de tejo y piqueteadero San Fernando”, con fecha de iniciación 1º de marzo de 2009, data en que recibieron el inmueble, según su cláusula quinta; documento que fue reconocido por todos los intervinientes, con la correspondiente nota de presentación personal ante la Notaría 60 del Círculo Notarial de Bogotá, el 9 de junio de 2009, como así puede verse a partir del folio 14 digital del archivo 56Anexos.

Este contrato de arrendamiento, que sirvió como prueba dentro del proceso de restitución que promovieron los herederos de Betulia Rojas de Melgarejo por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento que inició en agosto de 2013, desvirtúa de manera frontal lo afirmado bajo la gravedad del juramento por los testigos y por el propio demandante, relacionado con el hecho de que éste inicio posesión en el inmueble en el año de 2004, porque según se evidencia la relación material con el bien de los familiares del demandante, en calidad de simples tenedores, madre y tíos, inicio el 1º de marzo de 2009.

Ahora, si bien el demandante trata de demeritar dicha prueba documental bajo la afirmación de que tal contrato de firmó para legalizar unos arrendamientos y para superar las acusaciones de que “él se estaba robando el predio”, sugiriendo alguna presión de la “doctora”, que luego su progenitora lo anuló y lo devolvió ante su petición, lo cierto es que de ello no allegó prueba alguna, sencillamente porque no lo vio necesario, cuando precisamente le correspondía probar posesión material, exclusiva y excluyente, durante todo el tiempo en que afirmó ser poseedor.

Exp 43-2019-00769-01. 12 Entonces, para lo que importa a este proceso, al no adosarse providencia que declare la falsedad, inexistencia o nulidad del referido contrato de arrendamiento hace plena prueba su contenido, al ser un documento auténtico, según lo define el artículo 244 del Código General del Proceso. Y, por si fuera poco, no incumbe tampoco discutir el fallo que emitió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad el 2 de septiembre de 2019, con el cual terminó el contrato de arrendamiento suscrito entre MARGARITA TERESA ROJAS DE ROJAS, quien obraba en representación de los herederos de la sucesión de BETULIA ROJAS DE MELGAREJO, y MARIELA GUIZA DE CARRANZA, YESITH y MERY CARRANZA PIÑA, y ordenó la restitución definitiva del inmueble a los acá demandados, puesto que no se puede desconocer la ejecutoria y firmeza de tal proveído.

Por tanto, como lo ha puesto de manifiesto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “La prueba, en otros términos, debe ser fehaciente, compleja, contundente y con aptitud suficiente para persuadir al juzgador de que los actos posesorios fueron ejercidos por el usucapiente en la forma y términos que exige la ley.

Se comprende sin dificultad que una institución de la naturaleza que se indicó y de acentuada importancia en la vida de la sociedad, debe contar con la adecuada reglamentación y por ello, la ley es especialmente exigente en cuanto hace referencia a la prueba que corresponde proporcionar al que aspira a que la jurisdicción declare que su condición ha mudado a la de propietario. 2.

Si de ordinario los actos realizados por el prescribiente -y en que se fundamenta la posesión- pueden ser apreciados por quienes lo rodean en el círculo social en donde estos se cumplen, es inevitable predicar que, así no sea la única, evidentemente es la testimonial, la prueba más idónea llamada a auxiliar al juez. Es por ello, la «ciencia del dicho del testigo» referida a la fuente del conocimiento que tenga respecto a los hechos sobre los cuales depone, uno de los principales derroteros encaminados a brindar al fallador un seguro elemento de juicio para valorar el alcance probatorio del testimonio, el cual, por lo mismo, deberá ser claro, exacto y responsivo”31. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (5 de agosto de 2014).

Sentencia SC10294 de 2014, Exp. 52001-31-03-002-2008-00077-01 [M.P. Ariel Salazar Ramírez] Exp 43-2019-00769-01. 13 A lo que agrega dicha colegiatura: “50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa” (SC052-1994 de 4 abr., G.J.T. CCXXXVIII Vol.II, pág. 858), reiterada en la sentencia SC777-2021. 7.

En esas condiciones, no se puede sostener, como lo pretende el recurrente, que erró la jueza al valorar las pruebas del proceso, en especial la testimonial, porque ese error no nace de la valoración probatoria, sino en la deficiencia demostrativa de dicha prueba, que contrastada con la prueba documental ya mencionada, sugiere la existencia de una presunta falsedad, de ahí que amerite compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el presunto delito contra la administración de justicia, de quienes depusieron bajo la gravedad del juramento. 8.

Así las cosas, en atención a que no salen avante los reparos formulados por el apelante contra la decisión fustigada, se impone confirmarla por las motivaciones aquí dilucidadas, y, como consecuencia de la improsperidad del recurso de apelación, se impondrá condena en costas a cargo del demandante, propósito para el que la Magistrada Sustanciadora señala la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho en esta instancia, atendiendo lo establecido en el numeral 1°, artículo 5° del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad el 9 de mayo de 2024, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante, liquídense en la forma establecida por el artículo 366 del CGP. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.600.000,00., equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes. Exp 43-2019-00769-01. 14 TERCERO: Por secretaría, compúlsese copia de los testimonios que rindieron los señores John Alexander Bautista González32 y Walter Castellanos Prieto y del interrogatorio que vertió el demandante, Wilman Enrique Carranza Guiza, ante la Fiscalía General de la Nación, para los fines expuestos en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 32 A partir del minuto 57:00 en archivo “65Aud372y373Proc201900769Parte1.mp4” Exp 43-2019-00769-01. 15 Código de verificación: 544562fda1dba479a7b11163c2e08d76094bc66602437d3271f1ac952f4a87b9 Documento generado en 28/08/2024 03:53:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica